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CSDJ - F15001110200020140087101ADJUNTA20170517185707-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140087101ADJUNTA20170517185707-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201400871 01 Discutido y aprobado en Acta No. 029 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 24 de junio de 2016 de audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Boyacá y Casanare, José Oswaldo Carreño Hernández, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado César Augusto Villegas Jiménez, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la queja Se origina la actuación en queja presentada el 25 de septiembre de 2014 por el señor Ángel Alberto Acosta Vargas, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado César Augusto Villegas Jiménez, por cuanto en el mes de diciembre del año 2012, el abogado “aprovechándose de su amistad y reconocimiento púbico, le solicitó prestados $10’000.000 a lo cual accedió”.

Expuso que luego de un tiempo inició el cobro del dinero, pero el togado lo

eludía, hasta el punto que se fue a trabajar a Puerto Carreño, perdiendo todo contacto con él. Luego de ello supo que posiblemente estaría trabajando con el IDRD de Bogotá, pero no pudo entablar comunicación directa con él, sino por medio del correo electrónico cesarvillegasjimenez@hotmail.com, “del cual ha recibido sendas respuestas aceptando la deuda pero con más excusas del no pago”. Expuso que finalmente el 3 de junio de 2014 se encontró con el togado en Bogotá, quien le pidió el suministro de una cuenta bancaria a la cual le consignaría el dinero adeudado, pero lastimosamente, de regreso a su casa sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), lo cual le impidió la remisión del número de cuenta del Banco Davivienda al letrado; asegurando que “tan pronto salió de la UCI, se comunicó con el togado a efectos de reiterarle el cobro del dinero, pero no recibió respuesta alguna”. Señaló que el profesional del derecho le comunicó que le cobraría un 20% por una supuesta asesoría que le brindó en un tema concerniente con la deuda de un arquitecto, lo cual era abiertamente falso, por cuanto quien lo asesoró en ése asunto fue la doctora Libia Stella Hernández Sánchez, “a lo cual se le debe sumar que al ser contratista del IDRD no puede litigar”. Junto con la queja, el señor Ángel Alberto Acosta Vargas allegó el siguiente acopio documental: A. Impresión de los correos electrónicos intercambiados con el abogado investigado y B. Copia íntegra del trámite de conciliación

tramitado ante la Notaría Cuarta del Circulo de Tunja – Boyacá, promovido por el señor Ángel Alberto Acosta Vargas en el cual se citó al doctor César Augusto Villegas Jiménez, a efectos de solucionar el tema concerniente a la deuda de $10’000.000 con el convocante. (Folios 3 a 47 del c.o.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogado1 del doctor César Augusto Villegas Jiménez, quien se identifica con la cedula de ciudanía N° 7’174.522 y es titular de la tarjeta profesional N° 158.859 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 22 de enero de 2015 con auto2 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 13 de febrero de esa misma anualidad a las 2:00 p.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se agotó en sesiones del 13 de abril de 20163 y 24 de junio del mismo año4, destacándose que en ésta última data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación. Además se 1 Certificación de condición de abogado, vista en folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 99 a 106 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3.

4 Acta de audiencia vista en folios 149 a 160 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. destacan los siguientes antecedentes procesales: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, como no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previo control del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto5 que permaneció fijado desde el 19 al 24 de febrero de 2015, continuando la incomparecencia, motivo por el cual, por auto6 dictado el 3 de marzo de 2015, lo declaró como persona ausente, y, en consecuencia, le designó defensor de oficio, quien se posesionó en desarrollo de la sesión de audiencia del 13 de abril de 2016. Ratificación y/o aclaración de la queja En desarrollo de la sesión del 13 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos expuestos ab initio, agregando que “el centro de su inconformidad es por el no pago de su dinero el cual le prestó al abogado a causa de su amistad y confianza mutua”. Finalmente aportó una documental de la cual se destaca una demanda ejecutiva que inició en contra del inculpado, la cual cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, bajo el radicado N° 2015-00114-00.

Intervención del defensor de oficio del disciplinable 5 Edicto visto en folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto que declaró como persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio, visto en folios 74 a 75 del c.o. de 1ª Inst. El defensor de oficio del disciplinable manifestó que no comprendía por qué en el presente asunto se investigaba la eventual comisión de una falta disciplinaria por el préstamo de un dinero que el abogado recibió como persona natural, es decir, de parte del quejoso en el desarrollo de un trato privado, lo cual evidentemente escapaba de la órbita de competencia de ésta jurisdicción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 24 de junio de 2016 de audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja y su ratificación así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas y los argumentos de la defensa del investigado, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del togado César Augusto Villegas Jiménez, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que los hechos objeto de la investigación, no son de competencia de esta jurisdicción, por cuanto el hecho según el cual el quejoso prestó al disciplinable una suma de dinero y éste a su vez esté omitiendo el pago, no es causal de falta, máxime cuando el mismo señor Acosta Vargas aduce que

se los prestó por “la confianza y amistad existente”, lo cual evidencia un acuerdo privado que debe ser debatido ante la Jurisdicción Civil. DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso en tiempo recurso de alzada en contra de la decisión, aduciendo que debía ser revocada dado que, el actuar del abogado era abiertamente antiético, por cuanto le estaba negando el pago de dinero porque “al parecer le debía unos honorarios previos, además le insulta y denigra de su imagen pública”. TRASLADO A LOS NO APELANTES Culminada la intervención del quejoso, el defensor de oficio del disciplinable manifestó que estaba en total acuerdo con la decisión y que la misma debía ser confirmada, por cuanto estaba ajustada a derecho. En cuanto a las supuestas amenazas y malos tratos que su defendido le expuso al quejoso, adujo que ello era algo que no se había debatido en el proceso, reiterando en cuanto al dinero que “siempre obedeció a un tema personal y no a un vínculo cliente-abogado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; por ello, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 24 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la

Judicatura de Boyacá y Cansare, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado César Augusto Villegas Jiménez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue interpuesto por el quejoso, una vez se tomó la decisión recurrida, ello en desarrollo de la sesión del 24 de junio de 2016 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la

imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, por lo que se tendrá por presentado y soportado sustentado en debida forma el recurso y se procederá al estudio del caso.

3. Del caso concreto La inconformidad del quejoso en sede de apelación se circunscribe a que, el actuar del abogado fue abiertamente antiético, por cuanto le estaba negando el pago de dinero prestado alegando al parecer le debía unos honorarios previos, además porque también le insulta y denigra de su imagen pública.

Pues bien, en cuanto ello, es menester traer a colación lo argumentado por el a quo al momento de tomar la decisión recurrida, consistente en que resultaba era procedente la terminación del procedimiento en favor del togado Villegas Jiménez, dado que los hechos no son del resorte de investigación de ésta jurisdicción, sino que debe ser debatido ante los jueces civiles Argumentación que es compartida por ésta Colegiatura, por cuanto es evidente desde el inicio del presente proceso disciplinario, que las manifestaciones del quejoso indican que el tema central de su inconformidad con el disciplinable, es el no pago de un dinero entregado a título de mutuo, situación que evidentemente escapa de la órbita de competencia de nuestra jurisdicción disciplinaria, lo cual queda evidenciado con la misma conciliación iniciada por el quejoso ante la Notaría Cuarta del Circuito de

Tunja, y en la cual citó al togado investigado, con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de los dineros, trámite extrajudicial que fracasó. Al ser un tema de índole privada, es decir, un negocio jurídico de mutuo celebrado entre dos personas naturales, el eventual incumplimiento de las obligaciones que de allí derivan no puede ser investigado por ésta Jurisdicción, sino que se debe interponer la respectiva demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, trámite que está en curso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Tunja, bajo radicado N° 2015-0011400. Aunado a lo anterior, los argumentos de la alzada que adujeron eventuales comportamientos antiéticos del togado al insultar al quejoso, no pueden ser debatidos de fondo en el presente análisis, por cuanto tal y como lo adujo la defensa de oficio del disciplinable, son planteamientos que toman por sorpresa tanto al a quo, como a los intervinientes en el proceso, y no fueron debatidos en el presente asunto desde el inicio, así que no puede ahora el quejoso exponerlos en su apelación, para ser analizados y menos aún considerados como prósperos, pues de ser así se le violarían los derechos al debido proceso y a la defensa del investigado. Sin embargo si el quejoso considera que ha sido injuriado, puede interponer la respectiva queja a fin que la jurisdicción disciplinaria analice eventuales responsabilidades del profesional del derecho en ése sentido. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar por cuanto

según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que el togado no incurrió en faltas atentatorias contra los deberes previstos en el Estatuto Deontológico de los Abogados, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró ninguno de los deberes profesionales, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y reiteración la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el letrado hubiere incurrido en faltas de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 24 de junio de 2016 emitida por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del profesional del derecho César Augusto Villegas Jiménez, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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