CSDJ - F15001110200020150005201ADJUNTA20170420130358-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150005201ADJUNTA20170420130358-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó desde los hechos motivantes de la queja transcurrieron más de 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500052 01 (12911-31). Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 11 de noviembre de 2016 mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ LEONARDO
SUÁREZ RAMÍREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, el 16 de septiembre de 2014, contra el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien fungió como su
defensor oficioso dentro del proceso penal con radicado 20100362-01, seguido en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en su calidad de Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, por el punible de participación en política. Informó además el denunciante que dentro de la audiencia del 14 de abril de 2011, la Magistrada CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, relevó del cargo de representante de víctimas al doctor JULIÁN HERMAN SANDOVAL SÁNCHEZ, porque no 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. pudo asistir ese día y nombró como defensor oficioso al abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien no interpuso recurso de apelación frente a la decisión que profirió el cuerpo colegiado de instancia, al compulsar copias en su contra ante la Fiscalía por el delito de falsa denuncia (fl 1 al 5 c. o primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 01438-2015, acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7179052 y tarjeta profesional vigente, No. 144475, expedida el 5 de diciembre de 2005, así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado no
registra sanciones disciplinarias (fls 8–9 c.o primera instancia). 3.- Mediante auto del 26 de febrero del 2015, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10-11 c. o. primera instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 17 de marzo de 2015, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 16 -c. o 1ª instancia). 5.- Después de varios aplazamientos, por solicitud del investigado y su abogado de confianza el a quo dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 25 junio de 2015, con la asistencia del abogado de confianza del disciplinado doctor LUIS ANTONIO BAYONA HERNÁNDEZ, a quien se le había reconocido personería jurídica en auto del 22 de abril de 2015, en la misma se procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y se dio lectura a la queja derivando además las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó al señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE en ampliación de queja, en su intervención el quejoso reiteró lo manifestado en su denuncia y posteriomente fue interrogado por el despacho donde se destacó que su inconformidad radicó en los hechos del “14 de abril de 2011”, donde según el denunciante el doctor LEONARDO SUÁREZ
RAMÍREZ, lo quería representar, sin que le confiriera mandato, a esta conclusión llegó el denunciante, pues él tenía su apoderado de confianza y la “Magistrada” doctora Cándida Navas, al ver que estaba haciendo valer sus derechos, realizó un receso por 30 minutos, para que se pusieran de acuerdo, finalmente accedió a la representación del disciplinado, pero la idea era que en la diligencia se interpusiera el correspondiente recurso de apelación, pero el investigado no lo hizo. Por otra parte, fue interrogado por el defensor de confianza del disciplinado destacándose que el denunciante aseguró que la audiencia en la Sala Penal del Tribunal realizada el 15 de abril de 2011, continuación de la audiencia del 14 de abril del mismo año, se realizó en dos días y para esas fechas el abogado de confianza del quejoso no pudo asistir, afirmando que ese día no le confirió el mandato al disciplinado, para que lo representara, porque consideró que no necesitaba de apoderado, pues él se había presentado sólo y sabía como defenderse presentando la apelación en la diligencia. Además, agregó el denunciante que cuando estaba en curso la audiencia expresó que … “vi una avalancha de criterios referente al Tribunal, el señor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ se sentó al pie mío y la doctora Cándida admitió que yo le había dado poder”, agregando que el disciplinado no intervino, la persona que concedió los 30 minutos de receso para llegar a un acuerdo, fue la doctora Cándida, y afirmó que cuando llegaron del receso no lo dejaron leer el acta, el togado
disciplinado vio que le habían compulsado copias y no apeló dejándolo sólo, también aseguró que en el video de la audiencia se observa que cuando él levantó la mano y le expresó al despacho de que él se representaba sólo, pues aseguró que al disciplinado nunca le había dado poder y la Magistrada “se hizo de la vista gorda no me paró bolas ya lo que pasó y hasta luego mi amigo”. Por último, el despacho preguntó al señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, refiriendo que si los hechos habían ocurrido el 15 de abril del año 2011, cuál era la razón para haber interpuesto la queja hasta el 16 de septiembre del 2014, a lo que contestó que “no soy un hombre problemático ni me gustan las querellas ni andar en demandas sin sentido pero al darme cuenta de que yo tampoco podía andar con un muerto que yo no cometí no podía seguir llevando este calvario cuando mis manos lo demuestran diáfanas y trasparentes y si por el capricho de un funcionario mediocre que se prestó para una triquiñuela”. (fl 73 al 78 c.o). 5.2.- El Magistrado de Instancia incorporó las pruebas aportadas por el abogado de confianza del disciplinado y por el quejoso, además, ordenó la práctica de otras y de oficio las que consideró pertinentes, suspendiendo la audiencia y fijando fecha y hora para continuar con el proceso disciplinario (fl 3173-78 al 199 c.o primera instancia). 6.- El 1 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, por medio de su secretaría,
