CSDJ - F15001110200020140078801ADJUNTA20180126100302-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140078801ADJUNTA20180126100302-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201400788 01 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida en marzo 31 de 2016, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare1, sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO GUILLERMO VEGA SUPELANO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se promovió queja2 ante el Consejo Seccional de Boyacá en agosto 29 de 2014, por LUIS ALFONSO CASTRO JIMÉNEZ contra el abogado 1 M.P. Luis Franco Casas Farfán – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. Folio 93-110 c.o. 2 Queja. Folio 1-3 c.o. FRANCISCO GUILLERMO VEGA SUPELANO toda vez que contrató sus servicios profesionales y le otorgó poder en septiembre 13 de 2012 para que representara sus intereses en proceso de fuero sindical y acción de reintegro
contra “COALINES BOYACÁ S.A”. EN LIQUIDACIÓN, de tal modo, la demanda se instauró y correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado No. 2012-00276, siendo inadmitida mediante auto de octubre 9 de 2012 y posteriormente rechazada por proveído de enero 24 de 2013 al no subsanarse las inconsistencias. De igual forma, a pesar de haberle sido conferido mandato en marzo 10 de 20143, habría omitido representar sus intereses dentro de demanda ordinaria laboral contra la misma empresa para obtener el pago de sus acreencias laborales adeudadas. Se allegó al plenario copias de los poderes conferidos al disciplinable4. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor FRANCISCO GUILLERMO VEGA SUPELANO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.753.897 y tarjeta profesional vigente con número 16.441. Se verifica registrada solo dirección de residencia5. Así mismo se constató que carece de antecedentes disciplinarios en esta Corporación6. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de septiembre 24 de 20147, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado 3 Folios 1 – 2 c. o. 4 Folios 3 – 4 c. o. 5 Folio 7 c. o. 6 Folio 6 c. o. 7 Folio 8 c. o. Francisco Vega Supelano, fijándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para diciembre 3 de 2014.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fueron aplazadas varias sesiones de la audiencia por solicitud del disciplinable y por permiso concedido al Magistrado Instructor8; en mayo 26 de 20159 se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del disciplinable a quien se corrió traslado de la queja presentada en su contra. Ratificación y ampliación de la queja. El denunciante ratificó y agregó que él y cinco compañeros acudieron a la oficina del disciplinable para promover demanda laboral por despido injustificado de que fueron objeto por parte de la empresa COALINES BOYACÁ S.A. EN LIQUIDACIÓN, de tal manera, al disciplinado se le otorgó poder para que la presentara pretendiendo su reintegro, entregando los respectivos documentos tales como copia del contrato y carta de despido y le pagó en efectivo como honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000) de los cuales no expidió recibo alguno, además se pactó como cuota Litis del 25% de las resultas del asunto encargado. Aclaró que el abogado no le comunicó el desarrollo del proceso pues omitía responder a los requerimientos que hacía a su número telefónico; indicó que en ningún momento se solicitó su comparecencia a los estrados judiciales, pero a sus compañeros que también otorgaron poder al disciplinado sí los llamaron y obtuvieron resultados positivos. Versión Libre. El disciplinable libre de juramento aclaró que efectivamente le fueron otorgados poderes por varios directivos del sindicato de la empresa “COALINES BOYACÁ S.A.” EN LIQUIDACIÓN; sin embargo, respecto del 8 Folios 15 – 19 y 31 - 32 c. o.
9 Acta vista a folio 46 y Cd No. 1 c. o. proceso de reintegro por fuero sindical encargado por el quejoso, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante escrito que allegó al plenario10, le comunicó al denunciante sus características, pactándose sus honorarios en trescientos mil pesos ($300.000) pagaderos a la firma del poder y el 30% de lo que se obtuviera en el proceso como cuota litis. Indicó que el poder le fue otorgado en septiembre 13 de 2012, con el fin de iniciar una acción de reintegro y fuero sindical contra la empresa empleadora “COALINES BOYACÁ S.A.” EN LIQUIDACIÓN, demanda que instauró en septiembre 14 de 2012 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2012-00276, despacho que es demorado en el trámite de sus procesos, en contraste con otros estrados judiciales donde las demandas de los otros trabajadores iban más adelantadas lo que le permitió surtir la acumulación de procesos. Refirió que la demanda del quejoso fue rechazada en enero 24 de 2013 sin enterarse de ello, al no haberla subsanado, no pudiendo presentarla nuevamente por cuanto la acción de reintegro caducó al haber transcurrido más de dos meses desde el despido del quejoso que ocurrió en julio 14 de 2012, por lo que le recomendó a su cliente iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas y debidamente liquidadas, gestión que inició sin cobrar remuneración alguna o gastos
procesales, explicando que para la fecha de la versión libre, el ordinario laboral cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2014-00111 sin conocerse aún el resultado del mismo. Como pruebas solicitó oficiar a los diferentes juzgados en los que tramitó los procesos de los compañeros de sindicato del quejoso, para que remitieran 10 Folio 45 c. o. copias de los radicados, así: Juzgado 4 laboral, radicado No. 2012-00313, Juzgado 3 laboral del Circuito de Tunja, radicados 2012-00237 y 2012-00238 y Juzgado 1 laboral del Circuito de Tunja radicado 2012-00263. Así mismo, oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, donde cursó el proceso objeto de queja, para que remitiera copias del radicado No. 201200276, pruebas decretadas por el despacho, suspendiéndose la audiencia. Calificación Provisional. Se continuó en septiembre 22 de 201511 con la asistencia del disciplinable y el quejoso. Se corrió traslado de los oficios No 0855 del 24 de julio, 0735 del 27 de julio, 1148 del 24 de julio, 852 y 853 del 24 de julio de 2015, mediante los cuales se allegaron los procesos promovidos radicados No.2012-26300 conformando el anexo 1, 2012-00313 conformando el anexo 4, 2014-111 conformando el anexo 3, 2012-00238 conformando el anexo 5, 2012-00237
conformando el anexo 6 y 2012-00276, conformando el anexo 212. Se formularon cargos contra el abogado, presuntamente por desconocer el deber consagrado en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que dentro del proceso de reintegro y fuero sindical encomendado por el quejoso y promovido bajo el radicado No. 201200276 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a pesar de haber sido inadmitida la demanda en octubre 9 de 2012 y ser requerida a la parte actora para subsanarla, el disciplinable no lo hizo y fue rechazada en enero 24 de 2013, conllevando ello a que prescribiera la acción de reintegro 11 Acta vista a folios 72 – 73 y Cd no. 3 c. o. 12 Folios 61 – 66 c. o. y Cd 4 c.o. por fuero sindical, conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo. Se ofició por parte de la magistratura a quo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que allegara copia del estado No. 152 de octubre 10 de 2012 mediante el cual fue notificado el auto inadmisorio de la demanda, e igualmente se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios.
Audiencia de Juzgamiento.- En febrero 17 de 201613, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió el disciplinable y el quejoso; se puso de conocimiento el oficio No 1533 de diciembre 10 de 2015 por el cual el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja envió copia del estado de octubre 10 de 2012, mediante el cual se notificó el auto de inadmisión de la demanda con radicado 2012-0027614. El quejoso amplió su queja, con ocasión de la solicitud probatoria que hiciera el disciplinable, por lo tanto aclaró que aquel no le comunicó el desarrollo del proceso y se limitaba a decirle que todo iba bien hasta que al no obtener una respuesta fue a su oficina y allí el abogado le comunicó que era necesario presentar una nueva demanda, procediendo entonces a otorgarle un nuevo mandato, pero desconoce el estado actual de dicho proceso. Una vez ordenado el cierre probatorio, se corrió traslado al disciplinado para presentar los correspondientes alegatos de conclusión. 13 Acta vista a folio 91 y Cd No. 4 c. o. 14 Folios 83 – 84 c. o. En sus alegatos, el encartado aclaró los trámites no solo en el proceso encargado por el quejoso, sino además de toda la junta directiva del sindicato de la empresa “COALINES BOYACÁ S.A.” EN LIQUIDACIÓN; reiteró que en el proceso del señor Luis Alfonso Castro - aquí quejosoexistió una demora del despacho de conocimiento para adoptar la decisión
de inadmisión de la demanda, en razón de ello no se enteró de esta ni de su posterior rechazo, aclaró haber informado a su cliente del rechazo de la demanda, quien le otorgó un nuevo mandato para que adelantara el cobro de sus acreencias laborales, proceso ordinario laboral que se encontraba en trámite en el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, radicado 201400111. Resaltó que paralelamente promovió procesos de fuero sindical de otros trabajadores de la empresa que terminaron con orden de reintegro para ellos, pero toda vez que la empresa se encuentra en liquidación no se ha cumplido y tampoco se ha pagado la indemnización reconocida. Finalmente, refirió que no actuó con dolo pues debido a las circunstancias o demora del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en el cual cursó el proceso del asunto del quejoso 2012-00276, se dio el rechazo de la demanda, sin embargo, pide que se observe su diligencia en los demás procesos que adelantó por fuero sindical en representación de los otros trabajadores y cuyos resultados fueron favorables. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo mediante sentencia de marzo 31 de 2016, sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO GUILLERMO VEGA SUPELANO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.15 Coligió la Sala a quo que el disciplinable efectivamente actuó dentro del proceso de reintegro y fuero sindical encomendado por el quejoso, y radicado No. 2012-00276 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tunja, en el cual se inadmitió la demanda en octubre 9 de 2012 ordenándose subsanarla dentro del término de cinco días, sin embargo, ante la desatención de la parte actora a pesar de haber sido notificado mediante estado de octubre 10 de 2012, se rechazó por proveído de enero 24 de 2013, y con ello prescribió la acción de reintegro por fuero sindical, para la cual se cuenta con dos (2) meses desde el despido del trabajador sindicalizado, configurándose así la omisión del jurista en el cumplimiento de la debida diligencia profesional con la que debía atender el asunto encomendado. Dicha conducta le fue endilgada en modalidad culposa, toda vez que el abogado pudo haber actuado con atención y vigilancia oportuna para con el asunto encargado, lo que habría conllevado a que subsanara el libelo demandatorio, pero por su descuido y negligencia infringió así el deber objetivo de cuidado profesional. Teniendo en cuenta la modalidad de la conducta a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma que constituye afectación negativa para la imagen de los profesionales que ejercen como litigantes, y de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de criterios de atenuación o agravación de la sanción 15 Folio 93 – 110 c.o. y al no contar el disciplinable con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de CENSURA.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales mediante estado de abril 11 de 201616, el disciplinable presentó recurso de apelación mediante escrito en abril 12 de 201617, por medio del cual refirió que el quejoso fue informado de las circunstancias acaecidas en el proceso de fuero sindical que le encomendó y fue así como le confirió un nuevo mandato para que iniciara proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, hechos que no solo evidencian su aceptación de lo ocurrido en el asunto inicialmente encargado si no que además, voluntariamente quiso que lo siguiera representando judicialmente y así las falencias en que pudo incurrir en el proceso de reintegro fueron superadas. Aclaró que el proceso de fuero sindical que fue rechazado no le ocasionó perjuicios al quejoso y no es consecuencia de su actuar que no haya sido favorecido en las mismas condiciones que sus compañeros de junta directiva, reiterando que se debe tener en cuenta las resultas de los demás asuntos que promovió en favor de los otros trabajadores y en los cuales aún no se ha obtenido el cumplimiento de las sentencias debido a que la empresa demandada había sido liquidada. 16 Folio 110 respaldo c. o. 17 Folios 117 – 119 c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida en marzo 31 de 2016 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129. por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO GUILLERMO VEGA SUPELANO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas
reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, o como en el presente asunto no subsanar oportunamente la demanda,
etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el abogado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en
examen. Caso en concreto.- Para esta Sala está acreditado que efectivamente en septiembre 13 de 201220 el señor Luis Alfonso Castro Jiménez le confirió poder al abogado FRANCISCO GUILLERMO VEGA SUPELANO para que promoviera acción de reintegro por fuero sindical contra “COALINES BOYACÁ S.A.” EN LIQUIDACIÓN y el reconocimiento y pago de los salarios 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 20 Folio 3 c. o. dejados de percibir al momento del despido el cual ocurrió en julio 14 de 2012. De tal modo, el abogado encartado promovió demanda en septiembre 14 de 201221 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado No. 2012-00276, despacho que mediante auto de octubre 9 de 201222 inadmitió la demanda y concedio el término de cinco días para que fuera subsanada so pena de ser rechazado el libelo, sin embargo, a pesar de haber sido notificada dicha decisión por estado No. 152 de octubre 1 de 201223, al no haberse subsanado, fue rechazada por medio de proveido de enero 24 de 201324. Lo anterior deja en evidencia el actuar indiligente del disciplinado en el asunto de la referencia, y si bien pretende justificar la conducta en el hecho de que su cliente aceptó su actuar y le confirió un nuevo poder para que siguiera representado sus intereses en una nueva demanda el 10 de marzo de 201425, para esta Colegiatura está claro que el segundo mandato
conferido al jurista inculpado tiene un objeto totalmente diferente al conferido en septiembre 13 de 2014; pues pretende el pago de las acreencias laborales derivadas del despido, además, la acción de reintegro tiene un término de dos meses desde la fecha del despido para promoverla según el inciso 2º del artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, en el asunto sub examine ocurrió el despido en julio 14 de 2012 y en septiembre 14 de 2012 cuando se cumplía el término prescriptivo se radicó la demanda y una vez rechazada el 24 de enero de 2013, feneció la oportunidad para 21 Folio 13 cuaderno anexo No. 2 22 Folio 15 cuaderno anexo No. 2 23 Folios 16 cuaderno anexo No. 2 y Folios 83 – 84 c. o. 24 Folio 17 cuaderno anexo No. 2 25 Folio 4 c. o. nuevamente promover dicha acción de reintegro culminando así la exigibilidad del deber profesional para el encartado. Sumado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria esta en cabeza del Estado; por lo tanto, el hecho de que el quejoso hubiese podido aceptar que se cometió la falta y a pesar de ello le otorgó un nuevo mandato al doctor FRANCISCO GUILLERMO VEGA SUPELANO, cuyo proceso ordinario laboral se encuentra en curso y a la fecha no se conoce el resultado del mismo, no exculpa el actuar contra la debida diligencia profesional reprochado al disciplinado. Por otra parte, si bien refirió que no perjudicó los
intereses de su cliente y que su actuar no es la causa de no haber obtenido para su cliente resultados favorables al igual que los otros trabajadores sindicalizados que tambien representó, ello no puede ser tenido en cuenta como justificación, toda vez que en el presente proceso disciplinario se le reprocha por su actuar indiligente en el proceso laboral de reintegro por fuero sindical promovido bajo radicado No. 2012-00276, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, de conformidad con el acervo probatorio recolectado, el procesado efectivamente actuó en contra del deber de la debida diligencia profesional, como quiera que al presentar la demanda el último día en que prescribía la acción de fuero Sindical, era razón de peso para tener mayor diligencia en el asunto encomendado, debiendo controlar con mayor rigurosidad la actuación procesal, pues su descuido conllevó precisamente a que no conociera la inadmisión y no se subsanara oportunamente siendo rechazada la demanda, conllevando a configurarse la caducidad de la mencionada acción sindical. Así las cosas, llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza la comisión de la conducta de la indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no subsanar la demanda hasta el punto de ser rechazada y permitir que feneciera el término para incoar la accion de reintegro del trabajador protegido con fuero sindical. De la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta
Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta e igualmente consultó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de la misma, pues fue indiligente al abandonar injustificadamente el proceso encomendado hasta el punto de ser rechazada la demanda y permitir que feneciera el término para incoar la accion de reintegro del trabajador protegido con fuero sindical. Por lo tanto, se le endilgó la sanción de
CENSURA.
La sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar contra la debida diligencia profesional. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”26. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del
derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la conciencia subjetiva del profesional del derecho. Asi entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a sus deberes profesionales se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 26 Sentencia C-530 de 1993, Mg. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia
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