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CSDJ - F15001110200020140080901ADJUNTA20190710161022-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140080901ADJUNTA20190710161022-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 150011102000201400809 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá en octubre 24 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad culposa y dolosa respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por LUCAS GÓMEZ FIGUEROA en la cual relató que en enero de 2013 endosó para el cobro jurídico dos letras de cambio a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ. Para realizar esta labor solicitó la suma de $195.700 los cuales iban 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente)

y José Oswaldo Carreño Hernández. 2

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M.P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 150011102000201400809 01

Asunto: Abogado en apelación a destinarse para expedir certificados de registro e instrumentos públicos y pólizas para presentar la demanda. Más tarde, en febrero de 2013 solicitó $219.000 para pagar peritos necesarios para llevar a cabo diligencia de embargo y secuestro sobre el bien denominado “Ojo de agua”. En marzo de 2013 requirió nuevamente $219.000, esta vez, para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro sobre un bien ubicado en el barrio El Triunfo de Tunja.

Después de esto, mantuvo contacto con la abogada, quien en abril de 2013 le informó sobre una diligencia de embargo, luego, en mayo de esa anualidad le comunicó que tenían que ir al Juzgado por el dinero, pero llegado el día no respondió las llamadas y sólo, hasta pasados quince días, adujo que el proceso se había alargado. Ante la falta de información y poca comunicación con la abogada FORERO SÁNCHEZ, en mayo 22 de 2014, se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, donde le informaron que en diciembre 11 de 2013 se declara terminado el proceso por haber operado el desistimiento tácito.2 Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número

33367512, portador de tarjeta profesional de abogado número 206585 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de diciembre 4 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 4 de diciembre de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a pesar de esto, ante la reiterada inasistencia de la disciplinada, se le declaró persona ausente mediante auto de enero 26 de 20155 y luego de varios intentos para 2 Fls. 1-11 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 42 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 43 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 55 c.o. 1ª inst. 3

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Asunto: Abogado en apelación designarse defensor de oficio, sólo se adelantó en debida forma marzo 8 de 2018, como se detallará más adelante.

En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 8 de 2018, se contó con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso quien amplió su queja en donde manifestó que conoció a la abogada investigada por una vecina a quien le llevaba algunos casos, además era hija de otros vecinos. Indicó que le dio dinero para que adelantara un proceso ejecutivo, sin embargo, la investigada dejó de darle información, e incluso se le negaba cuando la

buscaba en la casa. También señaló que contrató otro abogado y concilió con el deudor. A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 14 de 2018 asistió quejoso, Ministerio Público y el defensor de oficio, en esta diligencia se realizó inspección judicial a las pruebas que obran en el expediente. En agosto 16 de 2018 se adelantó una nueva sesión de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio. Pruebas allegadas en esta etapa procesal Fueron allegadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes:

1. Copias del proceso ejecutivo de radicado No. 201400809, remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, en donde reposa auto de diciembre 11 de 2013 por medio del cual se declaró legalmente

terminado el proceso por desistimiento tácito. (Anexo No. 1)

2. Copias de los recibos donde consta que el quejosos entregó a la abogada para gastos procesales la suma total de $721.700 (Fls. 12 a 13 del cuaderno original)

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Asunto: Abogado en apelación Calificación provisional.- En esa misma sesión el A quo calificó provisionalmente la actuación, procedió a hacer un recuento de la queja y una relación de las pruebas que obran en el expediente.

Imputó la la falta contemplada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, toda vez que la abogada fue contratada para cobrar unas letras de cambio, sin embargo, abandonó la gestión, tal y como lo indicó el juzgado de conocimiento que decretó el desistimiento tácito sin que se observe justificación alguna. Imputándola a título de culpa porque se denota una indiligencia y no el deseo de obrar con dolo para causar el perjuicio a su cliente. Frente la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 encontró que la abogada solicitó $219.000 para pagarle a un perito, sin embargo, esto no correspondió a la realidad procesal, tal y como lo informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá en el folio 164 del cuaderno original, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013-00018 nunca se designaron auxiliares de la justicia, estructurándose posiblemente la falta mencionada, así mismo, habría actuado con dolo, pues como profesional del derecho sabe que no puede solicitar a su cliente dineros para gastos que el Juzgado no haya ordenado. Finalmente, encontró que la abogada también pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por los dineros recibidos para el pago de la caución exigida con ocasión del embargo solicitado, acontecimiento que sí corresponde a la realidad procesal, pues así lo ordenó el Juzgado en auto de febrero 13 de 2013, sin embargo, esos $88.000 no se destinaron para los fines anotados, sin que procediera a la devolución de estos a su legítimo propietario, con lo que podría haber incurrido

en esta falta, la cual fue calificada a título doloso, pues tenía conocimiento que estos dineros no los podía dejar en su poder. 5

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Asunto: Abogado en apelación Audiencia de juzgamiento.- Se llevó a cabo en sesión de octubre 2 de 2018, donde se ordenó practicar como pruebas la versión libre de la abogada, para lo cual se le citó, sin embargo, no asistió y la ampliación de queja del señor LUCAS GÓMEZ FIGUEROA, quien indicó que luego de lo sucedido con la abogada FORERO SÁNCHEZ consiguió otro abogado para adelantar el proceso y a través de una conciliación obtuvo el pago del crédito.