allegó documento al a quo informando que verificado el sistema del Siglo XXI, el expediente con radicado 2010-0362, por el delito de abuso de autoridad y otros, fue tramitado ante la Fiscalía 01 Delegada con providencia del 15 de septiembre de 2010, donde fue aceptado el desistimiento de la alzada (fls 64 – 67 c.o primera instanciá). 7.- La Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja, el 9 de febrero de 2016, envió escrito de declaración rendida por Raúl Alberto Galarza Arévalo en su condición de Procurador, donde manifestó básicamente que “lo cierto fue que, y esto lo quiero resaltar, que vencido el término concedido por la Magistrada Ponente para que la defensa tanto material como técnica revisaran la determinación adoptada por la Sala de Decisión, el profesional del derecho manifestó que habían analizado la situación con su cliente, sin encontrar argumentos sólidos, hechos o pruebas en los que pudiera sustentar el recurso de alzada, manifestando que en consenso habían decidido no recurrir el auto que decretó la preclusión de la investigación, sin que el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, dejara consignada cualquier manifestación de desacuerdo con lo anunciado por su representante judicia l ” sic . Por último, manifestó el declarante que como representante del Ministerio Público, solicitó que se accediera al decreto de la preclusión de la investigación, petición que finalmente fue acogida por la Sala de Decisión, consideró también que no era viable interponer el recurso de apelación exclusivamente contra la determinación que ordenó la compulsa de copias, pues esta
decisión tomada por el Juez Colegiado, era adicional al proceso principal. (fl 209 al 214 c. o primera instancia). 8.- El 8 de febrero de 2016, el doctor ROBERTO VELANDIA GÓMEZ, Fiscal Trece Seccional, en virtud de la solicitud realizada por el Magistrado de Instancia, de cómo se encontraba el proceso de autos, informó que el proceso con radicado 150016000131201100938, adelantado contra el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, por el presunto punible de falsa denuncia contra persona determinada, se encontraba en etapa de Juicio Oral, habiéndose realizado la presentación del caso, recepción de testimonios, incorporación de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, y se decretó concluida la etapa probatoria, informando que quedaba pendiente realizar los alegatos de conclusión, exponiendo así que no era factible allegar copia del radicado mencionado, pues éste se encontraba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. (fls 215 – 216 c. o primera instancia). 9.- El 3 de mayo de 2016 el doctor Óscar Benjamín Galán González, Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó que el día 16 de febrero de 2016 se profirió sentencia absolutoria a favor del señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE (fls 218 al 219 c. o primera instanciá). 10.- El 9 de agosto de 2016, el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, solicitó al Seccional de Instancia se
decretara la terminación del proceso disciplinario, comoquiera que ya trascurrieron más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos (fl 227 c. o primera instancia). 11.- El 20 de octubre de 2016, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinado una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: DE LA DECISIÓN APELADA En la misma Audiencia de fecha 20 de octubre de 2016, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decretó la terminación anticipada del procedimiento, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al establecer que la inconformidad del quejoso se dirigió al proceder del abogado SUÁREZ RAMÍREZ en la audiencia del 14 de abril de 2011, en la que éste no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que se investigara al señor ESPINOSA RICAURTE por el delito de falsa denuncia; por tanto, desde el momento en que el profesional pudo cometer la falta a la fecha de la decisión, transcurrieron más de cinco años, tiempo previsto para que opere el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. Destacó además, que la queja disciplinaria sólo se interpuso hasta el 16 de septiembre de 2014, es decir casi cuatro años después de acaecidos los hechos. De la inconformidad de no haber interpuesto el reurso de apelación, por la compulsa de
copias realizada al denunciante. En consecuencia dispuso el archivo de la actuación disciplinaria seguida, pues, los hechos hacen referencia en la audiencia del 15 de Abril de 2011 y el denunciante interpuso la queja hasta 20 de octubre de 2016, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN El señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, interpuso recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se declaró extinguida la acción disciplinaria seguida en contra del abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, presentando múltiples juicios como soporte de su recurso, señalando no estar de acuerdo con la decisión porque el comportamiento del abogado investigado no fue ético y considera que en consecuencia debe continuar este proceso como en su oportunidad ocurrió el caso seguido en su contra, solicitando, se continuara con la investigación disciplinaria. “yo me siento mancillado por esa mal llamada justicia por tanto interpongo en las altas Cortes en Bogotá en la sala de la Judicatura hay gente que entiende cómo es que se maneja la jurisprudencia en Colombia. Segundo la mala fe de ese abogado la hizo con una triquiñuela en base de mandados de la doctora MARIA AMPARO ARCHILA, porque yo no lo interpuse como mi abogado de confianza, esta claritamente como usted lo leyó su Señoría que yo tengo un papel donde consta que yo tengo un abogado de confianza donde yo le di poder, no creo que yo sea de doble moral o
doble cabeza para tener dos abogados bajo una misma causa, eso me parece inaudito” (sic) (fl 248 al 258 c.o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 1 de diciembre de 2016, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 7 de diciembre de 2016 en la Secretaría de esta Sala por lo cual rindió concepto el 14 de diciembre de 2016, solicitando se confirmara la decisión de instancia, porque consideró que la decisión del 20 de octubre de 2016, en la que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, estaba acorde con el proceso de autos analizado (fl. 10 al 11 c. 2ª instancia). 3.- El 13 de enero de 2017, La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 7696, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 123 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a
esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 01438-2015, acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7179052 y tarjeta profesional vigente No. 144475 (fls 8–9 c.o primera instancia). 4.- De la Apelación La presente investigación se originó en la queja interpuesta por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE contra el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien en la audiencia del 14 de abril de 2011, no apeló la compulsa de copias que le realizó el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso penal con radicado 2010-0362-01, por falsa denuncia La Sala estudiará los argumentos de la alzada de la acción disciplinaria frente al actuar reprochado del abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, resultando imperativo, analizar si devienen los presupuestos para decretar la
terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE el 18 de septiembre de 2014, contra el abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, se inició por el hecho de que el disciplinado, fungió como defensor oficioso del señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAUTE dentro del proceso penal con radicado No. 2010-0362-01, seguido en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en su calidad de Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, por el punible de participación en política, afirmó el quejoso que dentro de la audiencia surtida el 14 y 15 de abril de 2011, la Magistrada CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, procedió a relevar del cargo de representante de víctimas al doctor JULIÁN HERMAN SANDOVAL SÁNCHEZ y nombró como su defensor oficioso al abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien no interpuso recurso de apelación frente a la decisión de compulsar copias en su contra a la Fiscalía por el delito de falsa denuncia contra el quejoso (fl 243 al 245). Además, ésta Colegiatura encontró copia del acta N° 27 suscrita por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fecha de iniciación de la audiencia de preclusión de la investigación el 14 de abril de 2011 y culminó
el 15 de abril de 2011, del caso 150016000133200902114, por el delito de intervención en política donde el imputado fue el señor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, y la víctima el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAUTE (fl 243 al 245). Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que las actuaciones presuntamente desplegadas por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ ocurrieron hace más de 6 años, siendo el hecho investigado una conducta de carácter instantáneo, como se puede observar en el acta N° 27 suscrita por la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 14 y 15 de abril de 2011, fecha en que la que se realizó la diligencia con lo que queda claro que ha vencido el término legal, configurándose así la extinción de la acción disciplinaria por ende resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión profesada por el a quo y ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, como lo señala el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)”. En ese orden de ideas, los hechos denunciados por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE se encuentran prescritos, pues desde el “14 y 15 de abril de 2011,”, han transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita,
término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión del 20 de octubre de 2016 del a quo, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del Seccional de Instancia que
tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR: la decisión adoptada por el a quo el 11 de noviembre de 2016 en la cual terminó la actuación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, y en consecuencia se dispone el archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que comunique a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
TERCERO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones relacionado con la compulsa de copias con destino esta Sala, según lo anunciado en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial