CSDJ - F15001110200020140088801ADJUNTA20190425093007-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140088801ADJUNTA20190425093007-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 150011102000201400888-01 Discutido y aprobado en Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALEX GUILLERMO ROJAS PULIDO con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título del culpa, por vulneración al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal2, radicada el día 25 de agosto de 2014 en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En esta, se remitieron copias de distintas actas de audiencia celebradas por ese despacho judicial, y se solicitaba que se investigara la conducta del abogado Alex Guillermo Rojas Pulido, en virtud de lo ordenado en auto del 10 de julio de 2014, que puso en
conocimiento la inasistencia del encartado a las diligencias a celebrar el 29 de abril y el 10 de julio de 2014. Adjuntó copia de las actas de audiencia del 14 de febrero de 2013, 18 de abril de 2013, 29 de abril de 2014, y 10 de julio de 2014, además, 1 Conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 150011102000201400888-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN aportó solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por Alex Guillermo Rojas Pulido, del 13 de marzo de 2013; auto del 14 de marzo de 2013; auto del 20 de junio de 2013; auto del 24 de enero de 2014; auto del 12 de marzo de 2014; y oficios del despacho dirigidos a Alex Guillermo Rojas Pulido, del 10 de julio de 2014, 29 de abril de 2014, 12 de marzo de 2014, 24 de enero de 2014, 20 de junio de 2013 y 14 de marzo de 20133.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán4, quien, mediante auto del 15 de enero de 20155, y previa
verificación de la calidad de disciplinable del investigado6, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de 2015, a la 1:00 de la tarde. Por razones atribuibles al ponente, este emitió auto el 6 de marzo 2015, donde fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el 20 de mayo de 2015 a las 3:00 de la tarde. La audiencia programada para el 20 de mayo no se pudo realizar, por ausencia del investigado y del representante del Ministerio Público. Por esto, señaló como fecha para la diligencia el 25 de agosto de 2015 a las 3:00 de la tarde. Atendiendo a la solicitud del encartado, en el sentido de aplazar la realización de la audiencia por cruce de agendas, se formuló como fecha para esta el 2 de febrero de 2016 a las 3:00 de la tarde. El 2 de febrero de 2016 no se pudo celebrar la diligencia programada, dado que no asistió el implicado ni el representante del Ministerio 3 Folios 2-16 ibídem. 4 Folio 17 ibídem. 5 Folios 20-21 ibídem. 6 Folio 18 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 150011102000201400888-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Público. En consecuencia, el instructor del proceso ordenó emplazar al
encartado mediante edicto. En auto del 28 de marzo de 2016, el abogado investigado fue declarado persona ausente y se le nombró defensora de oficio. El 15 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento del proceso el magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, nombrado en provisionalidad mediante acuerdo No. 071 del 7 de septiembre de 2016. Después de varios relevos y asignaciones al cargo de defensor de oficio del implicado, el magistrado ponente realizó una nueva designación y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 11 de octubre de 2017 a las 4:00 de la tarde. Toda vez que a la audiencia del 11 de octubre de 2017 no se presentaron los intervinientes, el instructor en primera instancia ordenó requerir al defensor de oficio para que justificara su inasistencia y fijó como nueva fecha de la diligencia el 13 de febrero de 2018 a las 3:00 de la tarde. Paso a conocer del proceso el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. En auto del 6 de febrero de 2018, se realizó un nuevo nombramiento en la defensa de oficio del abogado Alex Guillermo Rojas Pulido y se compulsaron copias para que se investigara a quien previamente ocupó ese lugar. El 13 de febrero de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del abogado investigado. Este último rindió versión libre donde afirmó que ejerció la defensa penal del señor Carlos Julio Torres Corcovado en un proceso en etapa de juicio y sometido al trámite dispuesto por la ley 600 de 2000. Recordó que sostuvo diálogo
con la apoderada de las víctimas, logrando conciliar en audiencia celebrada por el juzgado, contando con la presencia de la aseguradora. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 150011102000201400888-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Advirtió que asumió que en esa audiencia se dio por terminado el proceso por los compromisos adquiridos por su poderdante y la aseguradora, y por las disposiciones procesales consagradas en la ley 600 de 2000. Señaló que no se explica por qué se le dio continuación al proceso y se celebraron nuevas audiencias. Añadió que a él nunca se le revocó el poder para actuar en ese proceso penal, y que las citaciones a las diligencias presentadas en la compulsa de copias fueron remitidas a una dirección en Sogamoso, que no estaba relacionada con él.
Por solicitud del investigado, el ponente ordenó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal remitiera copias auténticas del proceso radicado bajo el número 201200009, adelantado por el delito de homicidio culposo. Finalmente, dispuso como fecha para la continuación de la audiencia, el 9 de marzo de 2018 a las 9:30 de la tarde El 9 de marzo de 2018, se dio inicio a la continuación de la diligencia de pruebas y calificación, en la que hizo presencia la defensora de oficio del investigado. En esa audiencia, se puso en conocimiento de la
defensora las pruebas solicitadas en la audiencia anterior. El ponente ordenó requerir a ese despacho judicial, para que reportara las direcciones aportadas por el disciplinado con fines de notificación. Igualmente dispuso oficiar a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que certificara la última dirección de notificación aportada por el abogado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Por último, ordenó la citación del inculpado, para ampliación de la versión libre. Señaló como fecha de continuación de la audiencia el 19 de septiembre de 2018 a las 10:00 de la mañana. En la fecha y hora señalada, se instaló continuación de la diligencia suspendida, en la que se hicieron presentes el investigado y su apoderada de oficio. En esta, el ponente realizó la inspección judicial al expediente del proceso penal con radicado 201200009 instruido por el República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 150011102000201400888-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 13 de noviembre de 2018, a la 1:00 de la tarde.
En audiencia del 13 de noviembre de 2018, celebrada con la presencia del investigado, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público, el magistrado ponente realizó la calificación provisional de la
conducta de Alex Guillermo Rojas Pulido. Inició realizando un recuento del trámite procesal, de las pruebas recaudadas, y de lo extraído de dichas pruebas. Formuló cargos contra el abogado Alex Guillermo Rojas Pulido, por la presunta infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y la realización de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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RADICADO Nº. 150011102000201400888-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esto, por su injustificada inasistencia a las audiencias fijadas para el 29 de abril y 10 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Yopal, en proceso penal donde el encartado fungía como defensor del procesado, conducta atribuida a título de culpa. Después, el instructor otorgó el uso de la palabra al investigado para que realizara solicitudes probatorias. Este, requirió que se oficiara a la Aseguradora Qbe Seguros S.A. para que informara si en el proceso penal con número de radicación 2012-00009, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, se suscribió contrato de transacción y si las obligaciones pactadas en ese contrato se cumplieron. También solicitó que se recepcionara el testimonio de los señores Marbete Rivera Salazar, Karina Nieto y Carlos Julio Torres Corcovado. El agente del Ministerio Público solicitó copia de la decisión mediante la cual se dio terminación al proceso penal. El ponente ordenó las pruebas solicitadas por los intervinientes y dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal para que este allegara direcciones de notificación de los testigos del implicado e informara si se había notificado al señor Carlos Julio Torres Corcovado de las diligencias a celebrarse el 29 de abril y 10 de julio de
2014. Finalizó señalando como fecha de audiencia de juzgamiento el 3 de diciembre de 2018 a las 11:30 de la mañana.
Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, el instructor de primera instancia aplazó la diligencia de juzgamiento para el 7 de febrero de 2019, reiteró las pruebas ordenadas en la audiencia pasada y designó a un nuevo defensor de oficio. El 7 de diciembre de 2019, fue instalada audiencia de juzgamiento, con
la presencia del encartado fueron practicadas las pruebas ordenadas en la audiencia pasada, aclarando que no fue posible localizar a ninguno de los testigos solicitados por el investigado. Se le otorgó el uso de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN palabra al abogado Alex Guillermo Rojas Pulido, para que rindiera alegatos de conclusión.
Indicó que realizaría 2 aclaraciones sobre el cargo que se le imputaba. Primero, manifestó que no estaba acreditado que a él le hayan enviado citaciones para las audiencias del 29 de abril y 10 de julio de 2014, por parte del juzgado de conocimiento. Luego, afirmó que se encontraba probado que el proceso penal radicado bajo el número 2012-00009, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, había terminado antes del 29 de abril de 2014, pues en audiencia de conciliación previa se había llegado a un acuerdo con las víctimas, aprobado por el titular del despacho. Aseguró que de esto daban fe los documentos aportados por la Aseguradora QBE Seguros S.A., los soportes de pago que obraban en el expediente y los soportes de la audiencia de conciliación, por lo que no era procedente realizar más audiencias. Concluyó solicitando la terminación de la actuación disciplinaria. El magistrado ponente dio por
terminada la diligencia y dispuso el envío del expediente a despacho para proferir sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia aprobada en acta Nº 006 del 18 de febrero de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare declaró disciplinariamente responsable al abogado Alex Guillermo Rojas Pulido de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infracción al deber 7 Folios 167-177 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, sancionándolo con censura.
Primero, fue realizado un recuento del contenido de la queja, la actuación procesal de instancia y las pruebas recaudadas. Dicha sala dedujo del análisis del sumario, que el implicado omitió asistir a las audiencias del 29 de abril y 10 de julio de 2014, fijadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, sin justificación. Los argumentos del investigado fueron desestimados por la Sala al considerar, que el encartado sí fue informado de las diligencias del 29 de abril y 10 de julio de 2014, pues se remitieron las citaciones a la
dirección que este otorgó en el recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2012. Igualmente, observó que el señalamiento sobre el fin del proceso no correspondía a la realidad, pues fue el mismo investigado el que solicitó la suspensión de términos para lograr llegar a un acuerdo con las víctimas, y este solo podía ser levantado por pronunciamiento del juez, situación que ocurrió el 27 de agosto de 2014, al decretarse la cesación del procedimiento adelantado contra Carlos Julio Torres Corcovado. Por lo tanto, encontró acreditados los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Para la determinación de la sanción, fue consignado que el actuar del implicado quebrantó un deber del ejercicio de la profesión, y que este hecho, demuestra la necesidad de imponer castigo. Como el artículo 45 de la ley 1123 del 2007 prescribe que a la hora de imponer sanción se deben tener en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación de la conducta, la Sala lo sancionó con censura, según lo dispuesto en el artículo 41 del Código Disciplinario del Abogado. LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales mediante oficios8, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia9. 8 Folios 178-181, 183 ibídem 9 Folios 184-186 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó en el recurso, que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta dentro del proceso disciplinario que él no fue enterado de la fecha de las diligencias, pues no fueron presentadas las constancias emitidas por la empresa de correo certificado, relativas a la entrega de las notificaciones de las audiencias a celebrarse el 29 de abril y el 10 de julio de 2014. Consideró que dicha prueba era fundamental, pues de otra forma no se lograba acreditar que hubiera recibido las respectivas comunicaciones.
Por otra parte, advirtió que en la sentencia se desconocieron los términos de la conciliación celebrada entre los sujetos procesales del proceso penal 2012-00009, instruido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, el día 18 de abril de 2013, toda vez que con esta, se dio terminación al litigio y se hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que dicho juzgado no tenía la atribución de citar a otras diligencias por el mismo proceso Añadió que no se acreditaba la antijuridicidad de la conducta, pues la defensa de su poderdante fue garantizada por el tiempo en que duró el proceso. En consecuencia, solicitó a esta corporación revocar la decisión proferida por el fallador en primera instancia, y en su lugar, absolverlo de la comisión de la falta disciplinaria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 11 de marzo de 2019, mediante oficio GALH
201400888.10 10 Folio 1 cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 9 de abril del 2019, correspondiendo a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 150011102000201400888-01.11
La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 10 de abril de 2019, para surtir la segunda instancia.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 11 Folio 3 ibídem 12 Folio 4 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el
certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de enero de 2015, donde consta que el señor Alex Guillermo Rojas Pulido se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 102427, vigente a la fecha de expedición del certificado13 Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación de la providencia se surtió el día 25 de febrero del 2019, y que el disciplinado presentó recurso de apelación el 28 de febrero del 2019, este se entiende presentado dentro del 13 Folio 7 cuaderno de primera instancia.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.
Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. El primer argumento del accionante, con el que busca justificar su inasistencia a las diligencias del 29 de abril y 10 de julio de 2014, es que en el desarrollo del proceso nunca se acreditó la entrega de los oficios en la dirección aportada, notificándole la fecha de esas audiencias, con las constancias expedidas por la empresa de correo certificado. Al respecto, hay que aclarar que el apelante posee una confusión
respecto al régimen probatorio aplicable a su caso. Al respecto, los artículos 86 y 87 del Código Disciplinario del Abogado, disponen: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.” De la lectura de estos, es fácil deducir que consagran un régimen de libertad probatoria en el proceso disciplinario contra abogados, por lo que contrario a lo expuesto por el abogado, no se puede atribuir un carácter especial a cierto tipo de prueba con el fin de acreditar un hecho. Y para el caso, sí existe material probatorio con el cual fundamentar la comunicación de las diligencias, como es el caso de los
oficios 2012-0009-2014-0346 y 2012-0009-2014-0180, donde se cita al abogado Alex Guillermo Rojas Pulido a las diligencias del 29 de abril y 14 de marzo de 2014, y se relaciona la planilla de envío de la comunicación. Es importante destacar que el abogado solo adoptó esta argumentación desde los alegatos de conclusión, pues previamente, alegó que las notificaciones habían sido enviadas a una dirección que no estaba relacionada con él, la cual fue desvirtuada en el desarrollo del proceso. El segundo argumento que presenta el abogado, es que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal no podía citar a nuevas diligencias República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pues se había suscrito contrato de transacción entre los sujetos procesales del proceso penal donde el fungía como defensor, pues con este se le daba terminación al proceso.
Si bien, el fallador de primera instancia realiza unas consideraciones acertadas para desvirtuar lo argumentado por el disciplinado, existe una razón más fuerte a la hora de refutarlo, y es que quien tiene la atribución de instruir el proceso penal es el juez de conocimiento, y no el abogado defensor. Esto, porque el juez es el funcionario encargado del ejercicio de la facultad jurisdiccional, facultad que incluye la atribución de dar la correcta aplicación a las disposiciones procesales. En consecuencia, no es el defensor quien toma la decisión de dar por
terminado el proceso penal realizando consideraciones personales, y en caso de que no esté de acuerdo con las determinaciones adoptadas, este tiene diferentes mecanismos para hacerse oír, siempre ante el juez y dentro de la actuación procesal. Por último, respecto a la antijuridicidad de la conducta del abogado, se debe señalar que de conformidad con el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en falta antijurídica, cuando con su conducta, afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en dicha ley. De lo anterior, se deduce que en materia disciplinaria no es necesaria la vulneración de un bien jurídico concreto, sino que basta la simple inobservancia del deber para que la conducta sea ilícita, cosa que en el presente caso ocurrió, pues sin justificación alguna, el abogado Alex Guillermo Rojas Pulido no asistió a las audiencias del 29 de abril y 10 de julio del 2014, a las que fue citado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que fueron refutados los argumentos del apelante, esta Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 150011102000201400888-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Casanare, del dieciocho (18) de febrero de 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Alex Guillermo Rojas Pulido con censura, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplimiento al deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, del diecio
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