CSDJ - F15001110200020140091401ADJUNTA20150827123005-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140091401ADJUNTA20150827123005-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2014 00914 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Antonio Vargas Canaria contra la providencia proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. José Oswaldo Carreño Hernández. HECHOS El señor Miguel Antonio Vargas Canaria confirió poder al doctor Raúl Alberto Cely Alba, quien se lo sustituyó a la doctora LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, profesional del derecho que, según dicho del mandante, no fue diligente en el adelantamiento del proceso de acción de reparación directa No. 2008-00065 seguido contra el Hospital San Rafael de Tunja, pues dejó de asistir a la “audiencia de testigos” y con la cual le ha correspondido “estar muy al pendiente de todo el proceso, de manera que no se pasaran los términos”. No obstante lo anterior, en febrero de 2014 el Juzgado Primero de
Descongestión de Tunja profirió fallo favorable a sus intereses, ordenando a la parte demandada a cancelarle la suma de $322.012.075.oo, la cual se giró por medio de un cheque, cuando debió realizarse mediante depósito judicial. Por las irregularidades enunciadas, el 29 de septiembre de 2014, el señor Miguel Antonio Vargas Canaria elevó queja disciplinaria contra la doctora
TÉLLEZ PÉREZ2.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 El señor Vargas Canaria con el escrito de queja, adjuntó la siguiente documental:
1. Copia del memorial presentado por la disciplinada ante el Hospital San Rafael de Tunja el 5 de junio de 2014 (folio 4).
2. Copia de la comunicación efectuada al quejoso de la Resolución No. 157 del 27 de agosto de 2014 (fls 5-7).
3. Copia del memorial suscrito por el quejoso, dirigido a la disciplinada el 29 de septiembre de 2014 (folio 8).
Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ3, mediante auto del 22 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra la profesional del derecho4, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El 3 de febrero de 2015, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 5 de ese mismo mes y
año6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre, manifestando haber sido apoderada del señor Vargas Canaria en el proceso de acción de reparación directa No. 2008-00065, el cual en principio tuvo el radicado No. 2001-02195, con ocasión del fallecimiento del hijo del quejoso en una tarde de atención médica en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. 3 Folio 12 del c.o. 4 Folio 13 del c.o. 5 Mediante auto del 22 de enero de 2015, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero siguiente, sin embargo, como quiera que la disciplinada solicitó su aplazamiento (folio 21), se señaló para el 24 de ese mismo mes y año (fls 28-29 del c.o.). 6 Folio 19 del c.o. Indicó, que inicialmente el señor Vargas Canaria le confirió poder al doctor Raúl Alberto Cely Alba, quien con posterioridad, el 13 de enero de 2004, se lo sustituyó, con el fin que llevara el trámite administrativo a feliz término, reconociéndosele personería para actuar el 15 de octubre siguiente, calenda desde la que en ningún momento el quejoso estuvo sin defensa técnica. Señaló, que en primera y segunda instancia se obtuvo fallo favorable a la parte demandante, en la cual se encontraba el quejoso junto a Carmen Julia Velandia Hurtado, en calidad de padres y en representación de sus 5 hijos;
sin embargo, una vez proferida la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, se tuvo que solicitar una adición a la providencia, con el fin que actualizaran los rubros a cancelar por parte de la demandada. De esta manera, aseveró que una vez la Alta Corporación remitió al Juzgado de origen el “obedecer y cumplir”, procedió a iniciar el trámite administrativo ante la entidad demandada, con el fin de obtener el pago de los $322.012.075, razón por la que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja expidió la resolución No. 119 de 2014, ordenando el pago del dinero enunciado, el cual se giró directamente al señor Vargas Canaria. Sin embargo, le fue indicado que como el señor Vargas Canaria no era el único demandante, debía allegar un memorial donde cada uno de los accionantes autorizara al quejoso para recibir la cuantiosa suma correspondiente, razón por la cual la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja expidió la resolución No. 145 del 25 de julio de 2014, comunicándole a los restantes lo que antes se le había indicado a la disciplinada. Fue así, como la única persona que se pronunció respecto del asunto fue la señora Laura Diana Vargas Ramírez, quien comunicó que era su interés recibir directamente el valor que le correspondía. En consecuencia, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja expidió la resolución No. 157 del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual se giraron dos cheques, uno a la señora Vargas Ramírez, hija del quejoso, por valor de $30.800.000.oo y, otro al
