CSDJ - F15001110200020140083201ADJUNTA20141120161723-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140083201ADJUNTA20141120161723-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Noviembre doce (12) de dos mil catorce Proyecto registrado el 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta Nº 95
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 150011102000201400832 01
LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora DILIA MAYELI GONZÁLEZ DÍAZ, por intermedio de apoderado, contra el fallo del 20 de octubre de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por ella impetrada contra la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
HECHOS En escrito obrante de folios 3 al 16, la accionante DILIA MAYELI GONZÁLEZ DÍAZ, por intermedio de apoderado, solicita se le amparen los derechos al 1 Con ponencia del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ integrando Sala con el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN. debido proceso, al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y confianza legítima, que le fueran vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, al no admitirla en el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de Directivos
Docentes y Docentes de Preescolar, básica, media y orientadores educativos oficiales que presten su servicio en población mayoritaria, la cual se realizó en la Convocatoria 147 de 2012, aduciendo que no cumple con los requisitos porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira, lo cual no era verdad. Además solicita como medida cautelar la suspensión provisional del Concurso de Méritos ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria 147 de 2012 al cargo de Docentes de Aula por nivel, ciclo en el área de humanidades y lengua castellana.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS
1. En auto del 6 de octubre de 2014, la primera instancia avocó conocimiento y se dispuso integrar en debida forma el contradictorio2.
En esta etapa no intervino la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, sólo lo hizo el doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, en calidad de apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando se declarara improcedente el amparo invocado por la señora DILIA MAYELI GONZÁLEZ DÍAZ, por cuanto tenía otros mecanismos de defensa, no existía riesgo inminente, y además la entidad que representa no le vulneró sus derechos. 2 Folio 110 y ss C.O.
2. En proveído del 8 de octubre de 2014, el a quo negó la medida cautelar solicitada, ante la carencia de soportes fácticos y jurídicos que la justificaran.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, declaró improcedente la acción al considerar que “La señora DILIA MAYELI GONZÁLEZ DÍAS, a motu propio no ha promovido, el respectivo control por acción contra los pluricitados actos administrativos con la solicitud de suspensión provisional y/o cautelar de los mismos, además del lapso transcurrido para la presentación de esta acción de tutela, lo que le resta su inminencia y urgencia, igualmente pretende a través del presente amparo constitucional suplir dicho medio de defensa judicial idóneo y eficaz, no obstante, que la jurisdicción constitucional no configura la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el instrumento de sustitución invariable de los funcionarios judiciales en el desenvolvimiento de sus atribuciones legales. Además, la participación en un concurso de méritos no origina para el aspirante un derecho adquirido sino una mera posibilidad, que únicamente es viable definir a la culminación del mismo, esto es, que no puede predicarse en el caso su judice la existencia de un perjuicio irreversible que amerite la intervención del juez de amparo constitucional, porque, se reitera, que no se encuentran demostrados los daños a un bien jurídico como resultado de acciones y omisiones evidentemente ilegales, más aun, cuando los referidos actos unilaterales gozan de la presunción de licitud”.3
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
3 Pág. 18 de la sentencia de primera instancia F 158 C.O. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante la impugnó señalando que no está de acuerdo con la misma, ante los
argumentos que la acción se torna en improcedente en la medida que la actora tiene otros mecanismos de defensa, lo cual no es cierto, primero porque contraría los fallos de tutela que han considerado en casos similares la procedencia del amparo constitucional, y segundo porque no existe acto administrativo para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además se anotó en el escrito de apelación lo siguiente: “Es pertinente indicar que son tan ciertos los argumentos expuestos en la acción de tutela que la misma Universidad de la Sabana, con ocasión de la acción de tutela corrigió el error y en consecuencia, los hechos objeto del amparo Constitucional ya fueron superados, sin embargo cabe anotar que la improcedencia de la acción de tutela no tiene soporte jurídico en los argumentos expuestos en la sentencia objeto de impugnación sino en el actuar diligente y sensato de la Universidad de la Sabana y posteriormente de la Comisión Nacional del Servicio Civil al aceptar y corregir los errores presentados con los documentos remitidos por mi representada, gracias a dicho proceder mi mandante se encuentra participando dentro de la convocatoria y en el día de hoy presentando la entrevista fijada por la CNSC.”4. Finalmente indica que si bien es cierto existe un hecho superado gracias a los efectos que produjo el amparo Constitucional y el actuar oportuno y eficaz de los accionados, solicita abordar el estudio del caso con la importancia que merece su representada y dentro del contexto jurídico y la doctrina Constitucional que ha ocupado la atención en casos similares. 4 Folio 173 C.O. Anexa como soportes los oficios de la Universidad de la Sabana dirigido a la
accionante, donde corrigen el error y actualizan el estado de NO ADMITIDO a ADMITIDO y la CITACIÓN a ENTREVISTA dentro de la convocatoria, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se presente el 24 de octubre de 2014 a las 8:00 A.M. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de
que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, la señora DILIA MAYELI GONZÁLEZ DÍAZ solicita se le amparen los derechos al debido proceso, al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y confianza legítima, que le fueran vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, al no admitirla en el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, básica, media y orientadores educativos oficiales que presten su servicio en población mayoritaria, pese a haber allegado correctamente los soportes que acreditan los requisitos para el cargo al cual
concursó. Sobre la anterior pretensión, se tiene que efectivamente, en oficios anexados por el apelante, se pudo establecer que los accionados admitieron el error y procedieron a corregirlo, declarando a la señora DILIA MAYELI GONZÁLEZ DÍAZ admitida en la referida convocatoria.5 Esto indica, que está efectivamente comprobado que el hecho, motivo de la acción de tutela en estudio, ya fue superado y así está acreditado con prueba documental y con la misma aceptación por parte del apelante, lo cual es suficiente para que la Sala anticipe que no es procedente el amparo a estudio por la figura de hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”6. 5 Folios 174 y 175 C.O. 6 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil Por lo tanto, ante la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto, se modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por no superar el test de procedibilidad de la tutela. La Sala considera que ante la claridad de haberse presentado la superación del hecho invocado por la accionante, no se hace necesario entrar en más consideraciones, en lo relacionado con la petición del apelante de ser analizada la acción invocada de acuerdo a los fallos de tutela de la Corte Constitucional en casos similares, teniendo en cuenta que esta clase de sentencias producen efectos inter partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora DILIA MAYELI GONZÁLEZ DÍAZ contra La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pero por carencia actual de objeto, frente a la admisión de la accionada a la convocatoria de docentes, por las razones
antes expuestas. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial