CSDJ - F15001110200020140086001ADJUNTA20180308120256-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140086001ADJUNTA20180308120256-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000 201400860 01 (14795-33) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2017 por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora ESPERANZA TORRES FONSECA, quien solicitó investigar la conducta del abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, porque lo contrato para que la representara en cuatro asuntos diferentes desde el mes de febrero del año 2013, y no cumplió sus funciones, y además le pidió dinero para ejercer su representación y no lo hizo en debida forma. Agrega que el profesional la representó en los siguientes asuntos: Querella en el corregimiento de Morichal, donde obtuvo un fallo a su favor, que fue impugnado por el señor Raúl Perilla, quien obtuvo decisión favorable de la Alcaldía, asunto por el cual le canceló $1.000.000.oo. Como la segunda instancia salió en su contra, el abogado le propuso interponer una acción de tutela, pactando como honorarios $300.000.oo, de los cuales no le expidió recibo, y tampoco presentó la demanda de tutela. Después el doctor SAMPAYO OTERO le aconsejó demandar a la contraparte en la Fiscalía, por estafa, y una demanda civil en un Juzgado, pactando honorarios por $4.000.000.oo, de los cuales les entregó $2.000.000.oo, como consta en recibo No.
001, pero no presentó demanda alguna. Luego le pidió la suma de $1.500.000.oo, para interponer un denuncio ante la Fiscalía por estafa contra Raúl Perilla porque no podía vender el lote varias veces, suma que también le entregó. Agrega que como se estaba adelantando una querella policiva en contra suya y de su esposo, ante la Inspección de Policía de la Casa de Justicia de Yopal, acordaron que el abogado SAMPAYO los representara, con honorarios de $1.000.000.oo de los cuales le abonó $400.000.oo el 17 de marzo de 2014, pero pese a estar notificado no asistió a la diligencia en dos oportunidades, ni se excusó en debida forma, dejándola desamparada, y luego no quiso regresarle los documentos entregados ni extenderle paz y salvo. Finalmente indicó que el abogado nunca le pidió poder para ninguno de los procesos en donde iba a ejercer su representación, y no ha atendido sus solicitudes de regresarle los honorarios cancelados, los documentos y expedirle paz y salvo para poder contratar a otro profesional del derecho. Allegó copia de los recibos expedidos por el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO y de la carta que le envió solicitándole la devolución de sus documentos y las explicaciones sobre su inactividad (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 72289894 y tarjeta profesional No. 192670 la cual
se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 13 a 15 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, el Magistrado de Instancia1, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como 1Magistrado ponente doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de febrero de 2015. (fls. 16 a 17 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en varias sesiones realizadas los días 12 de febrero, 11 de marzo, 8 de abril de 2015, 5 de octubre, 3 de noviembre, 28 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, 10 de febrero, 5 de mayo, 5 de julio y 31 de agosto de 2017. (fls. 24 a 259 c.o. 1ª instancia y CDs), en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 2.1. En la primera sesión (12 de febrero de 2015), con asistencia de la quejosa y el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, se recaudó la la versión libre del abogado investigado, debiendo ser suspendida la diligencia porque el abogado debía aportar algunos documentos que
no tenía en ese momento (fls. 24 a 32 c.o. 1ª instancia y CD). Versión libre del abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO donde informó haber sido abogado de la quejosa, señora ESPERANZA TORRES FONSECA, en un proceso querellable de perturbación a la posesión en el Corregimiento de Morichal en Yopal, y en otros procesos como asesorías en una citación que presentó ante una empresa de servicios públicos domiciliarios que se llama ENMERCA de la ciudad de Yopal y en un proceso abreviado, de los que establece el Código de Policía de Casanare (ordenanza 015), proceso querellable que se adelantó en la Inspección Segunda de Policía y actualmente es apoderado del proceso de mínima cuantía que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Yopal. Precisó que pactaron la representación en 4 procesos procediendo a indicar lo que recordaba de cada uno de los asuntos, dado que como desconocía la queja no trajo los documentos pertinentes, indicando finalmente que recibió poder en tres procesos y adelantó las gestiones pertinentes, pero posteriormente la quejosa le solicitó la devolución de los documentos entregados y luego de diversas dificultades para la entrega, ella fue a su oficina y retiró las carpetas que le fueron entregadas por su secretaria, en presencia de su compañero de oficina, negándose a firmar acta de entrega. Procedió a puntualizar el destino de los dineros recibidos por cuenta de honorarios, afirmando respecto de la supuesta entrega de la suma de $1.500.000.oo para adelantar proceso penal contra el señor PERILLA
