CSDJ - F15001110200020150000601ADJUNTA20150305075120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150000601ADJUNTA20150305075120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 013 de la fecha. Radicado Nº 150011102000201500006 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor JORGE MARÍN JEREZ AMADO contra la sentencia del 27 de enero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán, integrando Sala con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández “Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2014 el señor JORGE MARIN JEREZ AMADO, solicitó el amparo del derecho al debido proceso… en circunstancias que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: Indica que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adelantó en su contra procedimiento sancionatorio ambiental dentro del trámite administrativo No. 22775, siendo denunciante la empresa Acerías Paz del
Río y que le fue impuesta medida preventiva que concluyó con la expedición de la Resolución No. 2257 del 25 de noviembre de 2013, por no haber presentado el plan de manejo ambiental respecto de la explotación minera desarrollada en el inmueble el Salitre, vereda Firita Peña Arriba del municipio de Ráquira, Boyacá, del cual es propietario y en consecuencia fue sancionado a pagar treinta y cinco millones trescientos setenta mil pesos ($35.370.000). Precisa el accionante que la explotación de carbón no se hallaba dentro del título minero de Acerías Paz del Río sino en el de la Cooperativa de Productores de Carbón de Samacá COPROCARBON, que cuenta con plan de manejo ambiental aprobado por Corpoboyacá. Considera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha incurrido en una vía de hecho dentro del proceso administrativo sancionatorio No. 29775 porque no se verificó la ubicación exacta del lugar de la explotación minera y que carece de competencia para el trámite sancionatorio en relación con el título minero No. 7240. Concluye que se violaron sus derechos al debido proceso administrativo, porque en su opinión no se realizó una valoración probatorio minuciosa, conforme al criterio de la sana crítica, que hubiera demostrado su responsabilidad para la presentación del plan de manejo ambiental que insiste le corresponde a la Cooperativa de Productores de Carbón de Samacá COOPROCARBÓN y no a él. Añade el tutelante que interpuso recursos contra la Resolución No. 2257 del
25 de noviembre de 2013 y que fue confirmada la decisión asumida a través de la Resolución 1294 del 16 de junio de 2014, por lo cual considera que la sanción pecuniaria impuesta equivalente a $35.370.000 le genera un perjuicio inminente e irremediable, cuyo monto excede de su capacidad económica, a pesar de que el accionante no tenía la responsabilidad de presentar el plan de manejo ambiental”. ACTUACIÓN PROCESAL - La acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2014 y el día siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de Samacá, ordenó sur emisión a la Sala de primera instancia, por competencia. - Mediante auto del 19 de enero de 2015, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas. En esta etapa intervinieron la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y COOPROCARBÓN, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en tanto el actor tenía otro mecanismo judicial –acción de nulidad y restablecimiento del derechoy al no hacer uso de ella de forma oportuna, no puede acudir al amparo, que por naturaleza es residual y subsidiario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 27 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JORGE MARÍN JEREZ AMADO, al estimar que “la acción de tutela no puede
transmutarse en un instrumento adicional o supletorio, porque el amparo constitucional no concurre con las acciones ordinarias, ni las sustituye, como sucede en el caso concreto, toda vez que dentro del amparo invocado el señor Jorge Marín Jerez Amado, no allega prueba que demuestre que se le haya vulnerado el derecho constitucional al debido proceso. Además como el accionante plantea un debate o controversia jurídica frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al imponer una sanción pecuniaria, es preciso destacar que el accionante debió acudir oportunamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la administración”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el actor lo impugnó señalando que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos, debido a los graves perjuicios que se le causaron en el proceso sancionatorio seguido con su contra por la entidad accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la expedición de la Resolución 2257 del 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, declaró responsable al señor JORGE MARÍN JEREZ AMADO del cargo único formulado y le impuso sanción de multa por valor de $35.370.000, al interior del proceso sancionatorio seguido en su contra por las actividades mineras que desarrollaba en el predio denominado El Salitre en la Vereda Firita Peña, Municipio de Ráquira. Anterior decisión que fue confirmada mediante Resolución 1294 del 16 de junio de 2014. Así las cosas, en primer lugar debe indicarse que la presente acción de amparo se torna improcedente, pues es evidente que el actor contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer dicha petición y no hizo uso del mismo. Observa la Sala que la pretensión tenía otro mecanismo de protección
judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de unos actos administrativos que podían ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal falencia se torna incuriosa y demostrativa de desidia que no puede ser avalada por el Juez Constitucional de la Tutela, menos abrir con ello, caminos peligrosos como convertir este mecanismo excepcional en instrumento válido para subsanar ese tipo de circunstancias contrarias a las exigencias propias de cada procedimiento. Lo precedente para dejar sentando que cuando se tuvo el otro mecanismo idóneo para pretender lo que pretende por vía de tutela, la cual no ejerció o ejerció indebidamente, se torna consecuente la declaratoria de improcedencia, como se concluyó en primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la
institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…"2 (resaltado nuestro). Por último, debe indicarse que los perjuicios que alega el actor, no ostentan la condición de irremediables, como para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ya que no pueden considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y en este caso, se cuestiona una sanción impuesta luego de adelantar toda una actuación administrativa sancionatoria, es decir, que de entrada, no puede calificarse como caprichosa. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JORGE MARÍN JEREZ AMADO, pero por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. 2 T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial