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CSDJ - F15001110200020140088201ADJUNTA20180627153922-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140088201ADJUNTA20180627153922-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201400882 01

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de junio 26 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia en octubre 6 de 2014, por el señor Luis Eduardo Herrera, quien se dolió del presunto actuar antiético de la doctora CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, contextualizando en su condición de interno de la Cárcel Distrital de Tunja, le correspondió al Despacho a cargo de la investigada el proceso penal cursado bajo radicado Nº 15-001-60-00133-2009-01260-00, trámite al interior del cual la acusada no aceptó la recusación planteada por él en su contra, en

consecuencia instauró una acción de tutela la cual fue fallada en su favor, aunado a lo 1 Sala dual conformada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Luis Francisco Casas Farfán, decisión vista en folios 28 a 34 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio anterior en las diferentes audiencias realizadas en dicho proceso, no le permitió hablar ni defenderse, por el contrario lo amenazó con imponerle más años de prisión y remitió copias en aras de investigarla disciplinariamente.

Junto con la queja, el señor Luis Eduardo Herrera, aportó el siguiente acopio documental:  Copia del memorial radicado en septiembre 8 de 2014 ante el Despacho de la juez investigada, por medio del cual le exponía su deber de declararse impedida en el proceso penal seguido en su contra, pues evidentemente existía una enemistad entre ellos. (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del fallo de tutela emitido en septiembre 30 de 2014, al interior de la acción radicada bajo el Nº 2014-00181-00, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Tunja tuteló el derecho fundamental del accionante (el quejoso) al debido proceso y la administración de justicia, ordenándole a la juez disciplinable en un plazo de 24 horas luego de su

notificación le imprimiera trámite a la recusación incoada por el quejoso. (Folios 5 a 13 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. A través de auto2 fechado enero 29 de 2015 se ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, y a su vez notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre.

La disciplinable, doctora CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, allegó escrito3 por medio del cual versionó libremente sobre el objeto de la presente investigación, en el cual, señaló haber cursado en su Despacho las diligencias radicadas bajo el número 15-001-60-00133-2009-01260-00 contra Luis Eduardo Herrera Suarez, por el punible de violencia intrafamiliar, trámite al interior del cual el

señor Herrera Suarez, a través de sus diferentes apoderados presentó recusaciones en su contra las cuales fueron negadas por los juzgados de conocimiento. Prueba incorporada en el dossier.

1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folios 3 a 13 del c.o. de

1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió providencia fechada junio 26 de 2015 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, argumentando lo siguiente: 3 Folios 22 a 26 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, “…Una vez confrontados los hechos objeto de inconformismo por parte del señor LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ, con los argumentos defensivos de la investigada reseñados en precedencia, para la Sala no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a la doctora CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, ya que se estableció que en efecto las diferentes recusaciones que planteó el aquí quejoso por intermedio de sus apoderados fueron objeto de pronunciamiento parte de distintos funcionarios judiciales que las declararon infundadas, en consecuencia, no se apartó a la acusada del conocimiento de! proceso penal seguido contra el señor LUIS EDUARDO HERRERA SUÁREZ , sin que dicha circunstancia implique comportamiento anómalo alguno por parte de la investigada. Así las cosas en el caso sub examine la queja origen de la presente indagación preliminar no reúne los requisitos para proseguir con el movimiento el aparato jurisdiccional, esto es: Credibilidad y Fundamento. La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de

las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, y, la identidad del infractor, cuyo conocimiento contrario a lo que suele ocurrir en materia penal, no es esquivo al denunciante, dada la naturaleza de las circunstancias dentro de las que ordinariamente se materializan las faltas a los deberes oficiales. El análisis de tales factores permitirá además establecer, la rectitud intencional del denunciante dirigido a objetos de justicia. (…) Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las regias de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaría, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Sentencia C-244 de 2006…”. (Sic).

DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso incoó recurso de alzada, peticionando la revocatoria de la decisión a quo, pero en ésta oportunidad adujo hechos nuevos, es decir, relacionados con la negativa de la funcionaria investigada de cara a designarle un defensor de oficio y así el mismo cabalmente cumpliera con sus funciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de junio 26 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora Claudia Mayerli León Perdomo en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes

decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, lo sostenido por la Sala, frente a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo cual esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como

consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional

4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro).

Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la revocatoria de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante tienen vocación de prosperidad y se considera hay mérito para continuar con la investigación contra la Juez Segunda Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, doctora CLAUDIA MAYERLI LEON, al existir duda la cual se puede resolver si se decretan otras pruebas. Si bien no puede advertirse la existencia clara de un acto arbitrario e injusto de parte

de la funcionaria judicial, que haya cercenado los derechos constitucionales y legales del quejoso en el proceso penal seguido en su contra, también es cierto que el recaudo probatorio es insuficiente para determinar si con la omisión de la disciplinada en no haberle dado tramite a ese ultima solicitud de recusación pudo haber incurrido en falta disciplinaria. No quedó claro en el expediente, si la funcionaria judicial 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio investigada se rehusó a darle trámite legal a dicha recusación, en el sentido de si es una actitud caprichosa o por el contrario tenia alguna causal de exclusión, razones de peso para ello y en caso de no existir más prueba por recaudar, por duda a favor del disciplinado podría terminarse la investigación.

La Ley 734 de 2002, en su artículo 12 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, se advierte la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo por remisión normativa en el artículo 52 de la ley 1123 de 2007, se estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones. En virtud de los principios reseñados, se advierte como el fallador disciplinario debe

realizar las labores necesarias para determinar si existe o no razón de investigar a un funcionario. Por lo anterior la sala a quo deberá realizar las gestiones ineludibles con el fin de indagar la posible comisión de falta. Siendo así, se tiene la inconformidad del recurrente, contrario a lo analizado por el a quo y reiterada en la apelación la presunta omisión de la Juez disciplinable en darle tramite a la recusación presentada el día 8 de septiembre de 2014, en el que estaba además reclamando sus derechos presuntamente violentados por la funcionaria. Al respecto, sea lo primero dejar claro las funciones de las autoridades las cuales consisten en adelantar las acciones disciplinarias en contra de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, mas no cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, ser solo objeto de investigación disciplinaria las actuaciones donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo convenido jurisprudencial y doctrinariamente denominado vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir una vez analizado los argumentos de la alzada, no se tuvo en cuenta por parte del a quo esos dos aspectos de la queja que determinan en esencia el querer o la intención de la misma plasmada por el quejoso, que no es más se investigue a la funcionaria judicial “Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja”, por no darle tramite adecuado a la solicitud de recusación planteada una vez más ante su despacho, tal y como lo señala la ley Penal, incluso la Sala denota que no se procuró desvirtuar lo dicho por el quejoso en esos aspectos, siendo una obligación despejar toda duda por el operador sobre lo referido por el apelante como apartado a la decisión tomada en el desarrollo del proceso bajo estudio, es decir, no se desvirtúa una posible actuación antiética de la funcionaria convocada a proceso disciplinario, por el fallo de una orden de tutela que la obligó a darle tramite a la recusación. Ahora bien, se le reitera al quejoso, el hecho de no estar de acuerdo con una determinada providencia judicial, o de percibir en la funcionaria investigada no haber 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio observado desde cierta perspectiva un aspecto del orden jurídico, no implica necesariamente estar frente a una vía de hecho y, por lo tanto, sea procedente imponerle llamado disciplinario, pues, es necesario demostrar la actuación desplegada como arbitraria. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente “...La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una “vía de hecho”, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, “su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica”, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado'…”. (Sentencia de Tutela N° T – 442 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell). En las condiciones antes descritas no es certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual alude a la terminación del proceso disciplinario en el

presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, se hace necesario revocar la decisión a quo de archivo definitivo para en su lugar ordenar continuar investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio PRIMERO. REVOCAR el proveído de junio 26 de 2015, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, para en su lugar continuar la investigación, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para notificar a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 13

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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