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CSDJ - F15001110200020150005401ADJUNTA20180522162535-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150005401ADJUNTA20180522162535-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500054-01 Aprobado según Acta No. 44 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 23 de septiembre de 2014, por el señor Segundo Maximiliano Benítez Benítez, quien dio 1 Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA en sala dual con el magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.(ponente)

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuenta que contrató los servicios profesionales del doctor Henry Armando Fonseca Sánchez, para que lo representara al interior del proceso ordinario de saneamiento de lotes de terrenos ubicados en la vereda de Pueblo Viejo del Municipio de Viracachá, seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, pero, que el denunciado no promovió actuación alguna, no obstante recibió como anticipo dinero, según consta en los recibos.

Igualmente se aportaron los siguientes documentos:  Copias de los recibos que el señor Henry Fonseca expidió con su puño y letra al momento de recibir el dinero del cual se le hizo entrega.  Copia de certificados de tradición y libertad de inmuebles.  Copia de 3 planos del terreno en borrador. ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, quien se identifica con la Cedula de ciudadanía N° 6766075 y T.P. N° 107660 a la fecha vigente. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificación N° 107660 en el sentido de que el citado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2. 2 folio. 14 c.o

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación Mediante auto del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente, se señaló el 10 de abril de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 10 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con soló la presencia del quejoso, el Magistrado decidió dar aplicación al artículo 104 de Ley 1123 de 2007, y emplazar al investigado por medio de edicto, advirtiendo que en el caso que no comparezca se le declara persona ausente y se le designará defensor de oficio. De conformidad con el requerimiento anterior, el 9 de febrero de 2016 se declaró persona ausente al doctor Henry Armando Fonseca y se le designó defensor de oficio al doctor Héctor Rivera López. Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el defensor de oficio presentó excusa y se relevó del cargo por lo que se designó a la abogada Clara Inés Araque.

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta etapa procesal después de varios aplazamientos, se surtió en dos sesiones los días 11 de abril y 25 de agosto de 2016, destacando que en esta última fecha se realizó la calificación provisional. Además acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Ampliación y ratificación de queja: preguntó el Magistrado que informara si había celebrado contrato de prestación de servicios con el abogado y si fue verbal o escrito, y cuanto se había pactado de honorarios, a lo que manifestó que no recuerda si firmó un documento, pero la cuantía que se fijó fue por $ 3.000.000 y ha cancelado los recibos que aportó al investigativo. Le recalcó el a quo si había firmado poder y que documentos le entregó para iniciar el proceso ordinario de saneamiento, y las diligencias que adelantó el abogado, respondió que no recuerda haber firmado algo, le entregó copias de la escritura y que él le manifestó que se encargaba de sacar los certificados de libertad , además le informó que el proceso ya estaba en el Juzgado de Viracachá “tocaba esperar que se adelante todo lo pertinente para sacar los edicto y el señor fuera a verificar el terreno”.

Para concluir, le preguntó el Magistrado si le había dado poder él o sus hermanos

al abogado por escrito y si lo autenticaron, manifestó que si le firmó algo pero que no tiene copia, además el disciplinado le dijo que el mismo lo llevaba a autenticar, además, se pudo verificar que el quejoso no ha iniciado otra demanda que estuvo hablando con una abogada para que iniciara el proceso pero no fue posible por la situación económica. Pruebas solicitadas

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá para que informe si en dicho despachó judicial cursa proceso de saneamiento de cinco predios ubicados en la vereda pueblo viejo de dicho municipio a nombre de los señores Segundo Maximiliano, Eliecer Antonio, Elsa María, Amerita Benítez Benítez y Ana Joaquina Benítez y si en dicho proceso intervino el abogado Henry Armando Fonseca, en caso afirmativo en que condición y gestiones desarrolladas por el mismo, deberá allegarse copia del respectivo poder y su reconocimiento como apoderado, en el caso de haberse revocado el poder se informara el remplazo.

Prueba allegada  Mediante oficio la jueza del Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá- Boyacá en respuesta a la anterior petición, informó que no aparece constancia alguna que se haya tramitado ningún proceso por el abogado investigado. Calificación Provisional de la Actuación

El 25 de agosto de 2016, se formularon cargos al investigado por la presunta infracción a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, además de desatender el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por no adelantar actuación alguna ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá a nombre de su mandante señor Segundo Maximiano Benítez, a pesar de haberle cancelado honorarios, por

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lo tanto abandonó la gestión y dejo de hacer las actuaciones para lo cual había sido contratado.

Audiencia de Juzgamiento El 27 de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio designado, presentó alegatos de conclusión, manifestó que no obra dentro de las pruebas poder escrito alguno entregado dentro del proceso, por eso solicitó se tenga en cuenta el principio de favorabilidad en el momento de proferir el fallo, en vista de la falta de prueba fehaciente como es el poder que se le otorgó a su apoderado, aludió que se presenta un principio dubitativo. Indicó que al revisar la fecha en que se interpuso la queja (23 de septiembre de 2014) y que los hechos fueron constitutivos el 1° de diciembre de

2009, en ese orden de ideas considera la defensa que estaría frente al fenómeno de eximente de responsabilidad, por haber pasado más de cinco años que establece la ley disciplinaria para efectos de la prescripción. Así mismo solicitó que si el fallo acarrea algún tipo de sanción sea la más favorable en vista que no aparece registrada sanción en contra del aquí investigado. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante decisión del 19 de diciembre de 2016, dispuso sancionar al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, con CENSURA, tras hallarlo

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, el oficio por parte de Juzgado, el a quo determinó lo siguiente: “(…) El doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, incurrió en el comportamiento anti disciplinario que ameritó su llamado a juicio ético, porque en su desempeño profesional se observó que en efecto recibió dinero por parte

del señor SEGUNDO MAXIMIANO BENÍTEZ BENÍTEZ como abono a la actividad encomendada consistente para promover proceso de saneamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá no obstante no adelantó hasta el momento gestión alguna en su nombre ante dicho estrado judicial. En relación con los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinado el magistrado manifestó: “En principio debe indicarse que la solicitud de prescripción elevada por la defensora de oficio no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Alude la misma que al revisar la fecha en que se interpuso la queja (23 de septiembre de 2014) y que los hechos fueron constitutivos el 1° de diciembre de 2009, en ese orden de ideas considera la defensa que estaría frente al fenómeno de eximente de responsabilidad, por haber pasado más de cinco años que establece la ley disciplinaria para efectos de la prescripción. En efecto, se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando se omite la gestión

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete,

desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados por el mandante sin representación efectiva. Del mismo modo la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al mandatario le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su carencia de diligencia al haber recibido diferentes sumas de dinero como se pudo evidenciar con los recibos obrantes en el plenario para que iniciara un proceso de saneamiento de algunos predios y doctor HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ no lo ha realizado hasta el momento”. Ahora en relación a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 45 de ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción de censura, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no

que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo

favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los

aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio

sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DEL CASO EN CONCRETO

Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado HENRY ARMANDO FONSECA SÁNCHEZ, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto entre el quejoso y el disciplinable hubo una relación profesional y que no obstante, haberse comprometido a realizar un proceso de saneamiento de terrenos ubicados en la vereda pueblo viejo del municipio de

Viracachá, no realizó ninguna gestión para la cual había sido contratado, de acuerdo a lo anterior se desprende las siguientes pruebas recogidas por el A quo:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Escrito de queja y anexos del señor Segundo Maximiano Benítez  Copia de los recibos allegados por el quejoso en los que el doctor Henry Armando Fonseca Sánchez, indicó que recibió del señor Segundo Benítez por concepto de abonos parciales por un total de $1.930.000.  Copia del certificado de tradición y libertad.  Copia de los planos de los lotes.  Oficio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, en el cual se informó sobre la constancia de trámite alguno en ese juzgado por parte del

abogado Fonseca Sánchez. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó y dejo de hacer las diligencias, pues no realizó ninguna demanda, debe aclararse que no existe poder ni revocatoria del mandato, por lo que se concluyó que por los recibos aportados y firmados a puño y letra por el abogado disciplinado se pudo establecer la relación

cliente abogado. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que iniciara el proceso de saneamiento, no realizó la gestión, por lo que infringió los verbos rectores contenidos en la norma

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de “dejar de hacer” y “abandonar” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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Radicado No. 150011102000201500054-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues no obstante haberse comprometido a defender los intereses del quejoso, debe aclararse que no se aportó poder escrito pero si existieron recibos expedidos por el abogado donde recibió un total de $1.930.000 del señor Segundo Benítez, por los siguientes conceptos:  El 1 de diciembre de 2009, la cantidad de $ 750.000 concepto de “pago parcial

de honorarios proceso de saneamiento de 5 predios ubicados en la vereda pueblo viejo en el municipio Viracachá proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo municipal (…)”  El 1 de diciembre de 2009, la suma de $ 280.000 por concepto “de pago de gastos de papelería (5 certificados de libertad, 5 certificados catastro y 5 certificaciones INCODER) para iniciar proceso de saneamiento de 5 predios (...)".  El 30 de mayo de 2011, la suma de $ 300.000 por concepto de “pagos edictos emplazatorios procesos de saneamiento que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá. 

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