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CSDJ - F15001110200020140080701ADJUNTA20190709163253-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140080701ADJUNTA20190709163253-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201400807 01 (16719-37) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala Dual con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. advierte la configuración de una causal de improseguilidad de la acción, que impide continuar con la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada el día 30 de abril de 2014, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la cual solicitó se investigara al doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, quien actúa como

defensor de confianza en un proceso penal por el delito de homicidio culposo. Señaló que el encartado pudo incurrir en falta disciplinaria, puesto que al impugnar el fallo de segunda instancia, instauró recurso de casación sin haber presentado previamente el recurso de apelación, con lo cual pudo desconocer sus deberes profesionales. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, se identifica con la cédula de ciudadanía 79627688 y es portador de la tarjeta profesional 102427. (Folio 3 c.o) 3.- Mediante auto de fecha del día 24 de septiembre de 2014 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 5 c.o. 1ra instancia) 4.- Ante la no comparecencia del investigado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO fue emplazado, y el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 17 de abril de 2017, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio a la abogada MARTHA PAOLA APONTE ÁVILA, en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 60 c. 1ª. Instancia). 5.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por el Magistrado de Instancia el 20 de septiembre de 2017, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado la doctora MARTHA PAOLA APONTE y el investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

5.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura al escrito de queja 5.2.- Versión libre del abogado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO: mencionó haber suscrito poder con el señor HERMOGENES MOLANO, dentro de un proceso penal por homicidio, después de que ya se habían surtido las dos instancias, añadió haber suscrito poder con el señor HERMOGENES MOLANO puesto que le mencionó que su apodera no había vuelto a comunicarse con él, ni a informarle sobre el estado del proceso, como tampoco había presentado el recursos contra la decisión. Señaló haber interpuesto el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Casanare, en los términos que dicta la ley, adujo haber presentado el poder el mismo día que presentó el recurso de casación. 6.- El 14 de junio de 2018, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1El a quo procedió a practicar las pruebas ordenadas, realizando una inspección judicial al proceso 20080024700, obteniendo copia de algunas piezas procesales. 7.- El 16 de agosto de 2018, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio

obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado, puesto que el encartado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO interpuso el recurso de casación, sin haber instaurado el recurso de apelación, pues el investigado interpuso el recurso encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. 7.2.- El abogado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO solicitó, la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que ya habían pasado más de 5 años desde el momento en el cual se interpuso el recurso de casación, lo cual radicó desde el día 9 de agosto de 2013. 7.3El a quo mencionó respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, que el fenómeno de la prescripción no había operado en ese caso, puesto que la demanda de casación fue radicada el 11 de diciembre de 2013 y perduro hasta el día 30 de abril 2014. 7.4.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias, puesto que no hubo más pruebas que practicar y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 104 a 107 c.o primera instancia). 8.- El 23 de enero de 2019, la Magistrada instructora dio inició a la Audiencia de Juzgamiento adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- La señora ROSA ELENA HIGUERA mencionó no conocer al abogado investigado, solo al señor HERMOGENES MOLANO, sin

aportar más datos a la investigación disciplinaria. 8.2.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias, puesto que no hubo más pruebas que practicar y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento. 9.- El 26 de marzo de 2019, el Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Juzgamiento adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- El delegado del ministerio público, mencionó que luego de haber analizado las pruebas allegada la investigación disciplinaria, y al observar que el encartado impugnó el fallo por medio del recurso de casación, sin que hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo anterior solicitó se le atribuyera la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. 9.2.- Alegatos de conclusión: Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el recurso de casación fue radicado el 11 de diciembre de 2013 y ya han trascurrido más de 5 años desde el momento en que se cometió la falta. (Folio 147 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y le impuso como sanción

SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

El a quo le imputó la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el encartado investigado, interpuso el recurso de casación, sin que hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo anterior consideró que el abogado había interpuesto un recurso encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, conducta calificada de forma dolosa. La Sala a quo indicó que se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, puesto que el investigado no le causo perjuicio la administración de justicia, además el letrado no tenía antecedentes disciplinarios, además la Sala de Instancia que también se tuvo en cuenta, la naturaleza dolosa de la conducta endilgada. (fls. 251 - 265 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN El 5 de abril de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Solicitó que se debe declararía prescripción de la acción disciplinaria, puesto que interpuso el recurso de casación el 11 de diciembre de 2013, y a la fecha habían pasado 5 años desde el momento en que interpuso el recurso, razón por la cual fue objeto de compulsa de copias (Folios 295 a 298 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de abril de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la

presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2El 9 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de mayo de 2019 expidió certificado No. 450616, según el cual el abogado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO registra sanciones disciplinarias en su contra: (fl. 9 c. segunda instancia) -Sanción de Censura Fecha de sentencia: 24 de abril de 2019.

Faltas: articulo 37 numeral 1. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 11 c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.627.688 y es portador de la tarjeta profesional 102.427. (Folio 4 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, está descrito en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 4.- Del caso en concreto.

Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada el día 30 de abril de 2014, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pues solicitó se investigara al doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, por cuanto el letreado investigado interpuso el recurso de casación, sin que hubiera interpuesto el recurso de apelación en el proceso penal por el delito de homicidio culposo. (Folio 1 c.o. 1ra instancia)

5. De la prescripción.

Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado sino fuera porque se indica el advenimiento del fenómeno de la prescripción y el mismo encartado ha manifestado lo mismo en el recurso de apelación en el asunto sometido a decisión, el cual debe declararse. Resulta importante señalar que el disciplinado fue sancionado por cuanto presentó el recurso de casación el día 11 de diciembre de 2013, sin haber instaurado el recurso de apelación, recurso de casación encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso,

por tal motivo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, solicitó se investigara al doctor ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO. De acuerdo con lo expuesto anteriormente por el letrado encartado, se tiene que establecer si a la falta endilgada al investigado se halla prescrita, al respecto la Sala encuentra que le asiste razón al letrado investigado, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que sobre la falta impuesta al abogado ha operado una causal de improseguilidad de la acción disciplinaria, pues ya ha trascurrido 5 años contados a partir del momento en el cual radico y fue resuelto la solicitud del investigado, tales como el recurso de casación instaurado por el abogado encartado del día 11 de diciembre de 2013 y perduró hasta el día 30 de abril 2014, el cual obra a folios 74 a 95 del cuaderno anexo número 3, en el cual se observó que el abogado interpuso el recurso de casación, sin que radicado el recurso de apelación. Recurso que fue encaminado por parte del investigado a entorpecer o demorar el desarrollo del proceso, además en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de agosto de 2018, el a quo le informó al abogado respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, que el fenómeno de la prescripción no había operado en ese momento, solo hasta el día 30 de abril 2019, puesto que el recurso de casación fue radicado el 11 de diciembre de 2013 y perduró hasta el día 30 de

abril 2014, pero en efecto la falta es instantánea y se consumió el 11 de diciembre de 2018. Es decir, en este evento nos encontramos frente al fenómeno de una prescripción, pues desde un principio se tuvo claridad de la ocurrencia del hecho, es decir, desde el 11 de diciembre de 2013, debía contarse el termino de los 5 años, teniéndose que el estado perdió su potestad sancionatoria desde el 10 de diciembre 2018. De tal forma, teniendo claro que el disciplinado fue sancionado por que interpuso el recurso de casación, haber instaurado previamente sin que radicado el recurso de apelación, recurso que fue encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, lo cual realizó el día 11 de diciembre de 2013 el cual fue resuelto el día 30 de abril 2014, es por esta razón que para el momento de la decisión de instancia ya se habrá consumado dicho fenómeno jurídico, pues el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala declararla ordenando así su terminación, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las

acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para e l 26 de abril de 2019, es cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación (ver folio 3 c.o. segunda Instancia), esta claridad se da puesto que para el día 10 de diciembre de 2018 aperaba e l fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

OTRAS DETERMINACIONES.

Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, que tuvieron a su cargo el presente proceso disciplinario, por una presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir frente al caso en concreto, pues la compulsa se data del año 2014 y la sentencia de primera instancia es del 29 de marzo de 2019. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, y

en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo manifestado en otras determinaciones TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 150011102000201400807 01 (16719-37)

TEMA APELACIÓN CONTRA FALLO CONDENATORIO

ABOGADO ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO

SECCIONAL BOYACÁ

MAGISTRADO GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO HECHOS LA PRESENTE INVESTIGACIÓN SE INICIÓ CON FUNDAMENTO EN LA COMPULSA DE COPIAS ORDENADA EL DÍA 30 DE ABRIL DE

2014, POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN PENAL, EN LA CUAL SOLICITÓ SE INVESTIGARA AL

DOCTOR ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO, QUIEN ACTÚA COMO

DEFENSOR DE CONFIANZA, EN UN PROCESO PENAL POR EL

DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. SEÑALÓ QUE EL ENCARTADO

INCURRIÓ EN FALTA DISCIPLINARIA, PUESTO QUE AL IMPUGNAR

EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, INSTAURO RECURSO DE

CASACIÓN SIN HABER PRESENTADO EL RECURSO DE

APELACIÓN.

PRIMERA DECLARO RESPONSABLE AL DOCTOR CARLOS

INSTANCIA ALBERTO TRUJILLO CORAL DE INCURRIR EN LA

FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 NUMERAL 8 DE

LA LEY 1123 DE 2007 Y LE IMPUSO COMO SANCIÓN

TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN

SEGUNDA DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

INSTANCIA DISCIPLINARIA ADELANTADA CONTRA EL ABOGADO

ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO.

PRESCRIPCIÓN 11 DE DICIEMBRE 2018

CCAARROOLLIINNAA ÁÁLLVVAARREEZZ –– JJUUAANN CCAAMMIILLOO CCEEPPEEDDAA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

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