CSDJ - F15001110200020150000301ADJUNTA20180426091922-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150000301ADJUNTA20180426091922-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201500003 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Blanca Yaneth Calvera Gómez, Procuradora 173 Judicial II de Tunja, contra la providencia proferida el 23 de agosto de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra LUIS ARISTO CARO LEÓN y FERNANDO MORENO OJEDA, quienes se desempeñaron como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela Rad. No 11001-02-03-000-2014-02597, proferida el 24 de noviembre de 20142, la cual además concedió el amparo constitucional invocado por Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural INCODER y entre otras, dejó sin efecto lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de pertenencia Rad. No. 2011-00025, 1 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca en Sala dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folios 159-173 Cuaderno Primera Instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201500003 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio iniciado por Jairo Armando González Gómez, contra personas indeterminadas, incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el 18 de mayo de 2012, para que se vincule oficiosamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, y se ejerzan por el Juez las facultades probatorias establecidas en la ley, tendientes a esclarecer la naturaleza jurídica del inmueble.
La motivación de la tutela, en la que entre otras decisiones ordenó la referida compulsa de copias, en uno de sus apartes precisó: “De tal manera que en esos términos procede el amparo pretendido, por cuanto el Juzgado acusado incurrió en vía de hecho, ya que decidió adjudicar un predio presuntamente baldío sin valorar adecuadamente el acervo probatorio, lo que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, sin que pueda supeditarse la prosperidad del amparo, se itera, al cumplimiento de unos requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto está en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio de tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994”. En resumen se tiene que en el proceso Agrario, se había declarado la pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio sobre el lote de terreno denominado el Gaván, ubicado en el municipio de Pore, Casanare a favor del demandante Jairo Armando González Gómez, por lo que se desconoció, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la naturaleza jurídica del bien inmueble y la posible afectación del interés público. Antecedentes procesales.- Indagación Preliminar.- El Magistrado instructor a través de auto de 19 de enero de 20153, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar conforme a lo 3 Folio 17 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201500003 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra los funcionarios LUIS ARIOSTO CARO LEÓN y FERNANDO MORENO OJEDA en sus calidades de Juez Promiscuo del
Circuito de Paz de Ariporo, Casanare.
En dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Ténganse como pruebas las documentales anexas al expediente.
2. Certificación expedida por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, en la que se relacione informe detallado de las actuaciones surtidas y del fallo proferido dentro del proceso ordinario Rad. No. 2011-00025 y se remita copia auténtica del expediente o en su defecto la remisión del original en calidad de préstamo.
3. Actos de nombramiento y posesión de los funcionarios, indicando los cargos y ocupación del cargo por otra persona en los años 2011 a mayo de 2012, tiempo de servicios, salario y direcciones.
4. Certificado de parte de la Secretaría Judicial de la Seccional sobre la existencia de antecedentes disciplinarios y el curso de una investigación por los mismos hechos del presente proceso, indicando los detalles del despacho y el titular y el estado actual.
5. Escuchar en versión libre a los disciplinados si a bien lo tienen.
6. Otras que surjan de las anteriores que sean conducentes y pertinentes.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Calidad de Disciplinables.- Se allegó oficio DESAJT-THCL2015-1565 de 4 de junio de 2015 de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, con el que se acreditó lo siguiente: el funcionario LUIS ARISTO CARO LEÓN fungió como Juez del Circuito en
propiedad desde el 15 hasta el 17 de mayo de 2012, y el funcionario FERNANDO MORENO OJEDA, se desempeñó como Juez del Circuito en provisionalidad en los períodos del 18 de mayo de 2010 al 14 de mayo de 2012 y del 18 de mayo de 2012 a la fecha de expedición del certificado, esto es, al 4 de junio de 2015. Se anexaron los actos de nombramiento y posesión, así como la demás información contenida en las hojas de vida y antecedentes disciplinarios. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante proveído de 12 de julio de 20164 se dispuso apertura de proceso disciplinario contra los doctores LUIS ARIOSTO CARO LEÓN y FERNANDO MORENO OJEDA en sus calidades de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, para la época de ocurrencia de los hechos materia de averiguación, con fundamento en la expedición de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al dar curso al proceso de pertenencia Rad. No. 2011-00025 accedió a las pretensiones del señor Jairo Armando González Gómez, sobre un presunto bien baldío, declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante en oposición a la evidencia allegada al expediente y a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el tema. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Con oficio Administrativo No 005 radicado el 9 de marzo de 2015, el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, rindió informe del
trámite dado al proceso Agrario de Pertenencia Rad. No. 2011-00025, en el que es 4 Folios 224 –227 Cuaderno Primera Instancia. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio demandante Jairo Armando González Gómez, en contra de personas indeterminadas5.
2. Mediante oficio Administrativo No 007 radicado el 9 de marzo de 2015, Fernando Moreno Ojeda, Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, se pronunció respecto de lo ocurrido dentro del trámite del proceso Agrario de Pertenencia Rad. No. 2011-00025, siendo demandante Jairo Armando González Gómez, contra personas indeterminadas6
3. En cumplimiento del Despacho Comisorio No 20150003 J, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, el 24 de noviembre de 2016, allegó el escrito de versión libre rendido por Fernando Moreno Ojeda, Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, mediante oficio Administrativo No 047 de 10 de noviembre de 2016, explicó todas las actuaciones realizadas dentro del proceso Agrario de Pertenencia Rad. No. 2011-00025, en el que es demandante Jairo Armando González Gómez, contra personas indeterminadas7
Mediante auto de 14 de marzo de 2017, en cumplimiento a lo establecido en el artículo
160 – A de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y en atención a que se encontró prueba suficiente, para calificar el mérito de las diligencias, se declaró el cierre de la investigación. Dicha decisión se notificó por estado el 21 de abril de 2017, previa comunicación a los disciplinados de la decisión el 17 de abril de 2017, sin que se hubiera interpuesto recurso de reposición por las partes y ejecutoriado el 5 de mayo de 20178. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 204 vto Cuaderno Primera Instancia. 6 Folio 205 Cuaderno Primera Instancia. 7 Folio 239-293 Cuaderno Primera Instancia. 8 Folios303-307 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En proveído de 23 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, terminó la actuación disciplinaria y en consecuencia archivó las diligencias adelantadas contra los doctores LUIS ARIOSTO CARO LEÓN y FERNANDO MORENO OJEDA en sus calidades de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, para la época de ocurrencia de los hechos materia de averiguación, al considerar que había ocurrido el fenómeno jurídico
de la prescripción, al haber transcurrido cinco años entre la fecha de proferida la sentencia constitutiva de la presunta irregularidad objeto de investigación, la cual data de 18 de mayo de 2012 y dio aplicación al contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no a la disposición que se introdujo en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dando aplicación al principio de favorabilidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el anterior proveído, el 4 de septiembre de 2017, la doctora Blanca Yaneth Calvera Gómez, Procuradora 173 Judicial Penal II de Tunja, interpuso recurso de alzada9, contra la decisión de instancia, con fundamento en no haber operado aun en el asunto el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta para el sub judice, la aplicación a la modificación que introdujo la Ley 1474 de 2011 al artículo 30 de la ley 734 de 2002. En síntesis, arguye el Ministerio Público, si bien los hechos constitutivos de la presunta irregularidad objeto de investigación ocurrieron el 18 de agosto de 2012 (sic), el término prescriptivo se debe contar a partir de la apertura de la investigación disciplinaria, la cual ocurrió el 12 de julio de 2016. Bajo este entendimiento la 9 Folios 312 – 326 Cuaderno primera Instancia. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio actuación disciplinaria no había prescrito al momento de tomarse la decisión de archivo, esto es, el 23 de agosto de 2017. También sostuvo el Ministerio Público que tampoco es aplicable el principio de la favorabilidad determinado por la primera instancia, teniendo en cuenta que la modificación que fue introducida por la Ley 1474 de 2011 tenía plena aplicación a partir del 12 de julio de 2012, cuando entró en vigencia esta Ley y el hecho objeto de investigación ocurrió el 8 de agosto de 2012. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de octubre de 201710 le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto de 25 de octubre del mismo año11, ordenó a Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios acusados, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra los mencionados funcionarios cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Se notificó al Procurador Delegado el 13 de diciembre de 201712, quien guardó silencio. 10 Folio 4 C. 2da Instancia 11 Folio 6 C. 2da Instancia. 12 Folio 10 C. 2da Instancia. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio Antecedentes Disciplinarios. Por medio de Certificados de Antecedentes Disciplinarios de los funcionarios13, la Secretaría Judicial de esta Sala puso en conocimiento a la Corporación lo siguiente: el funcionario LUIS ARISTO CARO LEÓN en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare, no registraba sanción alguna, y el funcionario FERNANDO MORENO OJEDA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare, no cuentan con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constató dicha Secretaría, que no cursan ni han cursado otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender 13 Folios 11-12 C. 2da Instancia. 14 Folio 15 C. 2da Instancia. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Del asunto a tratar.- La presente compulsa se originó en la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el 24 de noviembre de 2014, acción de tutela Rad. No 11001-02-03-000-2014-02597, que concedió el amparo constitucional invocado por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y entre otras, dejó sin efecto lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia Rad. No. 201100025, a partir del auto admisorio de la demanda, así como la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Al decidir el asunto, el a quo consideró que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido cinco años entre la fecha de proferida la sentencia constitutiva de la presunta irregularidad objeto de investigación, esto es, de 18 de mayo de 2012 y la fecha de la decisión, esto es, al 23 de agosto de 2017.
