CSDJ - F15001110200020150007101ADJUNTA20180919174943-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150007101ADJUNTA20180919174943-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201500071 01 Discutido y aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, con la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El proceso disciplinario se originó en la queja presentada por el señor LUIS LISANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en fecha 15 de enero de 20152, quien manifestó que contrató como apoderado al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA para que lo represente en el proceso ejecutivo de 1 Sala dual integrada por los Magistrados: José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma. 2 Fls 1 a 4 C.O.
2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentos No. 1999-00151 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sogamoso. Indicó que por solicitud del profesional del derecho, le entregó la suma de $7.000.000 en fechas 7 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2014, para ser cancelados al interior del proceso para con ello darlo por terminado. Sin embargo, aduce que en el mes de septiembre de 2014 se acercó al Juzgado Promiscuo de Familia para revisar el estado del proceso, encontrando que los dineros entregados al abogado no habían sido abonados, por lo que el asunto continuó su trámite encontrándose su casa embargada, la cual fue rematada y en el traslado del avalúo, el abogado no presentó la respectiva objeción, toda vez que abandonó el proceso. Con ocasión de lo anterior, solicitó al abogado el reintegro de los dineros entregados, manifestándole que no contaba con ellos, por lo que considera que el actuar del profesional del derecho lo ha perjudicado pues por un lado, abandonó el proceso y por otro, con el no pago de los dineros se emitieron medidas cautelares de embargo y secuestro de su casa. Aclaró el quejoso que al abogado le fueron cancelados anticipadamente sus honorarios en valor de $1.200.000, sin entregar recibo. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor RAÚL HERNÁN
CETINA MOLINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9529150 y Tarjeta Profesional N° 96444 vigente3, conforme certificado No. 3 Folio 220 C. O 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 95947, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 96430 de fecha 10 de febrero de 20174, informó que el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA no registra sanciones disciplinarias a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 26 de febrero de 20155 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CETINA MOLINA, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 11 de noviembre de 20156, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia del quejoso y el investigado. En la diligencia el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta. A continuación el quejoso rindió ampliación de la queja, indicando ratificarse de cada uno de los hechos denunciados y manifestando que contrató verbalmente al abogado CETINA MOLINA con el fin que lo representara en el proceso ejecutivo de alimentos
4 Folio 216 C.O. 5 Fls 94 a 109 C. O 6 Fl 43 C.O. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 1999-00151-00, para lo cual pactaron por concepto de honorarios la suma de $1.200.000, los cuales le canceló en su totalidad.
Expresó que el abogado investigado le solicitó la suma de $2.000.000 para pagar a la demandante del proceso ejecutivo y que en garantía le firmaba una letra de cambio como en efecto sucedió. Haciendo referencia a lo manifestado en la versión libre por el profesional del derecho referente al pago de sus honorarios en suma de $5.000.000 señaló que ello no corresponde a la realidad, pues el togado logró transar con la demandante el valor de $7.000.000, por ello que primero le entregó $2.000.000 y los $5.000.000 restantes en el mes de febrero del año 2015. Sin embargo al percatarse que no habían sido cancelados al proceso decidió revocarle el poder. Expuso además que le entregó al profesional del derecho la suma de $130.000 porque supuestamente el abogado había invitado a almorzar a los servidores judiciales del Juzgado. Formulación de cargos. En sesión del 31 de mayo de 20167, se formularon cargos contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, por la incursión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y numeral 6 en la modalidad culposa,
por inobservar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 8 ibídem. Lo anterior se justificó en razón de no entregar los dineros en los términos indicados, cuando era claro que los mismos estaban destinados al pago de la obligación del proceso ejecutivo de alimentos. Así mismo respecto a lo 7 Fls 168-173 C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedición de recibos, toda vez que sólo expidió el correspondiente a la suma de $5.000.000.
Audiencia de juzgamiento. En sesión del 14 de diciembre de 20178 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que el investigado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando ser absuelto de los cargos endilgados, toda vez que como apoderado del señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cumplió a cabalidad la gestión encomendada, logrando que el monto de la deuda se redujera aproximadamente de $30.000.000 a $13.000.000, labor que no concluyó porque el ahora quejoso le revocó el poder y contrató otro profesional del derecho. Reiteró que la suma de $5.000.000 recibida por parte del quejoso hacía parte del pago de sus honorarios y no como abono a la obligación demandada, toda vez que en el juzgado no se había programado audiencia de conciliación ni determinado el monto de la deuda, precisando que en el
recibo expedido indicó el concepto de dichos dineros. Al interior de la investigación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Recibo de fecha 5 de febrero de 2014, por medio del cual el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, indicó “Recibí del señor LUIS Lisandro rodríguez Gutiérrez la suma de CINCO MILLONES DE PESOS $5.000.000, como pago del proceso de alimentos que cursa en su contra en el Juzgado 8 Fls 258 a 261 C.O.
6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero Promiscuo, donde actúa como demandante la señora NUBIA MACIAS GAVIDIA” (fls 3 y 54 C.O)
2. Copia de la letra de cambio por valor de $2.000.000 que giró el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA el 7 de abril de 2013 en favor del señor LUIS LISANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. (fls 4 y 55 C.O.)
3. Copia del escrito de fecha 15 de enero de 2015, por medio del cual la señora NUBIA MACIA GAVIDIA y LUIS LISANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ manifestaron al Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 1999-00151-00 que habían llegado a un acuerdo conciliatorio extraprocesal respecto de las pretensiones de la demanda, en consecuencia solicitaron la terminación del
proceso por pago de la obligación. (fl 56 C.O.)
4. Testimonio de la señora MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ, cónyuge del señor LUIS LISANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien señaló que conoció al abogado investigado en el año 2013, porque en contra de su esposo se adelantaba un proceso de alimentos, por lo que realizaron un contrato verbal y el otorgamiento de poder para que lo representara en el mencionado trámite, para el efecto se pactó la suma de $1.400.000 por concepto de honorarios, los que fueron cancelados en su totalidad, sin embargo no les expidió recibo.
Agregó que al abogado le fue entregado en total la suma de $7.000.000 con el fin de cancelarlos al proceso, con el fin de dar por finalizado el asunto y el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de su casa. Sin embargo, los dineros no fueron depositados al proceso por lo que tuvieron 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que conseguir nuevamente esos recursos y cancelarlos a la demandante para que el bien inmueble no fuese rematado.
5. Diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo No. 1999-0015100, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que se evidenciaron las siguientes actuaciones relevantes: - En el mes de febrero de 2012 el investigado recibió poder del señor LUIS
LISANDRO RODRÍGUEZ.
- En el mes de mayo de la misma anualidad, el doctor CETINA MOLINA, solicitó al Despacho Judicial la actualización de la liquidación, aportando recibos en original tendientes a demostrar que se habían cancelados algunos alimentos en favor del menor. - El profesional del derecho objetó la liquidación realizada por el despacho, seguidamente solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate programada para el 27 de enero de 2014. - En enero de 2015, el quejoso otorgó poder al abogado GUSTAVO AVELLA para que continúe la defensa del proceso, por lo que éste profesional allegó al despacho copia de recibo por valor de $2.000.000 y $5.000.000 que el señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ entregó al anterior abogado para dar por terminado el proceso. - Acuerdo conciliatorio extraprocesal entre las partes, quienes solicitaron la terminación del proceso por pago total y levantamiento de las medidas
8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cautelares, petición que fue atendida favorablemente mediante auto del 19 de marzo de 2015 (fls 149 a 154 C.O.) LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 22 de marzo de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE SEIS (6) MESES al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA tras hallarlo responsable de la falta descrita en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, por el incumplimiento del deber consagrado en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibídem. Respecto de la no entrega oportuna de los dineros entregados por el mandante para el pago de la obligación perseguida, refirió que dicha entrega se encuentra debidamente acreditada tanto con la letra de cambio como con el recibo expedido el 5 de febrero de 2014, los cuales no depositó a órdenes de la demandante del proceso ejecutivo de alimentos, según se evidenció en la inspección judicial practicada, lo que lleva a indicar que su comportamiento no estuvo acorde a los deberes de honradez y lealtad hacia el cliente y que los profesionales del derecho deben cumplir. No acogió el Seccional la exculpación rendida por el investigado relacionada con que los $5.000.000 entregados hacían parte de los honorarios adeudados por el mandante, pues la anotación registrada en el recibo da cuenta clara que correspondían a pago de la obligación existente en el proceso de alimentos. 9 Fls 262 a 282 C.O. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la no expedición de recibos, el a quo consideró que del total del dinero entregado, esto es $8.400.000 sólo expidió recibo por la suma de 5.000.000 y giró una letra de cambio por $2.000.000, faltando al deber de
cuidado pues omitió certificar el recibido del dinero restante, relacionado con el pago de los honorarios. Para individualizar la sanción, la Sala Primigenia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado y la gravedad de las conductas dada por la trascendencia social y la modalidad de dolo, en lo atinente a los dineros que no depositó en el Juzgado como pago de la obligación en favor de su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en las conductas trasgresoras del deber de obrar con lealtad y honradez, por no poner a disposición del Juzgado de conocimiento los dineros entregados por su cliente como pago de la obligación demandada en su contra para con ello terminar el proceso y en especial el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, en cual reside junto con su familia, además de no expedir recibo de los dineros entregados por concepto de honorarios, actuaciones que ameritaron la sanción impuesta por la Sala a 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quo, además de verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se le respetaron sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que fue convocado a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, diligencias en las que efectivamente asistió y estuvo acompañado de su apoderado de confianza, con quien ejerció el derecho de defensa y contradicción.
I. Estructuración de las conductas a cargo del disciplinado.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizarán el concurso de faltas endilgadas y sancionadas. a. De la falta descrita en el artículo 35 numeral 4. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta antes descrita, conlleva de una parte, una conducta de omisión
referida a la no entrega, y de otra, una conducta de acción, consistente en demorar, en la que en ambos casos su naturaleza de tipo dolosa, conlleva al Juzgados disciplinario a través del soporte probatorio acreditar su ocurrencia. En virtud del caso sub-examine, la falta se concretó en la medida en que el profesional del derecho no entregó al Juzgado de conocimiento las sumas de dinero recibidas de su mandante, las cuales estaban destinadas al pago de la obligación alimentaria respecto de la cual se encontraba demandado y el bien inmueble de su propiedad afectado con las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recibo expedido por el togado en fecha 5 de febrero de 201410, es claro en indicar que la suma de $5.000.000 estaba destinada al pago del proceso de alimentos que cursaba contra el ahora quejoso, y no por concepto de honorarios como lo refirió el encartado en su versión libre, pues si así hubiese sido lo lógico es que en él obrara anotación en ese sentido, pero recordemos que sobre el bien inmueble de propiedad del quejoso recaía una medida cautelar de embargo y secuestro, encontrándose ad portas de surtirse la diligencia de remate, por lo que el afán y preocupación del demandante era cancelar la totalidad de la obligación para evitar perder el bien el que su él y su familia residían, de ahí que le entregara al profesional del derecho el dinero pendiente de pago, pues se tenía claro que la deuda se había pactado en $5.000.000. Recordemos que el 7 de abril de 2013, el señor LUIS LISANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, entregó al abogado CETINA MOLINA la suma de
10 Fl 3 C.O
14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $2.000.000 para anticipar el pago de la deuda alimentaria, gestión que por manifestación y solicitud del togado se respaldó con la suscripción de una letra de cambio, sin embargo dicha suma tampoco fue depositada al
Despacho Judicial. Es importante indicar que conforme se encuentra acreditado al interior del proceso de alimentos, la obligación alimentaria finalmente se pactó en $7.000.000, los cuales el ahora quejoso debió nuevamente conseguir para cancelarlos y dar por terminado el proceso, pero especialmente que las medidas cautelares se levantaran. Ello quiere indicar que razón tiene el quejoso cuando refiere que los $7.000.000 entregados al abogado no correspondían a pago de honorarios ni préstamos de dineros, pues por un lado, los honorarios se habían cancelado anticipadamente, y por otro, era urgente cancelar la obligación para que su casa no fuera rematada. Ahora, conforme esta Sala lo ha reiterado, los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo de dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo, una vez adelantarse las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que les corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para con la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de
ser del ejercicio de esta noble profesión. Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de la falta endilgada, toda vez que con las pruebas obrantes en 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el plenario se demostró que se sustrajo de la obligación de realizar el depósitos de los dineros entregados por su mandante al Juzgado de Conocimiento, dineros cuyo destino específico era el proceso y no el pago de honorarios como pretendió demostrar el investigado.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia quien endilgó la faltas prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo. II). Antijuricidad. Demostrada la flagrante incursión en el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en que incurrió el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, pues era el quien fungía como responsable de la obligación de entregar los dineros con ocasión del mandado conferido, tal como lo consagra el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten
16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)11”.
A su vez, esta Superioridad, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta
disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de 11 Corte Constitucional. C/328-2015. M.O. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor12(…)”.
Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre la abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los
abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención 12 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la ilicitud de su conducta.
Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez de la togada conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.
III). Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de no depositar el dinero entregado de su cliente a órdenes del Juzgado para cancelar la obligación que existía en su contra y finalizar el proceso, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 150011102000201500071 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber lealtad profesional descrito en el 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado, se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio allegado que el abogado disciplinado además de actuar conscientemente, actuó de manera voluntaria, pues nótese que suscribió con el cliente una letra de cambio y un recibo que certifican que los dineros le fueron entregados con un fin específico y no para pagos de otra índole, lo que conlleva a inferir que la finalidad del abogado era retener esos dineros.
b. De la falta descrita en el artículo 35 numeral 6. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” El deber de honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 impone, entre otras obligaciones, la de expedir recibos, siempre que se reciban dineros, independientemente del concepto por el cual el abogado acceda a ellos, llámense honorarios, gastos viáticos, etc,; de suerte que, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.