CSDJ - F15001110200020140084201ADJUNTA20150429195922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140084201ADJUNTA20150429195922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P.: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 150011102000201400842 01
Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1
Radicado: N° 150011102000201400842 01
Aprobado según Acta N° 27 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, el 19 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora CLEOTILDE AGUDELO ESTEPA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 1 Fungiendo en su calidad de magistrada encargada del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015. 2 Sala integrada por las Magistrados, doctores José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Luis Francisco Casas
Farfán República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “La señora CLEOTILDE AGUDELO ESTEPA, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio en población mayoritaria, para tal efecto se realizó la Convocatoria 147 de 2012. Que se inscribió para optar al cargo de Directivo Docente - Coordinador, que exigía el título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional igualmente en cualquier área del conocimiento, que luego de superar las diferentes fases del concurso su nombre se publicó en la lista de no admitidos, con la observación "no cumple por que el título de grado aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira", en consecuencia realizó dentro del término estipulado la respectiva reclamación, y explicó la afinidad que existía entre el título que ella ostentaba, es decir, psicóloga y el cargo al que aspiraba. Aludió la accionante que a pesar de que presentó la respectiva reclamación a través del link habilitado para tal fin, adicionalmente incoó derecho de petición ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil, explicando las razones por las cuales la Universidad de la Sabana, la había excluido de la convocatoria, en consecuencia la mencionada comisión le informó que su reclamo había sido enviado a los Coordinadores Generales de Macro Regiones de la mencionada institución universitaria, quienes a través de correo electrónico le indicaron que revisado el aplicativo ella no había efectuado reclamación alguna, es decir, no había hecho uso República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela en término del recurso informático, pese a que aportó las pruebas de que si había realizado la respectiva reclamación. Exteriorizó la señora AGUDELO ESTEPA que era infundada la causal por la cual se le excluyó del concurso, ya que era profesional en psicología conforme al título que le fue otorgado el 22 de diciembre de 2007, por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, esto es, que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo al cual aspiraba, sin embargo, la Universidad de la Sabana, la excluyó del concurso e incurrió en un error grave, ya que la profesión de psicología no estaba excluida de las profesiones habilitadas en la convocatoria y la misma tenía gran afinidad con el cargo de Coordinador. 1.3. Derechos fundamentales que se dicen inobservados por la parte accionante. Se aduce por parte de la accionante que se le vulneró por parte de las accionadas
sus derechos fundamentales "a la igualdad, al trabajo, libertad de profesión u oficio, libertad de cátedra y autonomía universitaria". (sic a lo transcrito) Como pretensiones de la acción de tutela la actora solicitó las siguientes: "PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en los articulo 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia, al antecedente jurídico y al principio constitucional de la confianza legítima.
SEGUNDO: Que se me reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el Título de Psicólogo, que me otorgara la Universidad UNAD, la cual el Ministerio de
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Impugnación Acción de Tutela Educación Nacional otorgó acreditación de calidad y desarrollo mediante Ley 52 de 1981 y 2770 del 2006 y al título de PSICÓLOGO, mediante registro No 3274.
TERCERO: Ordenar a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y a la CNSC, a que se me incluya en la lista de ADMITIDOS y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos en la Convocatoria docentes y directivos docentes No 147, en el Departamento de Boyacá y que es
convocada por el acuerdo 0191 del 2012". (sic a lo transcrito) Mediante auto calendado el 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas y la accionante, así como vincular a los doctores José Luis Botero Ardila, Gustavo Eduardo Gómez, Ana Paulina González y Jorge Andrés Castañeda Corral, Coordinadores Generales Macro Regiones y Coordinador Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor José Hernando Jiménez Mejía, en su calidad de apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado por la accionante, por cuanto la misma contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, además la acción de tutela era un mecanismo excepcional y subsidiario y lo pretendido era contrariar y dejar sin efectos los actos administrativos proferidos al interior de República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela la Convocatoria para proveer los cargos de Docentes y Directivos Docentes, los cuales eran
de carácter general, impersonal y abstracto, y surtían plenos efectos por cuanto no habían sido declarados nulos, ni suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que no existía un riesgo inminente o un perjuicio irremediable, además no bastaba con que la accionante, de manera tangencial, enunciara una supuesta vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, para que de forma automática se accediera a su solicitud de amparo. Señaló que mediante el Acuerdo 191 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicios a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Boyacá, Convocatoria 147 de 2012, señalando las diferentes etapas del proceso. Aseveró que la actora, se inscribió al empleo de Directivo Docente - Coordinador de la Convocatoria 147 de 2012, en el Departamento de Boyacá, regulado mediante el Acuerdo citado, modificado por el Acuerdo 316 de 2013, para población mayoritaria; cargo para el cual se exigía título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de profesional, y cinco años de experiencia profesional, y que verificados los documentos que aportó se estableció que la misma no cumplió con el requisito de la experiencia. Concluyó manifestando que la señora Agudelo Estepa no efectuó reclamación alguna dentro del término oportuno, siendo ese el mecanismo para pedir la revisión y no otro.
Los demás vinculados no emitieron respuesta alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de enero del cursante año, mediante el cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora CLEOTILDE AGUDELO ESTEPA contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA
SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Sustentó la decisión en que el accionante no ha interpuesto acción alguna ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para impugnar los actos de clasificación del concurso, lo cual hace entrever que existían otros mecanismos de defensa judicial para obtener los derechos presuntamente conculcados. Agregó que la accionante no puede pretender que la acción de tutela se convierta en instrumento adicional o supletorio a fin de obtener un pronunciamiento más ágil por parte de la justicia; así como tampoco se debe interpretar como “una instancia ni un recurso, en virtud de que los ciudadanos deben asistir en principio ante los jueces y/o jurisdicción naturales de conformidad con las formalidades de cada juicio dispuestos por el legislador para cada caso…”
IMPUGNACIÓN
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Impugnación Acción de Tutela Notificada la providencia la accionante la impugnó manifestando que el a quo señaló en su proveído que existe otro medio para la defensa y protección de sus derechos, “pero si analizamos el fundamento expuesto en el numeral anterior es claro que estamos frente a una vulneración a mi derecho a la igualdad y al debido proceso”, argumentando que reúne iguales requisitos de compañeros a quienes si se les admitió “pero para el caso en particular simplemente se omite la revisión detallada de la documentación aportada, pretendiendo al parecer excluirme del concurso sin razón alguna.” Afirmó que aunque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sería la vía para realizar sus reclamaciones “aun así este no me garantiza poder hacer parte del listado de elegibles es decir si mi caso se resolviera en un año al menos, tengo las pruebas y los argumentos pero por tiempo sería dejada por fuera con un fallo a lo mejor positivo pero sin tiempo para incluirme en el proceso.” El 2 de febrero de 2015, se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El expediente fue sometido a reparto el 5 de febrero de 2015, correspondiendo al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo
de las funciones del Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.
3. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la actora se presenta contra la Convocatoria No. 147 de 2012 que abrió la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro del concurso para Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y.Orientadores de Establecimientos Ejecutivos Oficiales que presten su servicio en población mayoritaria. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
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5. Cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto” En efecto, en el caso bajo análisis, la actora dirigió la acción de tutela contra la Convocatoria No. 147 de 2012, que es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contra la que procede la Acción de Nulidad contenida en el CPACA y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C. N.).
Ahora bien, la Corte Constitucional al resolver un asunto similar al que hoy compete a esta Colegiatura en sentencia T-090 de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, consideró que: “5.6. En síntesis, a título de conclusión, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó a reprogramación de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde pueden solicitar la suspensión provisional del acto censurado. “ Por otra parte el Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la precitada Convocatoria 001 de 2005, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede
obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda”3. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la demandante frente a las presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues la señora AGUDELO
ESTEPA dirigió la acción contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra el que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto 3 Sentencia de Tutela Consejo de Estado No 2010-00063 AC, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ EL 19 DE ENERO DE LA ANUALIDAD QUE
AVANZA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
PROMOVIDA POR LA SEÑORA CLEOTILDE AGUDELO ESTEPA, POR
LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
RAD: 15001 11 02 000 2014 00842 01
Aprobada en Acta (27) de quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Tema: Impugnación Acción de Tutela.
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir, no se debió declarar improcedente el amparo constitucional de la referencia, sino que contrario sensu, se debió acometer el estudio de fondo del asunto plateado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela versó sobre hechos de un concurso de méritos pretendiendo se reconozca idoneidad y capacidad que le confiere el título de Psicóloga otorgado por la Universidad UNAD; sin embargo, la decisión de segunda instancia se orientó a declarar la improcedencia de la acción constitucional, postura de la cual me aparto veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Acción de Tutela Prender que en el caso sub judice, el aspirante acuda a los medios ordinarios al tiempo que se adelanta el concurso de méritos, se torna inocuo, por la potísima razón de que los mismos, no son eficaces para reclamar y sacar avante los derechos del aquí actor, dado que bien pueden concluir las etapas del concurso sin que haya aún decisión a través de los mecanismos ordinarios.
En consecuencia, itero, se debió estudiar de fondo el amparo constitucional de la referencia. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Cordialmente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra República de Colombia Rama Judicial
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