afirmó que esa no es su firma, por lo cual posteriormente realizara las manifestaciones pertinentes una vez consulte los documentos que reposan en su oficina. 2.2. El 11 de marzo de 2015, no pudo celebrarse por ausencia del disciplinable, quien solicitó aplazamiento (fls. 41 a 51 c.o. 1ª instancia y CD). 2.3. En la segunda sesión (8 de abril de 2015), con asistencia del querellante y el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO procedió a ampliar la versión libre. Ampliación de la Versión libre del abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, procedió el disciplinable a indicar que en su versión inicial no tenía información tan precisa, por lo que revisadas las bases de datos en su oficina, estableció que el 1 de julio de 2014 le fueron entregados a la señora ESPERANZA TORRES FONSECA la totalidad de los documentos que estaban en su poder, por su secretaria ANGIE MARCELA MALDONADO TORRES, en presencia del doctor ELKIN SIERRA. Procedió luego a explicar su actuación ante la empresa de servicios públicos domiciliarios ENMERCA de la ciudad de Yopal donde presentó derecho de petición el 23 de agosto de 2013, ante el Gerente para solicitar la prestación del servicio de energía para una empresa, radicando la información requerida el 9 de agosto de 2013, y como no hubo respuesta de la empresa se incoó el silencio administrativo positivo, entregándole respuesta a la quejosa el 20 de septiembre de 2013. Por esta diligencia le cancelaron la suma de $150.000.oo En cuanto al proceso policivo adelantado en el Corregimiento de
Morichal en Yopal, informó que en primera instancia fue favorable a la quejosa, pero luego la Alcaldía Mayor de Yopal revocó el fallo, proceso donde pactaron honorarios de $4.000.000.oo, pero la quejosa solamente le pagó $2.500.000.oo Agregó que tramitó solicitud de entrega de un vehículo de la señora ESPERANZA TORRES FONSECA el 3 de octubre de 2012, que fuera extraído de un lote de su propiedad, por lo cual solicitó a la Policía Nacional le entregara el automotor de placas XUF 118, asunto donde la señora MARTHA MONCAYO presentó una querella. Con relación a la querella Policiva de BERNARDA NIÑO AGUIRRE contra ESPERANZA TORRES FONSECA, la misma fue contestada dentro del término legal. Agregó que recibió como honorarios $400.000.oo. Y en el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, de ESPERANZA TORRES FONSECA contra GUSTAVO ZAMBRANO, radicado 201300410, afirma que le fue endosado el título valor, y el asunto se encuentra en trámite, procediendo a indicar su estado actual. Indicó que pactaron honorarios de $1.000.000.oo. Posteriormente el Magistrado Ponente ordenó anexar al expediente las pruebas allegadas por la señora ESPERANZA TORRES FONSECA, en 99 folios (c. anexo), y los documentos entregados por el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO en 17 folios (fls. 69 a 88 c.o. 1ª
instancia). . Solicitadas las pruebas por el doctor SAMPAYO, el Magistrado Sustanciador, ordenó oficiar en los términos indicados por el petente a
la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE YOPAL, a la EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS ENERCA S.A.S.P. DE YOPAL, a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS en Bogotá, al
CORREGIDOR DE SANTA FE DE MORICHAL en YOPAL, al COMANDO DE POLICÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, y además oír en declaración a los señores ANGIE MARCELA MALDONADO TORRES y ELKIN RAFAEL GUERRERO CEA, mediante despacho comisorio dirigido al Juzgado Penal Municipal de Yopal, y finalmente concedió 10 días al disciplinable para aportar los documentos relacionados con su inasistencia el 15 de mayo de 2014 a la Inspección multicitada. 2.4. En las fechas 5 de octubre y 3 de noviembre de 2015, no pudo darse continuación a la audiencia por ausencia del disciplinable, quien solicitó fijar nueva fecha (fls. 146 a 156 y 158 a 162 c.o. 1ª instancia y CDs), y el 28 de noviembre de 2015, tampoco se realizó porque las partes no fueron citadas por error secretarial (fls. 164 a 168 c.o. 1ª instancia y CD). 2.5. En la tercera sesión (16 de diciembre de 2016), el Magistrado Sustanciador procedió a revisar el acervo probatorio recaudado:
o Documentos allegados por la querellante, señora ESPERANZA TORRES FONSECA. o Documentos presentados por el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, obrantes en folios 69 a 87 c.o. 1ª instancia. o Oficio del 29 de mayo de 2015, proveniente de la Inspección Segunda de Policía de Yopal. o Comunicación de ENERCA S.A. E.S.P. del 9 de junio de 2015 con anexos o Comunicación de la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos. o Oficio del 16 de junio de 2015, proveniente del Ministerio de Defensa Nacional. o Declaración rendida ante comisionado por el señor ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA. o Declaración rendida ante Juez comisionado por la señora ANGIE
MARCELA MALDONADO TORRES.
Posteriormente, el Magistrado Sustanciador procedió a tomar las siguientes decisiones: Formulación de cargos al abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, por inobservancia de los deberes contemplados en los numerales 1º y 10 del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, por cuanto no asistió a la diligencia del 15 de mayo de 2014 en la Inspección Segunda de Policía donde se tramitaba la querella policiva de amparo a la posesión contra los señores ESPERANZA TORRES FONSECA y REINALDO RUIZ MERCHÁN, pese a que ya la diligencia había sido aplazada en una oportunidad por su inasistencia y no era viable un segundo
aplazamiento, habiendo podido nombrar un abogado sustituto en caso de no poder asistir, y además por no haber promovido el amparo constitucional y la denuncia penal a que se comprometió con la quejosa, pues el cliente no tuvo conocimiento de las razones por las que no se presentaron tales procesos, pese a haberle solicitado explicaciones por escrito, toda vez que solamente en la diligencia de versión libre expuso el togado las razones que tuvo para no impetrar esas demandas, falta endilgada en la modalidad culposa. Terminación y archivo en favor del doctor SAMPAYO OTERO, por los hechos relacionados con la presunta retención de los documentos entregados por la quejosa, y por las otras actuaciones encomendadas al profesional, toda vez que se acreditaron múltiples actuaciones realizadas por el profesional en nombre de la señora ESPERANZA TORRES FONSECA, respecto de las cuales no hay reparo alguno por parte de la querellante y tampoco del despacho, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. Se suspendió la diligencia para que la querellante y el disciplinable aportaran algunas pruebas (fls. 172 a 182 c.o. 1ª instancia y CD). 2.6. En las fechas 10 de febrero, 23 de marzo y 5 de mayo de 2017, no pudo darse continuación a la audiencia por ausencia del disciplinable, quien solicitó aplazar la diligencia fijar nueva fecha (fls. 186 a 223 c.o. 1ª instancia y CDs), y el 5 de julio de 2017, tampoco se realizó porque el abogado investigado volvió a pedir aplazamiento, razón por la cual el
Magistrado Ponente ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y una vez justificada su inasistencia, ante sus continuas ausencias y el hecho de no haber nombrado un defensor de confianza, se le declaró persona ausente, y se designó al abogado Johan Rolando Rojas Gutiérrez como defensor de oficio (fls. 224 a 237 c.o. 1ª instancia y CD). 2.6. En la cuarta sesión (31 de agosto de 2017), se realizó la fase final de la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia de la quejosa, el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO, el defensor de oficio del abogado SAMPAYO OTERO, diligencia en la cual el inculpado realizó la solicitud probatoria y el Magistrado Sustanciador ordenó algunas de las probanzas solicitadas y negó otras. (fls. 244 a 259 c.o. 1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 31 de agosto de 2017, el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO realizó las siguientes solicitudes probatorias: 1.- Oficiar a la Presidencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, para que aclare, si para acudir a un juez de tutela es necesario contar con el poder de representación judicial previo a la radicación de la acción de tutela, es decir, si se puede acudir de manera oficiosa directamente o si hay que cumplir unos requisitos para poder acudir en representación de otra persona como abogado. Probanza que considera pertinente pues según afirma no recibió poder
de la señora ESPERANZA TORRES FONSECA para acudir ante un juez de tutela, quien solamente le consultó sobre el proceso que ya se venía decantando en la inspección rural de policía del corregimiento del Morichal, único asunto para el cual le fue concedido poder, por cuanto nunca hubo un contrato, poder, ni honorarios por este trámite de tutela. 2.