CSDJ - F15001110200020140083801ADJUNTA20150227082134-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140083801ADJUNTA20150227082134-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) ACCIÓN DE TUTELA / Vida digna, trabajo, igualdad NIEGA / No existe vulneración de derechos fundamentales REVOCA / improcedencia por existencia de otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) Aprobado según Acta de Sala No. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NIVIA ELENA ALFONSO CUBIDES contra la Fiscalía General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, la Subdirectora de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Seccional Boyacá y el Subdirector de Apoyo a la gestión – Seccional Boyacá.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana NIVIA ELENA ALFONSO CUBIDES, interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones de dignidad y justicia, igualdad de trato y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:
Señaló la petente de amparo que actualmente se desempeña en el cargo de Asistente de Fiscal II del Despacho Judicial Fiscalía Veintidós Seccional de Chiquinquirá; precisó que desde hace 25 años es 1 Integrada por los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (Ponente) y el Dr. JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de paro judicial fue aprobada por decisión mayoritaria de los funcionarios de la Fiscalía de Tunja el apoyo irrestricto al cese de actividades, motivo por el cual incluso quienes no votaron decidieron apoyar la “digna lucha laboral”, optando algunos de sus compañeros por realizar dicho cese desde sus despachos, manteniendo cerrados los acceso y suspendiendo las actividades específicas relacionadas con sus cargos. Indicó la accionante que el cese laboral no ha sido objeto de cuestionamiento por vía administrativa ni jurisdiccional y a la fecha no existía orden de autoridad judicial que haya determinado la retención del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, el cual goza de especial protección constitucional y legal como elemento configurador del derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia. Expuso la actora que el salario que devenga constituye el único modo de subsistencia de orden personal y de su núcleo familiar cercano; agregó
que era de público conocimiento que de manera aleatoria a algunos funcionarios de la Seccional de Tunja le fue cancelado el salario del mes de noviembre, sin tener conocimiento por el cual no fue cancelado a la totalidad de los empleados, que como en su caso asistió de manera permanente e ininterrumpida al lugar de trabajo. Adujo que en razón a una circular enviada desde el despacho del Fiscal General de la Nación ésta fue asumida arbitrariamente en el Departamento de Boyacá, por cuanto la Directora Seccional de Fiscalías República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) de Boyacá, la Subdirectora de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Seccional Boyacá y el Subdirector de Apoyo a la Gestión – Seccional Boyacá, decidieron aleatoriamente pagar el salario a algunos empleados. Argumentó que su esposo padece cáncer y todos los meses debe desplazarse de Chiquinquirá a la ciudad de Bogotá para cumplir citas programadas por el instituto de Cancerología, lo cual genera gastos de transporte, estadía; además, se ha visto afectada al no poder pagar las obligaciones que actualmente posee en el Banco BBVA y JURISCOOP, razón por la cual debió acudir a un préstamo personal cancelando por ello intereses, aunado a lo anterior, no pudo matricular dentro de los términos señalados a sus hijos. Finalmente solicitó como medida provisional se ordenara a las autoridades accionadas ordenar de manera inmediata el pago del salario
correspondiente al mes de noviembre de 2014.
Por lo anterior pretende que: Se declare que las entidades accionadas han vulnerado de forma manifiesta sus derechos fundamentales. Ordenar a las entidades accionadas el pago efectivo del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) Compulsar copias a los órganos de control para que determinen la responsabilidad penal y administrativa que recaiga en los funcionarios que determinaron retener el salario. 2.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las entidades accionadas (folio 35 c. o. primera instancia); así mismo negó la medida provisional deprecada por la accionante (folios 31 a 34 c. o. primera instancia). 3.- La Subdirectora Seccional de Policía Judicial CTI de Boyacá, dio respuesta a la acción de tutela señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el cargo que desempeña la accionante no está adscrito a la Subdirección de Policía Judicial CTI Boyacá, razón por la cual dicha subdirección de ningún modo ha transgredidos derechos fundamentales de la actora (folios 46 y 47 c. o. primera instancia). 4.- También compareció al presente trámite tutelar la Directora Seccional de
Fiscalías de Boyacá, quien sobre los hechos de la tutela adujo que la Fiscalía General de la Nación estima que la razón por la cual se implementó la medida de deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, no puede ser discutido en sede de tutela por cuanto para ello existe otro procedimiento, además la mencionada medida no vulneró derechos fundamentales en tanto la regulación de los procesos de negociación colectiva, no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) Por lo anterior deprecó la improcedencia de la presente acción de tutela o en su lugar se declare la inexistencia de las vulneraciones alegadas por la demandante (folios 50 a 57 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, el Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional de Boyacá, dio respuesta a la demanda de tutela, argumentado que la accionante estructuró el concepto de vulneración de los derechos fundamentales, en que la suspensión del pago de salarios vulnera su derecho al mínimo vital, en tanto debe presumirse que la posibilidad de suplir satisfactoriamente necesidades básicas propias y de su núcleo familiar depende directamente de recibir cumplidamente el pago de su salario, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación estimó que el fundamento legal y constitucional de la medida que implementó la deducción
del pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes no puede ser discutido a través de la acción de tutela porque para ello existe otro mecanismo y además, no se vulnera derecho fundamental alguno, en razón a que la regulación de los proceso de negociación no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley. Añadió que se debía tener en cuenta la circular externa 029 del 20 de noviembre de 2014 expedida por el Contralor General de la República, mediante la cual se recordaba a los funcionarios públicos que: “la ausencia de prestación de personal del servicio para el cual están vinculados por el Estado, no puede generar el reconocimiento de acreencias República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) laborales y prestacionales, durante el lapso respectivo (…) en los anteriores términos resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento del patrimonio público de la administración de pública”.
Para el mencionado Subdirector las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades que vienen realizando algunos funcionarios de la entidad, tuvo fundamentaciones legítimas de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo de aplicación de la obligatoriedad del precedente
en virtud de garantizar el derecho a la igualdad. En consecuencia deprecó la improcedencia del amparo solicitado (folios 59 a 66 c. o. primera instancia). PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de providencia del 16 de diciembre de 2014, NEGÓ la tutela instaurada por la señora NIVIA ELENA ALFONSO CUBIDES, argumentando que el certificado emanado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, en donde se consolidó toda la información de las distintas dependencias de la Fiscalía en el departamento, evidencia que hay un número de funcionarios judiciales que tienen algún grado de afectación salarial en el República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) mes de noviembre por la inasistencia a laborar en varios días hábiles del mencionado mes, razón por la cual se descarta que el no pago obedezca a situaciones aleatorias o sean producto de un trato discriminatorio.
Para la Sala de primer grado en este evento existe una fundamentación plausible del no pago salarial amparada en el marco normativo, aunado al hecho de que la accionante estuvo reportada como servidora judicial que no laboró ningún día en el mes de noviembre de 2014, hecho el cual soporta en no pago de dicho mes, motivo por el cual no existe vulneración al mínimo vital;
tampoco el derecho a la igualdad, por cuanto existe evidencia respecto a que el no pago de salarios derivó de la no prestación del servicio, además del cimiento en el precedente de la Corte Constitucional (folios 92 a 117 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito signado 15 de enero de 2015 impugnó el fallo de instancia, en tal sentido señaló que la Sala a quo efectuó una diferenciación entre el derecho a la huelga y el cese de actividades con una interpretación sesgada y acomodada a la decisión; indicó que la Colegiatura de primer grado pretende que se entiendan las dos figuras como autónomas e independientes, cuando el cese de actividades es uno de los pocos mecanismos de presión con el cual cuenta la organización sindical para equilibrar las fuerzas dentro de una huelga legal y reglamentariamente declarada. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) Señaló que contrario a lo plasmado en el fallo impugnado es consistente la jurisprudencia con las directrices de la OIT, al señalar que el servicio público de administración de justicia no es de los catalogados como esenciales, salvo eventos puntuales y específicos pues en la mayoría de los casos el servicio obedece a todo un procedimiento que se adelanta por fases y etapas que se manejan a través del tiempo.
Solicitó que se tuviera en cuenta que ella sí laboró en el mes de noviembre, en tal sentido indicó: i) el 4 de noviembre de 2014 elaboró oficio impartiendo orden de policía judicial, radicado 201400277, ii) el 5 de noviembre de 2014 elaboró oficio impartiendo orden de policía judicial, radicado 2006 80013, iii) el 6 de noviembre de 2014 elaboró varios oficios, los cuales fueron entregados en la oficina de planillas del correo, iv) el 7 de noviembre de 2014 realizó anotaciones en los libros radicadores en relación a los casos que salieron en el mes de octubre, v) los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014 organizó y digitó en el sistema tres cajas de archivo que estaban pendientes por arreglar, anexó correspondencia e ingresó al sistema SPOA actuaciones de casos y coordinó la realización de audiencias de formulación de imputación. Agregó la recurrente que la situación que conllevó al paro, al no ingreso a las oficinas y no prestación del servicio, no dependió única y exclusivamente de ella, pues ello obedeció a la decisión de las diferentes organizaciones sindicales, quienes ordenaron el cierre de las instalaciones; precisó que durante el mes de noviembre asistió a su sitio de trabajo, lo cual puede ser verificado en las planillas de asistencia que reposan en la Dirección Seccional República de Colombia Rama Judicial
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de Fiscalías y subdirección de Fiscalías y seguridad de la ciudad de Tunja (folios 129 a 132 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, quien aquí funge como Magistrada Ponente, ordenó la práctica de pruebas, tendientes a esclarecer los hechos de la tutela, en tal sentido se dispuso oficiar a la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá y al Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Boyacá, para que informaran a este despacho si a la accionante le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015 (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- En cumplimiento de lo anterior, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión – Boyacá, envió certificación sobre el pago de sueldos a la actora, donde se evidencia que efectivamente a la petente de amparo constitucional no le fue cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 (folios 7 a 9 y 14 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).
Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3
Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que
haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las
pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante está dirigida a que le cancelen el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, en su condición de Asistente de Fiscal II del despacho 22 Seccional de Chiquinquirá.
Es importante tener presente en este caso, que la petente de amparo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, específicamente, atacar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde puede discutir el memorando No. 000041 del 20 de noviembre de 2014, mediante del cual se establecieron los República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400838 01 (10271-22) procedimientos para cumplir las directrices impartidas por el Fiscal General de la Nación en la Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, lo cual, torna improcedente la presenta acción de tutela.
Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando
existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial
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