señor Vargas Canaria por la suma de $291.212.875.oo. Aseveró, que los dineros fueron efectivamente entregados a cada uno, descontándosele el 30% pactado por concepto de honorarios, sin embargo, el señor Vargas Canaria no estuvo de acuerdo con que se le adjudicara los valores directamente su hija. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar el testimonio del señor Miguel Antonio Vargas Canaria; 2. Oficiar a la Oficina de Archivo de la Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el fin que allegaran copia del proceso inicialmente con radicado No. 2001-02195 y, actualmente, No. 2008-00065; y, 3. Solicitar al E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, para que adjuntara copia integral del trámite administrativo No. 20141300022512. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Miguel Antonio Vargas Canaria, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando haberse siempre sentido incómodo con los servicios profesionales de la letrada, de quien nunca comprendió cómo obtuvo el poder que en principio le fue conferido al doctor Cely Alba. Concretó su inconformidad en que la disciplinada “haya hecho cambiar la resolución por otra resolución”, haciendo referencia al desglose del primer cheque, en el cual se ordenaba el giro de la totalidad del dinero a su cuenta. Por último, relató haberle entregado el Registro Civil de Nacimiento de Laura Diana Vargas Ramírez, con el fin que fuera incluida como parte demandante en el proceso contencioso a accionar, sin embargo, desconoció la persona
que retiró el dinero en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, pues desde que nació, no volvió a tener contacto con ella. El 25 de marzo de 2015, el Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja allegó el oficio No. 201512000163817, por medio del cual adjuntó copia del trámite administrativo adelantado en el caso del señor Miguel Antonio Vargas Canaria. El 12 de mayo siguiente, la disciplinada remitió denso memorial8, en el cual solicitó la terminación de las diligencias en su favor, pues consideró su actuar acorde con los lineamientos éticos del abogado. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de junio del presente año, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada9. En ella, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que la profesional del derecho cumplió a cabalidad con el mandato que le fuera sustituido por el doctor Raúl Alberto Téllez Pérez, a quien se lo confirió el señor Vargas Canaria, por cuanto representó los intereses de su cliente no solamente en primera 7 Folio 142 del c.o. 8 Fls 151-153 del c.o. 9 Mediante auto del 20 de abril de 2015, se dispuso la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo siguiente (fls 144-145), sin embargo, como quiera que la disciplinada solicitó su aplazamiento (fls 151-153), se señaló para el 26 de junio de esta anualidad (fls
155-156). instancia, sino también en segunda, consiguiendo la expedición de fallos favorables en ambos casos y, además, adelantó el trámite administrativo ante la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, consiguiendo la cancelación efectiva del dinero ordenado en sede judicial, razón por la cual consideró la inexistencia de reproche alguno en el comportamiento desplegado por la letrada. RECURSO DE APELACIÓN En esa misma audiencia, el quejoso Miguel Antonio Vargas Canaria presentó recurso de apelación contra la decisión de terminar las diligencias en favor de la doctora LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, tras considerar que ante la incertidumbre sobre si la letrada tenía capacidad para adelantar el encargo, le correspondió estar al pendiente del pleito todo el tiempo. Añadió, que siempre tuvo inconvenientes con la profesional del derecho, de quien indicó, haber adelantado de manera errónea el pleito contencioso, pues no presentó recursos cuando “negaron los intereses en el Hospital”. De otro lado, aseveró que la letrada no le dio la oportunidad de conocer a su hija Laura Diana Vargas Ramírez, razón por la cual narró que desde ese momento, surgieron más los inconvenientes con la togada. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a
pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso10. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación11. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 11 Ibídem. 12 Ibídem. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la
facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas13. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés 13 Ibídem. directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso
disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula14. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, tales como el testimonio del quejoso, la versión libre de la disciplinada, las copias del proceso contencioso, en principio con radicado No. 2001-02195 y, posteriormente, bajo el número 2008-00065-01 y, las copias del trámite
administrativo adelantado ante la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, se 14 Ibídem. observa que el 24 de mayo de 2001, los señores Miguel Antonio Vargas Canaria y Carmen Julia Velandia Hurtado, en representación de los menores –para la época de los hechosJuan Diego, Juan Darío, Aura Ximena y Natalia María Vargas Velandia y, Laura Diana Vargas Ramírez, le confirieron poder al doctor Raúl Alberto Cely Alba, con el siguiente objeto: “… para que en nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación acción de Reparación Directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. Con el fin que se declare la responsabilidad de la parte demandada así como el reconocimiento y pago a nuestro favor de los perjuicios que hemos sufrido, como consecuencia de la muerte de nuestro hijo y hermano MIGUEL ÁNGEL VARGAS VELANDÍA, ocurrida el 28 de noviembre de 2000 en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, debido a una falla médica y conforme de los hechos que serán objeto de demanda”. Otorgándole las siguientes facultades al doctor Cely Alba: “Nuestro apoderado queda facultado para sustituir, reasumir, conciliar, recibir, transigir, desistir y en general todas las actuaciones necesarias para el buen ejercicio de nuestro mandato” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Sin embargo, el 13 de enero de 2004, el doctor Cely Alba le sustituyó el poder a la doctora LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, “con las mismas facultades a mi otorgadas”15, razón por la cual el Juzgado Primero
15 Folio 64 del c.o. Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, bajo el radicado No. 2008-00065, le reconoció personería para actuar y, además, una vez agotadas las etapas del procedimiento administrativo, profirió fallo de primera instancia el 30 de abril de 2012, el cual fuere favorable a las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación, del que conociere la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que el 10 de diciembre de 201316, expidió sentencia confirmatoria de lo decidido por el a quo. No obstante, el 13 de enero de 2014, la doctora LUCÍA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, mediante memorial allegado ante la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó la adición de fallo proferido el 10 de diciembre de 2013, “en el sentido de ordenar que las sumas objeto de condena – concretamente lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante – sean debidamente indexadas por el Juez de instancia dentro de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, no obstante y al haber transcurrido desde el momento de la condena en primera instancia un término de un año nueve meses, resulta procedente la actualización de las sumas objeto de condena”17. En consecuencia, el 4 de febrero de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, adicionó la sentencia del 10 de diciembre de 2013 en la parte resolutiva, la cual se consignó de la siguiente manera:
“CONFIRMASE la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial 16 Fls 82-93 del c.o. 17 Folio 96 del c.o. de Tunja, excepto los numerales que a continuación se señalan los cuales quedarán así: TERCERO: CONDENASE A LA E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a pagar a favor de Miguel Antonio Vargas Canaria y Carmen Julia Velandia Hurtado, en condición de padres de la víctima la suma de un millón setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos veinticinco pesos ($1.758.825) por concepto de daño emergente.
CUARTO: CONDENASE a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a pagar, a favor de Carmen Julia Velandia Hurtado, la suma de veintiún millones quinientos veintisiete mil veinticinco pesos ($21.527.025) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: CONDENAE a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a pagar, a favor de Miguel Antonio Vargas Canaria, la suma de veintiún millones quinientos veintisiete mil veinticinco pesos ($21.527.025) por concepto de lucro cesante”.
Con base en lo anterior y una vez obtenido de parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, certificación de primera copia que prestó mérito ejecutivo18, el 13 de mayo de 2014, la doctora LUCIA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ radicó memorial19 ante la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por medio del cual solicitó:
18 Folio 102 del c.o. 19 Fls 100-101 del c.o. “.. dar cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO DE TUNA y confirmado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 2008-0065-01”. Y, en consecuencia, el 18 de junio de esa anualidad, la Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja expidió la Resolución No. 119 de 201420, en el cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y PAGAR al señor MIGUEL VARGAS CANARIAS (…), la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOCE MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($322.012.075), por concepto de pago de la sentencia del treinta (30) de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR girar directamente al señor MIGUEL VARGAS CANARIA con cédula de ciudadanía No. 6.752.232 de Tunja, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOCE MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($322.012.075). (…)” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto).
Sin embargo, mediante Resolución No. 145 del 25 de julio de 2014, la Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja indicó: “… ordenó comunicar a los señores JUAN DIEGO VARGAS
VELANDIA, IVÁN DARÍO VARGAS VELANDIA, AURA XIMENA 20 Fls 104-106 del c.o.
VARGAS VELANDIA, NATHALÑIA MARIA VARGAS VELANDIA, LAURA DIANA VARGAS VELANDIA (sic), sobre dicha actuación para que en caso de considerarlo puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos en forma directa” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Y, como quiera que solamente la señora Laura Diana Vargas Ramírez se pronunció respecto del asunto, el 27 de agosto de 2014, la Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja expidió la Resolución No. 15721, por medio de la cual modificó la Resolución No. 119 del 19 de junio de esa anualidad, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR a la doctora LUCIA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ (…) y al señor MIGUEL ANTONIO
VARGAS CANARIA (…), la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (4291.212.875), por concepto de pago de la sentencia del treinta (30) de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja (…).
ARTÍCULO TERCERO: RECONOCER Y PAGAR a la doctora LUCIA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ (…) y a la señora LAURA DIANA VARGAS RAMÍREZ (…), la suma de TREINTA MILLONES
OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000). (…)”. 21 Fls 115-118 del c.o.
Así las cosas y una vez Laura Diana Vargas Ramírez y Miguel Antonio Vargas Canaria recibieron los dineros correspondientes, se procedió a cancelar los honorarios a la doctora TÉLLEZ PÉREZ, los cuales fueron pactados en el 30% de lo que resultase del pleito. De lo anterior, se dejaron las siguientes constancias debidamente suscritas por Laura Diana Vargas Ramírez y Miguel Antonio Vargas Canaria el 10 de septiembre de 2014, en las cuales se consignó: - “LAURA DIANA VARGAS RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.076.796 de Bogotá, Quien (sic) recibe a nombre propio la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $30.800.000, por concepto de los perjuicios tasados a su favor en la modalidad de perjuicios morales. Persona que acredita con la firma de este documento el (sic) recibe tal suma de dinero, que obedece al cumplimiento parcial del fallo judicial…”22. - “El señor, MIGUEL ANTONIO VARGAS CANARIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.752.232 de Tuna, quien recibe a nombre propio y en representación de los demandantes, Carmen Julia Velandia Hurtado, Juan Diego Vargas Velandia, Iván Darío Vargas Velandia, Aura Ximena Vargas Velandia y Natalía María Vargas Velandia, recibe la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y TRES PESOS ($289.705.983). Quien acredita con la firma de este documento el recibo de tal liquidación”23. 22 Folio 120 del c.o. 23 Folio 123 del c.o. De lo anterior, la disciplinada recibió por concepto de honorarios, de parte de Miguel Antonio Vargas Canaria y Laura Diana Vargas Ramírez, las sumas de $86.911.554.oo24 y $9.240.000.oo25, respectivamente, las cuales le correspondió en razón al 30% pactado en el contrato de prestación de servicios de fecha 12 de octubre de 200126. Una vez hecho el resumen de lo acaecido en virtud del mandato otorgado por Miguel Antonio Vargas Canaria y otros, al doctor Raúl Alberto Cely Alba, quien se lo sustituyese a la doctora LUCIA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, se observa que la conducta desplegada por la disciplinada estuvo absolutamente acorde con los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues fue diligente el adelantamiento del encargo al punto de obtener sentencias favorables en primera y segunda instancia, además, llevar a feliz término el trámite administrativo desarrollado ante la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y, en consecuencia, conseguir el pago oportuno de los dineros ordenados en sede judicial a sus clientes. Además, su comportamiento se ajustó al deber de honradez, en el sentido que entregó a la mayor brevedad posible y a quien correspondía, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, suscribiendo los respectivos recibos que soportaran lo ocurrido.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la doctora LUCIA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ no infringió los deberes profesionales estipulados en la ley disciplinaria y, en consecuencia, mal se haría en elevarse reproche alguno en su contra, cuando se evidencia un actuar digno de ser catalogado como 24 Folio 127 del c.o. 25 Folio 128 del c.o. 26 Fls 125-126 del c.o. ejemplo para los demás profesionales que ejercen la abogacía y, además, que la presente queja disciplinaria solo obstruye y congestiona la eficaz administración de la justicia. Respecto de lo indicado por el recurrente, relativo a que desconoce el motivo por el cual la doctora TÉLLEZ PÉREZ actuó en su representación y demás familiares, se le indica que como claramente se ha corroborado, fue porque el poder conferido al doctor Raúl Alberto Cely Alba otorgaba la facultad de sustituir, por lo tanto, el togado acudió a dicha figura para suceder a la aquí disciplinada, quien desde ese momento ejerció una representación coherente, locuaz y absolutamente diligente y honrada, la cual dio como resultado la reparación del daño sufrido a sus clientes, con ocasión del fallecimiento del menor hijo del quejoso. De otro lado y en cuanto a que la disciplinada no le permitió al quejoso conocer a su hija Laura Diana Vargas Ramírez, a quien no distinguía y, por lo tanto, se opuso a que le entregaran $30.800.000.oo; primero, esta Sala no observa la existencia de elementos materiales probatorios, demostrativo que
la letrada impidió al señor Vargas Ramírez conocer a su hija; y, segundo, tampoco se evidencia que el querellante hubiese solicitado al operador judicial al interior del pleito contencioso administrativo, la exclusión de Vargas Ramírez como demandante, pues recuérdese que fue él mismo quien aportó los documentos necesarios para incluirla en la demanda bajo esa calidad. Por último y en lo referente a que la letrada no realizó lo solicitado por su cliente, relativo a requerir la práctica de la prueba de ADN a la señora Laura Diana Vargas Ramírez, con el fin de corroborar que fuera su hija, se considera, como claramente lo estableció el a quo, que a la doctora TÉLLEZ PÉREZ le fue sustituido el poder, para adelantar proceso contencioso administrativo de acción de reparación directa y, en ningún momento, pleitos civiles, razón por la que mal se haría en cuestionársele el no desarrollo de otros asuntos ajenos al objeto del mandato. De esta manera, se confirmará el proveído proferido por el a quo, el 26 de junio de 2015, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de la abogada LUCIA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que no desplegó conductas infractoras a los deberes de diligencia y honradez profesional, conforme lo previamente expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de junio de 2015, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada LUCIA FERNANDA TÉLLEZ PÉREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial