🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020140088901ADJUNTA20170113152315-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140088901ADJUNTA20170113152315-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No: 150011102000201400889 01 Aprobado en Acta Nº 101 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JULIO ROBERTO ATARA PARRA, contra el auto interlocutorio del 15 de julio de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor de

las doctoras BERTHA MARITZA BAZAN ACHURRY y DORIS PATRICIA

1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN

(Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

ROJAS BARRETO, en calidad de Fiscal 14 Local de Samacá y Juez Promiscuo Municipal de Cucaita, respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor JULIO ROBERTO ATARA PARRA en la Personería Municipal de Cucaita el 19 de junio de 2014, siendo remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, indicando presuntas irregularidades dentro del trámite

del proceso penal por el delito de lesiones personales Nro. 200980084 adelantado contra JAIME ALFONSO, por el aplazamiento de las audiencias de formulación de imputación (Folio 3 y 4 del cdno original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 14 de enero de 20152, se procedió a la apertura de Indagación preliminar3 y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio Nro. 011 del 2 de marzo de 2015 el Secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cucaita informó las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente 200980084 por el presunto delito de LESIONES PERSONALES así: 2 Folio 7 del c.o. 3 La doctora BERTHA MARITZA BAZÁN ACHURY se notificó personalmente el 28 de abril de 2015 (Folio 78 del cdno original).

El 9 de junio de 2014 se profirió auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia preliminar de Formulación de Imputación. En cumplimiento de dicho auto el suscrito secretario procedió a notificar a los intervinientes a dicha audiencia, dejando las constancias del caso. El 19 de junio de 2014 la Defensora Pública del indiciado allegó memorial por medio del cual manifestó que su defendido le es imposible presentarse a la audiencia de formulación de imputación. Con fundamento en el memorial allegado por la Defensoría Pública el

Despacho procedió a fijar nueva fecha y hora para desarrollar dicha audiencia. En cumplimiento de dicha providencia el suscrito secretario procedió a notificar a todos los intervinientes dejando la constancia correspondiente. Para el 26 de junio de 2014 a las 9 de la mañana el secretario dejo constancia en el expediente que la Fiscalía 14 Local de Samaca no se hizo presente en las instalaciones del Juzgado por razones de salud de la Fiscal, allegando posteriormente la correspondiente justificación médica, solicitando que se fijará nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.

El 27 de junio de 2014 se profirió auto que fijo nueva fecha y hora para el desarrollo de dicha audiencia, dándole cumplimiento al mismo. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 4 de julio de 2014 a las 10 de la mañana dejando el acta correspondiente. Adjunto copia simple del expediente en 23 folios útiles (Folios 25 a 47 del cdno original). EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 15 de julio de 2016 la Sala de instancia ordenó ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación adelantada contra MARITZA BAZAN ACHURRY y DORIS PATRICIA ROJAS BARRETO, respectivamente Fiscal 14 Local de Samacá y Juez Promiscuo Municipal de Cucaita, al considerar: “ …observa la Sala que no le asiste razón al quejoso por cuanto se encuentra probado documentalmente que la Juez y fiscal inculpadas dieron el trámite pertinente al proceso penal y se verificó el fundamento de los

aplazamientos de las audiencias respectivas, y que ahora son motivo de la queja interpuesta a dichas funcionarias, por lo que la posible falta disciplinaria atribuida a estas no se encuentra configurada” (Folios 79 a 84 del cdno original). RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso interpuso recurso de apelación en un escrito ininteligible, del cual se extraen algunos apartes: “…solicitó que se haga justicia abiertamente y como lo dicen los códigos sin tener que cambiar nada de lo que también habla la constitución…yo el fallo lo miro parcializado…que se suplica que se haga justicia …” (Folios 90 y 91 del cdno original). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de las doctoras MARITZA BAZAN ACHURRY y DORIS PATRICIA ROJAS BARRETO, respectivamente Fiscal 14 Local de Samacá y Juez Promiscuo Municipal de Cucaita. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso, de la lectura del libelo impugnatorio, advierte la Sala que si bien es cierto la motivación del mismo expuesta por el quejoso no señala concretamente las razones de su disentimiento contra la providencia recurrida, se debe atender el grado de escolaridad del quejoso y en aras de ser más garantista se procederá a pronunciarse de fondo sobre el tema expuesto por el quejoso. Ahora bien, el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos

deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si las inculpadas incurrieron en presuntas irregularidades al interior del proceso penal 2009 80084 por el delito de lesiones personales, siendo denunciado JAIME ALFONSO donde es víctima el señor JULIO ROBERTO ATARA PARRA, por presunta demora en la realización de la audiencia de formulación de imputación. Es así, como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinario procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria 3) Que el investigado no la cometió 4) Que existe una causal de

exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Esta Sala hace un repaso de las actuaciones surtidas al interior referido proceso penal y que interesan al presente asunto: - El 9 de junio de 2014 se profirió auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia preliminar de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN (Folio 29 del cdno original) - El 13 de junio de 2014 se realizaron las respectivas notificaciones dejando constancia de las mismas (Folio 35 del cdno original) - El 19 de junio de 2014 la defensora pública del indiciado allegó memorial a través del cual manifestó que a su defendido le era imposible presentarse a la audiencia de formulación de imputación (Folio 33 del cdno original). - El 24 de junio de 2014, con fundamento en lo anterior, el despacho procedió a establecer nueva fecha para la realización de las diligencias correspondientes además de su respectiva notificación a cada una de las partes (Folio 34 del cdno original). - El 26 de junio de 2014 el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita dejó constancia en el expediente que la Fiscal 14 Local de Samacá no se hizo presente en las instalaciones del juzgado por razones de salud, allegando posteriormente la correspondiente justificación médica (Folio 36 del cdno original) - El 27 de junio de 2014 se profirió auto que fijó fecha y hora para el desarrollo de dicha audiencia aplazada dándole cumplimiento al mismo, para la fecha del 4 de julio del mismo año (Folio 37 del cdno original).

  • El 4 de julio de 2014 se realizó la audiencia de formulación de imputación dejando el acta correspondiente (Folio 43 y 44 del cdno original) Pues bien, tal y como lo fue para la primera instancia, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, se puede concluir que en efecto no existen elementos de juicio que permitan inferir que las funcionarias disciplinables hayan incurrido en falta disciplinaria, ya que el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación obedeció a: I) A la solicitud realizada por la defensora pública del indiciado JAIME ALFONSO que indico: “El día de ayer, 18 de junio de 2014 en las horas de la tarde, me comunique con el señor JAIME ALFONSO, con el fin de citarlo el día de hoy con anterioridad a la hora de la audiencia de imputación que se encuentra programada por su Despacho para las 2 de la tarde a fin de explicarle lo pertinente a dicha audiencia.

Como respuesta me informó el señor JAIME ALFONSO, que no tenía conocimiento de la celebración de dicha audiencia, que hasta la fecha no había recibido comunicación alguna, que apenas se enteraba por información de la suscrita con la llamada telefónica que se le estaba realizando. Asimismo, me informó su imposibilidad de asistir a la fecha y hora de la celebración de la referida audiencia, ya que se encontraba en un lugar diferente y distante del Municipio de Cucaita, informando que se encontraba cerca de la ciudad de Yopal”. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita fijó como nueva fecha el 26 de junio de 2014.

  1. Y según constancia secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita obrante a folio 36 del expediente, en el cual se indicó que el 26 de junio de 2014 se comunicaron con la Fiscal 14 Local de Samacá para recordar la audiencia de formulación de imputación dentro del radicado 200980084, a lo cual manifestó que se encontraba incapacitada y por lo cual solicitó fijar nueva fecha para tal fin.

Anexó copia de la incapacidad signada por el galeno Hernando Sánchez Restrepo en el cual se indicó que se le practicó una biopsia a la señora Bertha Maritza Bazán por lo que tenía incapacidad los días 25 y 26 de junio de 2014 (Folio 38 del cdno original). Por lo anterior, se observa que el aplazamiento en dos oportunidades de la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal, no fue por negligencia de las disciplinables, sino con fundamento en casos de fuerza mayor con sus respectivos fundamentos, como fue el no conocimiento del indiciado de la fecha programada para la realización de la audiencia de formulación de imputación, según lo manifestado por su defensora, y la incapacidad médica de la Fiscal 14 Local de Samacá para el día 26 de junio de 2014. En el anterior orden de ideas, como ha quedado demostrado que la conducta atribuida por el quejoso a las disciplinables no es constitutiva de falta disciplinaria, en la medida que si bien no se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en dos fechas señaladas, las mismas fueron justificadas según el memorial de la defensora pública del indiciado y de la

incapacidad médica de la mencionada fiscal, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado, ya que el argumento de la apelación no alcanza a desvirtuar la decisión tomada por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido del 15 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de las doctoras MARITZA BAZAN ACHURRY y DORIS PATRICIA ROJAS BARRETO, en su condición de Fiscal 14 Local de Samacá y Juez Promiscuo Municipal de Cucaita respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, el fallo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra providencia de primera instancia que terminó y archivó la investigación en favor de las funcionarias BERTHA MARITZA BAZAN ACHURRY y DORIS PATRICIA ROJAS BARRETO, decisión confirmada por esta Superioridad. Mi disentir radica en que leída la apelación no se encuentra ningún fundamento, puesto que el apelante no presentó siquiera muestra de oposición a lo dispuesto en el fallo apelado, se redujo a deprecar “… que se haga justicia abiertamente…se suplica se haga justicia…”, por lo tanto no se vislumbra apreciación concisa de la cual pueda devenir y poner en marcha el aparato jurisdiccional, para resolver el recurso de alzada, sin tener un motivo de inconformidad. Por lo anterior considero, debió revocarse el auto mediante el cual se confirió el recurso de apelación y en su lugar rechazarlo por falta de sustentación, de conformidad con lo dispuesto en El parágrafo del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

Consultar sobre este documento ...