Por su parte, el Ministerio Público en su recurso de alzada puntualizó; el término prescriptivo en este caso concreto se debe contabilizar a partir de la apertura de la investigación disciplinaria, conforme la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, la cual tenía plena aplicación a partir del 12 de julio de 2012. Asegura entonces que la acción no estaba prescrita al momento de tomarse la decisión de archivo, esto es, al 23 de agosto de 2017. De ahí, que el problema jurídico a resolver, está circunscrito a establecer, si el fallador de primera instancia acertó en su decisión de terminar y ordenar el archivo de las diligencias, al encontrar superado el término de la prescripción a la luz de lo establecido en la Ley 734 de 2002, o si por el contrario, la actuación debía continuar, conforme lo consagrado en la Ley 1474 de 2011, por ser esta ley aplicable al caso concreto. Desde ahora es dable anticipar que le asiste razón a la representante del Ministerio Público, pues es éste justamente el punto de disenso en el que descansa su escrito, y
en efecto constituye el objeto de revisión a la legalidad de la decisión proferida en primera instancia. La Ley 1474 de 2011, definió el concepto de la caducidad así:
ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El
artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De acuerdo a la disposición legal mencionada se tiene, si ocurridos los hechos que pueden ser objeto de investigación disciplinaria transcurren cinco años sin iniciarse actuación disciplinaria, ésta no se podrá iniciar porque la acción disciplinaria se
encuentra caducada. Ahora bien, para aplicar el término prescriptivo dentro de una actuación disciplinaria de acuerdo a la Ley 1474 de 2011, no se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares, sino que se parte de la fecha de la apertura de investigación para contabilizar dicho término. El fundamento del legislador para adoptar esta disposición fue atacar la impunidad disciplinaria frente a muchos actos de corrupción que por diferentes circunstancias llegaban de manera tardía al conocimiento del operador disciplinario. De acuerdo a la transición de las leyes para su aplicación, en el evento de estarse adelantando una actuación disciplinaria por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 734 de 2002, así haya entrado en vigencia lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011 al momento de resolver el asunto, se aplica el término del fenómeno prescriptivo como lo prevé la primera norma mencionada, en atención al principio de la Favorabilidad. En otras palabras, para ese caso hipotético, tendría prelación la ley más favorable, que sin lugar a equívocos, sería la Ley 734 de 2002. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No obstante, para el caso que nos ocupa, el hecho objeto de investigación fue haber proferido una sentencia dentro de un proceso de Pertenencia, 12 de mayo de 2012, la
cual dejó sin efectos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y así mismo dispuso la compulsa de copias para iniciar investigación disciplinaria a los Jueces Promiscuos del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare. Lo anterior toda vez que presuntamente profirieron una decisión irregular, suscrita el 12 de mayo de 2012, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley 1474 de 2011, y debía ser aplicada en su pleno vigor, desde el 12 de julio de 2011. Lo anterior permite significar, que el hecho objeto de investigación ocurrió diez (10) meses después de la entrada en vigencia y aplicación de la nueva disposición normativa (Ley 1474 de 2011). En este orden, le asiste razón a la apelante al solicitar la revocatoria de la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 23 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en plena vigencia de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, esto es el ocho (8) de mayo de 2012, siendo la única disposición aplicable para el caso de marras. Lo anterior se afirma, por cuanto las reglas generales de aplicación de las leyes, determinan “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior”16. De igual manera, se verifica que la apertura de la investigación dentro del presente caso se dio el 12 de julio de 201617., fecha para la cual, en efecto, la modificación introducida en el Art. 30 de la Ley 734 de 2002 por la Ley 1474 del 2011 tiene pleno
rigor. En consecuencia, para el 23 de agosto de 2017, fecha en que se profiere la terminación de la actuación disciplinaria, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues el término se debe contabilizar desde la apertura de investigación, lo cual permite concluir que el término de prescripción ocurrirá el 12 de julio de 2021. 16 Ley 153 de 1987 17 Folios 224-227 Cuaderno primera instancia 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Sin más consideraciones, se revocará la decisión del 23 de agosto de 2017 al no encontrarse prescrita la acción disciplinaria, es obligación de la primera instancia, pronunciarse de fondo como lo determina el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, pues existen los medios de prueba suficientes para evaluar su mérito ya sea con formulación de cargos o la formulación de archivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 156 ibidem.
En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia adoptada el 23 de agosto de 201718 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
Casanare, que resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra LUIS ARISTO CARO LEÓN y FERNANDO MORENO OJEDA, quienes se desempeñaron como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE, para en su lugar ORDENAR QUE SE CONTINÚE CON LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley. 18 Folios 308-318 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo dual con el Magistrado José Luis López Becerra. 13
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14