🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020140089101ADJUNTA20160201121000-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140089101ADJUNTA20160201121000-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201400891 01 Discutido y aprobado en Sala No. 02 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso Braulio Calderón Orduña, contra la decisión del 21 de octubre de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor del abogado Luis Miguel Moreno Sánchez, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado ponenteLuis Francisco Casas Farfán La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado el 26 de noviembre de 2013, por parte del señor Braulio Calderón Orduña, contra el abogado Luis Miguel Moreno Sánchez, por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de sucesión el cual se había comprometido adelantar. Indicando que el togado incumplió el contrato de prestación de servicios, al

no realizar ninguna clase de actuación procesal en el mes de abril del año 2013 y además él junto a su hermano quedaron fuera del proceso sucesoral. Señaló que le canceló al investigado un millón de pesos (1.000.000), por concepto de honorarios, (v fl.1 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 16 de enero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Luis Miguel Moreno Sánchez, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de mayo de 2014. ( v fl.6 c.o.). Mediante auto del 6 de mayo de la misma anualidad, se deja constancia de la no asistencia del togado, el despacho ordenó realizar emplazamiento; mediante auto de fecha 29 de mayo de 2014, se ordenó declarar como persona ausenté al doctor Moreno Sánchez y en su lugar designarle defensor de oficio. Quedando programada la audiencias de pruebas y calificación provisional para el día 19 de agosto de la misma anualidad. El 19 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, declaró su falta de competencia, toda vez que el abogado denunciado debía actuar en la ciudad de Tunja y no en Bogotá; razón por la cual el 22 de agosto de 2014, el expediente fue remitida por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (v fls 30 a 33).

El 15 de enero de 2015, el despacho del magistrado Luis Francisco Casas Farfán, avocó conocimiento y programó fecha de audiencia para el día 6 de marzo de 2015, se llevó acabo la primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 6 de marzo de 2015, se llevó acabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se constató la presencia del abogado disciplinado, el quejoso, no así el agente del ministerio público; posteriormente se realizó la ratificación y ampliación de queja, por parte del señor Braulio Calderón Orduña, quien manifestó que había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales de manera verbal con el togado disciplinado, en el cual se comprometió el abogado a representar al quejoso junto a sus tres hermanos dentro del proceso de sucesión. Manifestó que no se le otorgó poder alguno al abogado investigado, El magistrado instructor, ordenó escuchar versión libre por parte del abogado investigado, quien indicó que conocía hacía muchos años al quejoso, a quien ya le había adelantado varios trámites judiciales. Manifestó que años después, la señora María del Carmen Chirivi, quien le consultó sobre un proceso de sucesión del señor José de la Cruz Calderón, y María Orduña de Calderóncausantes. Señaló que a raíz de la consulta la señora María del Carmen Chirivi, quien contrato sus servicios profesionales con el fin de que su hijo Omar José Calderón Chiviri, fuera incluido en mencionada sucesión, por cuanto era un hijo extramatrimonial del causante. Indicó que antes de aceptar poder, le comentó a cada uno de los herederos,

quienes negaron la existencia de otro hermano y quienes de manera grosera le contestaron que hiciera su trabajo, por esta razón aceptó el poder otorgado por señora Chirivi., para adelantar el proceso de sucesión, el cual le correspondió al Juzgado Segundo de Familia, notificados de dicho proceso, los herederos no quisieron ser parte del mismo. Señaló que tiempo después le sustituyó poder a la abogada Leonor Ortiz Carvajal, quien siguió adelantando el trámite procesal correspondiente, manifestó que uno de los hermanos del quejoso, le realizó una nueva consulta a lo que respecta de la sucesión, a quien le indicó que también existía el trámite notarial. Manifestó el abogado investigado, que el quejoso junto a los otros herederos con quienes el día 30 de enero de 2008, suscribieron un acuerdo sucesoral, en el que se especificaba que cada uno de los herederos le otorgarían poder con el fin de adelantar el tramite notarial, poderes que nunca le fueron otorgados, manifestó que dicho acuerdo sucesoral lo incumplieron los herederos. Señaló que consecutivamente, el poder otorgado por la señora María del Carmen Chirivi, le revocó el poder en el proceso sucesoral y aceptó que recibió un millón de pesos por parte del quejoso, los cuales fueron justificados con la elaboración del convenio sucesoral que se llevó acabo. Posteriormente el operador judicial ordenó decretar una serie de pruebas, ( v 57 c.o). Se continuó con la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de septiembre de 2015, donde estuvieron presentes el quejo,

el defensor de confianza del doctor Belisario Velásquez Pinilla abogado investigado y de igual manera el doctor John Alberth Gómez Pineda, y el agente del Ministerio Publicó. El magistrado sustanciador prosiguió a escuchar la ampliación y ratificación de queja y programo nueva fecha de audiencia para el día 17 de junio de 2015. El 17 de junio de 2015, audiencia en la que se llevó acabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente el abogado investigado, en compañía de la abogada Aida helena Vergara Vergara, a quien se le reconoció personería jurídica, de igual manera el quejoso, no así el agente del Ministerio Publico, el magistrado procedió a verificar las pruebas allegadas a la investigación, en las que no se comprueba que exista observación alguna. De igual forma, el magistrado instructor ordenó insistir en decretar varias declaraciones y programo nueva fecha de audiencia para el día 10 agosto 2015. En audiencia del día 10 de junio de 2015, en la que se hicieron presentes el abogado disciplinado y su apoderada de confianza, el quejoso, no así el agente del Ministerio público, posteriormente el magistrado instructor procedió a verificar las pruebas las cuales habían quedado pendientes y oficio pendiente. Según oficio allegado por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, se informó que se fijó fecha para recepcionar las declaraciones para el día 20 de agosto del año en curso, por lo anterior el operador judicial ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 21 de octubre de 2015.

DE LA DECISIÓN APELADA Al continuar la audiencia, el día 21 de octubre de 2015, el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, decretó la terminación del proceso, luego de escuchar ampliación de queja por parte del señor Calderón Orduña manifestó que “...el escrito del convenio sucesoral lo realizó el abogado investigado, … no conocía si los hermanos le habían cancelado algún dinero al togado, aceptó que fueron notificados del proceso judicial. Además indicó que nunca le otorgaron poder al abogado investigado, por falta de conocimiento. El quejoso solicitó que el abogado investigado debía hacer la devolución del millón de pesos que él le canceló.” El magistrado, luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas, consideró que no existe prueba suficiente que demuestre falta disciplinaria alguna contra el doctor Braulio calderón Orduña, indicando que de acuerdo a lo plasmado en el acuerdo sucesoral, se encuentra el quejoso junto a sus hermanos “herederos”, realizaron un común acuerdo, donde se realizaría la liquidación del patrimonio de los causantes y evitar de esa forma el trámite del proceso sucesoral judicial el cual se encontraba en el Juzgado Segundo de familia de la ciudad de Tunja. En este orden de ideas de acuerdo con los hechos narrados por el quejoso y según las pruebas aportadas en el proceso disciplinario se encontró que él quejoso junto a sus hermanos, incumplieron lo acordado, toda vez que no se encontró la existencia de poderes de parte de los herederos entre ellos el quejoso. Por lo que no se logró encontrar prueba que demostrara la presunta

disciplinaria por parte del abogado investigado y si así lo fuera el a quo aclaró que teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos, respecto del convenio sucesoral el cual se realizó el 30 de enero del 2008, esto conllevaría al fenómeno de prescripción. Por lo anterior el a quo se abstuvo de formularle cargos al abogado Luis Miguel Moreno Sánchez. DEL RECURSO DE ALZADA Una vez concedido el uso de la palabra el quejoso de manera poco clara y segura, manifiesta que: “no se encuentra de acuerdo con la decisión, por cuanto el abogado se pega de que porque él y sus hermanos no desocupaban las propiedades parte de la sucesión, mencionando que ya habían realizó otro acuerdo con otro abogado y este no les solicitó desocupar sus casas, entonces manifestó que por esa razón no entiende porque el abogado Moreno les insistió en que ellos como herederos incumplieron, si ellos sin haber desocupado el proceso se hizo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. No sin antes resaltar, que si bien el quejoso no es enfático en su manifestación de impugnar la decisión, en aras de abundar en garantías, se procederá a revisar la actuación al tratarse de una persona ignorante en asuntos jurídicos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión de fondo.

Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original). Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor LUIS MIGUEL MORENO SANCHEZ, verificado las pruebas recaudadas en primera instancia, se observa el convenio sucesoral, el cual se realizó el 30 de enero de 2008, el cual se encuentra a ( fls 34 a 44 del c.o), en este documento el quejoso junto a sus hermanos (herederos), se comprometieron a otorgarle poder al investigado con el fin de que el mismo realizara el tramite sucesoral ante notarial judicial, gestión que el togado nunca realizó, toda vez que no existieron dichos poderes. Es claro que el abogado investigado actuó como apoderado judicial del señor Omar José Calderón Chirivi dentro del proceso de sucesión el cual se

encontraba con numero de radicado No 2004-0225, trámite que se llevó ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en el mismo el abogado investigado le sustituyo poder a doctora Leonor Ortiz Carvajal, quien lo represento dentro de dicho proceso hasta el mes de julio del año 2009, toda vez que el señor Calderón Chirivi, les revocó el poder. ( fls. 89 del anexo No 1). De acuerdo a lo anterior es claro que el togado no ocultó ninguna clase de información respecto de los otros herederos de la sucesión, por lo anterior se entiende que el doctor Moreno Sánchez junto con la abogada Ortiz Carvajal a quien le sustituyó el poder, en el trámite del proceso, fueron diligentes, respecto de las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión el cual ya se encontraba en su etapa de terminación, en el mismo les fue revocado el poder en el mes de junio de 2009. De la misma forma, se logró identificar el incumplimiento que quien logró incumplir el convenio sucesoral, fueron el quejoso y sus hermanos quienes se comprometieron a otorgarle poder al doctor abogado disciplinable con el fin de realizar el trámite sucesoral ante notaria judicial. En cuanto a la inconformidad del quejoso, quien indicó que había existido incumplimiento de la gestión profesional, en un evento dado se podía pensar que el togado se encontrara incurso en el incumplimiento de sus deberes, por una presunta actitud desleal respecto a su cliente, en relación con lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2002, numeral 8, cuyo tenor literal es como sigue:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8° Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1...

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Al no encontrar pruebas suficientes sobre las afirmaciones del quejoso, el a quo decidió dar por terminada la actuación, decisión que comparte este Sala y que llevan a la confirmación de la providencia apelada, por cuanto, de las pruebas recaudadas se tiene que el quejoso, ni sus hermanos, nunca le otorgaron poder al abogado investigado, por esta razón el doctor Moreno Sánchez, no inició actuación procesal alguna. Lo anterior, ratifica que existió incumplimiento del convenio sucesoral, el cual se llevó acabo a cabo el 30 de enero de 2008, Estas afirmaciones no dejan duda en cuanto a la falta de orden y cuidado del quejoso en el manejo de sus asuntos, por cuanto no aportó pruebas

suficientes y contundentes que demostraran el presunto incumplimiento y comportamiento desleal por parte del abogado investigado. Por lo anterior se determina que de acuerdo a los hechos manifestados por el quejoso no se encontró prueba que demuestre falta disciplinaria alguna. Respectó del millón de pesos que el quejoso manifestó haberle entregado al doctor Moreno Sánchez, dineros que el abogado investigado en su versión libre aceptó recibir esta cantidad de dinero, por pago de la elaboración del convenio sucesoral que se realizó el 30 de enero de 2008 y el cual nunca se cumplió por parte del quejoso. Es necesario confirmar lo dicho en primera instancia, de haberse encontrado falta disciplinaria alguna, la Sala tendría que abstenerse de resolver la misma, toda vez que nos encontraríamos frente al fenómeno de prescripción, ya que los hechos de la queja ocurrieron en los años 2008 y 2009. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del togado Luis Miguel Moreno Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de octubre de 2015, adoptada por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare,

mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, a favor del litigante LUIS MIGUEL MORENO SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...