- Oficiar al señor Fiscal General de la Nación para consultarle expresamente si para actuar en representación de una persona que se presuma como víctima dentro de una conducta presuntamente punible es necesario acudir con poder debidamente otorgado por la víctima o si se puede acudir solo de manera verbal. Lo anterior por cuanto uno de los cargos endilgados es no haber presentado la denuncia penal contra el señor RAUL PERILLA por una presunta conducta delictiva de estafa, pues no existió para esa gestión, pues los poderes otorgados fueron exclusivamente en representación de una querella por perturbación a la posesión, y en ningún momento se concertó ningún tipo de acción penal en favor de la quejosa, como lo demuestran los recibos expedidos por los honorarios recibidos. 3.- Testimonio del señor ISAAC SANCHEZ SALCEDO identificado con la cédula de ciudadanía número 88245980 de Cúcuta, quien puede ser ubicado en la Calle 10 no 15-48 Municipio de Honda Tolima, consignando las preguntas que se le deben realizar al referido testigo, y sin perjuicio de que el día de la diligencia el abogado investigado tenga la posibilidad de acudir a fin de solicitarle alguna aclaración respecto de las preguntas y respuestas.
4.- Testimonio de la señorita ANGGIE MARCELA MALDONADO TORRES identificada con la cédula de ciudadanía número 118554638 quien puede ser ubicada en la carrera 20 No 8-53 oficina 105 de Yopal Casanare, y es empleada de la empresa que el abogado disciplinado tiene, calidad en la que siempre ha estado presente en la oficina donde se concertaron la representación judicial de las querellas, tanto la que se surtió en el municipio de Yopal corregimiento de Morichal y como la que se surtió directamente en el municipio de Yopal en la zona urbana en donde fue atendida en el inspector segundo de policía. Allegando el cuestionario que debe ser absuelto por la testigo, sin perjuicio de que el abogado disciplinado acuda a la diligencia, con la finalidad de solicitar aclaración o formulación de una nueva pregunta que surja con ocasión a las respuestas entregadas por la testigo. 5.- Testimonio del Doctor ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA, identificado con la cédula de ciudadanía 73201901, quien puede ser ubicado en la dirección carrera 20 no 8-53 oficina 105 de Yopal Casanare, compañero de oficina del abogado investigado desde el año 2010 en las siguientes direcciones: carrera 19 No 6-04 de Yopal, carrera 22 No 9-28 oficinas 305 y 306 de Yopal, carrera 22 No 8-40 oficina 102 de Yopal, y finalmente carrera 20 No 8-53 oficina 105, aportando el cuestionario que deberá realizarse al testigo sin perjuicio de que el togado acuda a la diligencia para solicitar aclaración de
alguna respuesta o para interrogar el abogado disciplinado con ocasión de las respuestas del testigo. 6.- Testimonio de la señora Corregidora del corregimiento de Morichal municipio de Yopal, para la época doctora EDNA YUBIT PELÁEZ GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudanía número 47430670, quien puede ser ubicada en la calle 17 a no 17-14 de Yopal, aportando el cuestionario que deberá realizarse al testigo sin perjuicio de que el togado acuda a la diligencia para solicitar aclaración de alguna respuesta o para interrogar el abogado disciplinado con ocasión de las respuestas del testigo. 7.- Solicitó además ser escuchado en declaración con la finalidad de esclarecer o aclarar las particularidades que dieron origen a los mandatos entregados por la señora quejosa Esperanza Torres Fonseca con ocasión a las querellas por perturbación a la posesión tanto en la inspección segunda de policía del municipio de Yopal, como en la corregiduría de Morichal del Municipio de Yopal, para que se le interrogue sobre cuantos mandatos mediante poder se le otorgaron, y aclarar los contratos de honorarios que se surtieron con la quejosa y en general el desempeño en cada una de las actividades encomendadas por la señora ESPERANZA TORRES FONSECA. 8.- Adicionalmente solicitó decretar prueba grafológica respecto del recibo de pago que figura a folio 7 del expediente principal por valor de $1.500.000,00 de fecha 27 de agosto de 2013, pues como quiera que el abogado disciplinado nunca recibió esa suma, la firma e
identificación que aparecen en la parte inferior derecha de dicho recibo no son suyas, ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía o la SIJIN seccional y además que como contra-peritaje se le otorgue la oportunidad de contrarrestar ese peritazgo que formule el CTI de la Fiscalía con un perito privado que corrobore el resultado, para lo cual solicita la intervención como perito experto del señor ROMARIO CAMARGO PIZARRO identificado con la cédula de ciudadanía número 77095289, con dirección para ubicación en la calle 150 No 53-68 oficina 503 nomenclatura urbana distrital de Bogotá, empresa gestión legal y Criminalística. Una vez terminada la solicitud procedió el Magistrado Sustanciador a indagar al abogado si el documento a que hacía referencia, era la copia obrante a folios 7 del cuaderno original, y ante su aceptación, le indicó que como la experticia se hace sobre documentos originales y esta era una fotocopia, debía precisarse la ubicación del original de dicho recibo, pero el togado informó que no sabía quién tenía el recibo original. Por lo anterior procedió el Magistrado Ponente a decretar pruebas, así: Ténganse como pruebas las aportadas al plenario. Oficiar al Presidente de la Corte Constitucional y al Fiscal General de la Nación, de conformidad con la solicitud elevada por el abogado investigado. Término 10 días para la respectiva respuesta o contestación. Oír en declaración bajo la gravedad de juramento al señor ISAAC SANCHEZ SALCEDO de conformidad con el interrogatorio presentado por el abogado investigado, las generales de Ley,
para lo cual se le pondrá de presente el artículo 33 de la Carta política, y las demás preguntas que el comisionado considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, comisionando al Juzgado Penal Municipal reparto de la ciudad de Honda para que en el lapso de 15 días desarrolle dicha declaración. De conformidad con el articulo 66 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se le deberá informar al abogado investigado Oscar David Sampayo Otero la realización de dicha diligencias para que concurra si lo desea e interrogue al declarante sobre los hechos motivo de investigación. Se ordena la declaración de MARCELA MALDONADO TORRES, ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA, EDNA YUBIT PELAEZ GUTIERREZ, y de LUIS GABRIEL PEREZ GONZALEZ , para que depongan de conformidad con el interrogatorio presentado por el doctor Oscar David Sampayo Otero, las generales de Ley, para lo cual se le pondrá de presente el artículo 33 de la Carta política, y las demás preguntas que el comisionado considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se comisiona al Juzgado Penal Municipal reparto de la ciudad de Yopal Casanare, para la recepción de dichas declaraciones. Término 20 días para dicha evacuación. De conformidad con el articulo 66 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se le deberá informar al abogado investigado Oscar David Sampayo Otero la realización de dicha diligencias para que concurra si lo desea e interrogue al declarante sobre los hechos motivo de investigación. Respecto de la solicitud del doctor Oscar David Sampayo Otero de ser escuchado en declaración, indicó el Magistrado
Sustanciador, que de conformidad con el artículo 33 de la carta política, nadie está obligado a declarar bajo la gravedad de juramento, contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y ello aunado a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "El disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados”, por lo que no es posible recibir en declaración bajo la gravedad de juramento al abogado investigado, pero si puede rendir versión libre y espontánea sobre los hechos motivo de investigación, por lo cual ordenó escucharlo en versión libre en la audiencia de juzgamiento, indicándole puntualmente que debe tener en cuenta las fases del proceso, pues en la versión libre puede ser interrogado por el magistrado. Acerca de la prueba grafológica solicitada por el abogado investigado indicó que como se desconoce dónde está el original de dicha prueba, la cual fue suministrada en fotocopia por la quejosa ESPERANZA TORRES FONSECA, dispuso ordenar a la querellante que en el término de 8 días allegara el original de dicho recibo que obra a folio 7, en caso de que lo tenga, ordenando librar el oficio correspondiente. Indicó además que una vez obtenido el original de dicho folio, se debía proceder a evacuar la prueba grafológica, elevando solicitud ante los entes oficiales competentes, bien sea el CTI o Medicina Legal o la Fiscalía General de la Nación, para determinar si la firma y numero de cédula y el contenido de dicho recibo fue
suscrito o no por el doctor Oscar David Sampayo Otero y recibida dicha prueba, dar traslado al abogado investigado para que haga uso de las herramientas que considere necesarias, a fin de controvertir o aclarar dicho dictamen, directamente y/o con el apoyo del experto que considere pertinente, incluido el doctor Romario Camargo Pizarro. Igualmente de oficio dispuso actualizar la vigencia de la tarjeta profesional del abogado investigado, así como el certificado de antecedentes disciplinarios. Las anteriores decisiones quedaron notificadas en estrados, informando al disciplinable que contra ellas procedía el recurso de apelación. (fls. 244 a 256 c.o. 1ª Instancia y CD). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO interpuso recurso de reposición indicando que necesitaba aclarar algunas particularidades de las pruebas concedidas, y en caso de no ser aclaradas, entendería que era una negativa de la prueba, por lo cual subsidiariamente presentaría y sustentaría el recurso de apelación como corresponde. Indicó en primer lugar que se le concedió oficiar al Presidente de la Corte Constitucional y a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo solo se otorgaron 10 días para que fuera desarrollada esta consulta, respeto de la Corte Constitucional, omitiendo indicar la temporalidad en cuanto a la Fiscalía General de la Nación y ordenar oficiar directamente al doctor Néstor Humberto Martínez para que resolviera como corresponde los cuestionamientos que se hicieron al solicitar la prueba, y tampoco ordenó a la Secretaria oficiar a esa corporación, por lo que
solicitó aclarar si esa prueba fue negada o se concedió en los parámetros establecidos previamente por el abogado disciplinado. En segundo lugar, respecto de la prueba grafológica, indicó que si bien es cierto se ordenó oficiar a la quejosa para que aportara el documento original dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación, no es menos cierto que se ordenó la prueba siempre y cuando la quejosa aportara el documento en original, pero no se indicó en caso de que la quejosa no aportara el documento, cuál iba a ser el desarrollo de dicha prueba, considerando que si la quejosa no aporta el documento en original se realice con el que se encuentra a folio 7, y que sea un perito experto de la entidad quien realmente manifieste, si con la copia no se puede realizar la prueba, o si era posible hacerle a él algunas otras pruebas para establecer si los trazos correspondían a los suyos. Agregando que era presumible que la señora Esperanza Torres Fonseca tenía la responsabilidad o carga de aportar el documento original, pues se está cuestionando un documento aportado por ella al expediente, y a futuro se pretende incoar las acciones penales a que haya lugar, porque considera que actuó conforme a los poderes que la señora le confirió y con la queja se está incurriendo en una conducta reprochable. Procedió el Magistrado Sustanciador a resolver la solicitud precisando que el término que tiene el Presidente de la Corte Constitucional y el Fiscal General de la Nación es de 10 días para allegar la correspondiente respuesta, y además las comunicaciones son un acto de la Secretaria que desarrolla lo dispuesto por el despacho.
Respecto de la prueba grafológica indicó que la misma debía realizarse sobre el original del documento que obra a folio 7 de la presente actuación disciplinarla, pues en múltiples ocasiones tanto Medicina Legal como la Fiscalía General de la Nación han puesto de presente de que la prueba grafológica se debe desarrollar sobre el original del documento correspondiente y como este no obra en el plenario se consideró necesario agotar la actuación pertinente para obtenerlo, solicitando a la denunciante allegar el original de dicho recibo si lo tenía, por lo cual como quiera que en esas circunstancias considera el doctor Oscar Sampayo Otero que se estaría negando la prueba grafológica, en caso de que no se allegue el original del recibo, se concede el recurso de apelación interpuesto por el profesional. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 2 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, indicando que no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por los abogados investigados, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vi
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