También indicó que, para que ella cobrara las letras, le dio aproximadamente $721.000. Inicialmente le pidió dinero para gastos, así mismo, para un embargo de un lote en Sotaquirá y luego para otro embargo de un bien el Barrio El Triunfo, el último dinero que entregó fue en marzo 23 de 2013. Para la póliza le solicitó $88.000. Posteriormente, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor, solicitando una nulidad pues en la formulación de cargos si bien se establecieron las faltas y los hechos, no se estableció el momento de su consumación. Agregó que como lo constata el quejoso, la última vez que entregó el dinero fue el 23 de marzo de 2013, por lo que de conformidad con el

artículo 24 de la Ley 1123 de la 2007 la conducta habría prescrito, además señaló que para la conducta consistente en abandono del encargo se cometió el 11 de diciembre de 2013, cuando se declaró el desistimiento tácito del proceso, para las conductas contra la honradez no se establecieron los momentos en que se consumó la conducta. Precisó que de no acogerse la nulidad, si debería declararse la prescripción de las faltas contra la honradez.6

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Fls. 194-195 c. o. 1ª inst.

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Asunto: Abogado en apelación Consideró la Sala dual que frente a la falta contra la diligencia el actuar de la abogada es de carácter permanente pues “se infiere entonces que la togada incumplió el deber de obrar con la celosa y debida diligencia profesional que se requería para haber continuado con el trámite ejecutivo ante el Despacho de Sotaquirá o en su defecto haber dado inicio nuevamente al proceso luego de decretado el Desistimiento tácito.” Frente al cargo elevado en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó la terminación de la actuación por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción toda vez que las sumas solicitadas para el pago de los peritos se entregaron en febrero y marzo de 2013.

Finalmente, el Seccional concluyó que “la profesional disciplinada recibió de su

endosante la suma de $88.000 con el objeto de cubrir el costo de los embargos ordenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá consecuencia de la solicitud de embargo que presentara la togada dentro del proceso ejecutivo Nº 2013-0018 del 15 de enero de 2013.”, así las cosas, al no haber destinado el dinero en el fin para el cual fue entregado, debió haberlo devuelto a su legítimo dueño, concretándose el hecho que la abogada “no ha hecho entrega del dinero que recibió en virtud de la gestión profesional que se le encomendó, lo que indica que la suma antes referenciada la dejó en su poder la investigada.” En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, sancionó a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad culposa y dolosa respectivamente.7

DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 Fls. 195-228 c. o. 1ª inst.

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Asunto: Abogado en apelación El defensor de oficio elevó una solicitud de nulidad, reiterando los argumentos esgrimidos en las alegaciones, toda vez que considera que el magistrado no

hizo una delimitación espacio-temporal de las conductas endilgadas, lo que sin duda alguna recae en una violación al derecho de defensa pues la sentencia no está fundada en hechos claramente fijados desde la formulación de cargos, además, que la imposición de la sanción no tuvo un análisis de profundidad de los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a

lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las 8

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Asunto: Abogado en apelación medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Asunto: Abogado en apelación defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la

apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 24 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad culposa y dolosa respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue hallada responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” También fue hallada responsable de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en falta contra la honradez y cuyo contenido

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Asunto: Abogado en apelación normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.

Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la

abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- Encuentra esta Superioridad que efectivamente la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ inició proceso ejecutivo en representación del señor LUCAS GÓMEZ FIGUEROA para obtener el cobro de dos letras de 11

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Asunto: Abogado en apelación cambio, por valor de $2083.000 y $6700.000, como así lo demuestra demanda ejecutiva que reposa de folios 6 al 10 del anexo I.

En primer lugar, esta Superioridad hará mención a la falta contra la debida diligencia por la cual fue sancionada la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ que tiene su fundamento fáctico en el auto de diciembre 11 de 2013 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá declaró legalmente terminado el proceso ejecutivo de radicado No. 2013-00018, por desistimiento tácito. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que los artículos 23 (numeral 2) y 24 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de los Abogados-, enuncian la prescripción como una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la

misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de

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Asunto: Abogado en apelación carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Debe anotarse, que la prescripción es una verdadera sanción para el Estado por no tomar las decisiones que corresponden durante un término razonable y de otro lado es una garantía para el investigado, quien no puede permanecer sub judice por tiempo indefinido, la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin

esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido procesoNúcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo 13

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Asunto: Abogado en apelación esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la

administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”9. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria y la sanción impuesta por el A quo a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, en la providencia del 24 de octubre de 2018, datan del 11 de diciembre de 2013, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 10 de diciembre de 2018. 9 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 14

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Asunto: Abogado en apelación Así las cosas, en este momento procesal correspondería a la Sala, entrar a decidir si se confirmaba, revocaba o modificaba el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por lo que en el presente caso los cinco años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 11 de diciembre de 2013, pues hasta allí le era posible y legalmente exigible actuar a la abogada, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo el 10 de diciembre de 2018 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine, al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y 15

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Asunto: Abogado en apelación ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, en lo relacionado con la falta contra la diligencia profesional. De la nulidad invocada.- Antes de entrar a resolver la solicitud de nulidad invocada por el abogado defensor, esta Sala procederá llamar la atención sobre el marco normativo para que proceda la nulidad. En primer lugar, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, contempla las causales para que proceda la nulidad del procedimiento disciplinario: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Para este caso, la defensa es clara en circunscribir el debate a la posible vulneración al derecho de defensa que pudo sufrir la investigada en el proceso disciplinario, específicamente por los posibles errores cometidos por el

Magistrado Sustanciador en la calficación provisional de la conducta, también 16

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Asunto: Abogado en apelación por la aparente falta de motivación para imponer la sanción, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 ibídem.

ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Finalmente, el artículo 101 describe los principios bajo los cuales se debe declarar la nulidad del procedimiento así:

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para

subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. 17

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DISCIPLINARIA

M.P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 150011102000201400809 01

Asunto: Abogado en apelación Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Sala procederá a despacharlos de manera desfavorable, pues revisadas la calificación que hizo el A quo, se encuentra que cumplió con lo prescrito en el inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 pues lo hizo de forma motivada incluyendo la imputación fáctica y jurídica, si bien n

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