CSDJ - F15001110200020150009901ADJUNTA20161013103008-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150009901ADJUNTA20161013103008-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 93 de la fecha.
Proyecto Registrado: cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 150011102000201500099-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del 27 de abril de 2016 mediante el cual, se negó la práctica de las pruebas testimoniales de la declaración de los señores Jueces Promiscuos de Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal y los Magistrados del Tribunal Superior que fungieron como segunda instancia. HECHOS La Corte Constitucional en sentencia T-488 de 20141, ordenó la compulsa de copias del expediente de tutela, para que en el ámbito de su competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Orocué quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en oposición a las pruebas allegadas y a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto. Dicha tutela tiene como accionante al ciudadano Gerardo Escobar Niño, quien interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare), al considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la confianza legítima, ante la negativa de la entidad demandada de inscribir la sentencia judicial que declaró a su favor la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble. Dicho mecanismo de amparo incoado giró en torno al cumplimiento del proceso de pertenencia rural iniciado por el señor Gerardo Escobar Niño, con el cual se hizo propietario del predio denominado “El Lindanal”, por haber venido ejerciendo posesión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué falló a su favor y ordenó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo no acató esta decisión, alegando que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder. Dicha negativa dio origen a la acción de tutela en la cual se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la 1 M.P. Jorge Iván Palacio P. confianza legítima, la cual fue resuelta en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, concediendo el amparo. El aquo consideró que la negativa del Registrador Seccional afectaba la igualdad en la aplicación de la ley que se traduce en el principio de seguridad jurídica. En sede de revisión, el Incoder reprochó que no fuera debidamente vinculado al proceso ordinario de pertenencia ni a la acción de tutela, pese a
ser la entidad responsable de la administración y adjudicación de bienes baldíos. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, explicó por qué estas tierras no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva en el ordenamiento nacional y defendió la negativa del registrador seccional expresada a través de la nota devolutiva, como una expresa facultad legal. Conforme a la demanda y a las contestaciones allegadas, la Sala Quinta de Revisión interpretó que la acción de tutela debe estudiar tanto el acto del registrador de instrumentos públicos que negó la inscripción del fallo judicial, como la sentencia de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en tanto el origen de la controversia legal suscitada. A partir de esto y atendiendo que el juez constitucional tiene la obligación de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241) y la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991). Por tales razones, la Corte Constitucional ordenó dejarse sin efecto todas las providencias proferidas desde el auto admisorio dentro del proceso agrario de pertenencia, con radicación número 852302044001-2011-0031, iniciado por el señor Gerardo Escobar Niño contra personas indeterminados, incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el 20 noviembre de 2012, mediante la cual se declaró el dominio del actor sobre el predio “El Lindanal”. En caso que el accionante pretenda reiniciar el proceso de prescripción, el juez deberá vincular oficiosamente al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias.
ACTUACIONES PRELIMINARES
1. Apertura Investigación Disciplinaria.
El H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la providencia proferida el 10 de marzo de 2015 abrió la investigación disciplinaria en contra del doctor Tomas Florentino Serrano en su calidad de Juez Promiscuo de Orocué, como posible autor de una falta disciplinaria, al parecer por dar curso al proceso de pertenencia que promovió en el despacho a su cargo el señor GERARDO ESCOBAR NIÑO sobre el predio denominado el “Lindanal” que posiblemente era un presunto bien baldío y no obstante lo anterior adjudicó el bien. Ordenó notificar personalmente al funcionario inculpado, sobre la apertura de la investigación en su contra y el derecho de intervenir en la misma, directamente o por medio de apoderado, así como el derecho que le asiste de la versión libre y espontánea sobre los hechos que motivaron esas diligencias, como también la posibilidad de solicitar y/o aportar pruebas que estime procedente para su defensa.
2. Cierre de la investigación disciplinaria.
Mediante providencia del 19 de febrero de 2016 se estableció que teniendo en cuenta que dentro del expediente de referencia en contra del doctor Tomas Florentino Serrano se encontró prueba suficiente para calificar el mérito de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 160-A de la ley 734, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 procedió a cerrar la investigación disciplinaria en contra del funcionario. Señaló que debía notificarse la decisión al disciplinado de conformidad con el artículo 201 de la ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra esa decisión sólo procede el recurso de reposición.
3. Recurso de reposición.
El togado interpuso recurso de reposición y solicitó el archivo de las diligencias en razón a la siguiente consideración: Afirmó que en sentencia de la H. Corte Constitucional se ordenó compulsar copias del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el ámbito de su competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Orocué quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en oposición a las pruebas allegadas y a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto, En virtud de esto, señaló que la H. Corte Constitucional dispuso que se investigara al funcionario que dio curso al proceso, concretamente quien admitió la demanda y le imprimió el trámite y no ordenó que se investigara a quien profirió el fallo. Sostuvo que se encuentra ejerciendo el cargo en propiedad con base en concurso de méritos, desde 1996, primero como juez regional y luego en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, posteriormente, fue destituido ilegalmente el 31 de agosto de 2012, razón por la cual el 01 de septiembre del mismo año, inició a
laborar en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare. Su primera gestión fue evacuar los procesos penales y luego atender las actuaciones penales y civiles, hallando a despacho para sentencia el proceso ordinario de pertenencia No. 852302044001-2011-0031 iniciado por el señor Gerardo Escobar Niño sobre el predio denominado el “Lindanal.’’, proceso que había sido instaurado el 15 de abril de 2001 y con fecha 11 de mayo, el Doctor Julián González Herrera, admitió la demanda y dio curso a un proceso de pertenencia, así el trámite culminó con sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el 20 de noviembre de 2012, es decir que la sentencia la profirió el 20 de noviembre de 2012 y no tuvo otra actuación en el referido proceso de pertenencia. De esta manera, solicitó que el proceso disciplinario debe ser adelantado en contra de quien dio curso al proceso de pertenencia y no en contra de quien lo terminó y profirió sentencia tal como lo señaló el salvamento de voto de la sentencia T488 de 2014 de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, por tal motivo solicitó que se archiven las diligencias a su favor. Manifestó que en virtud de la providencia que le fue notificada, interpone recurso de reposición en contra de esta decisión que dispuso el cierre de la investigación y solicita, sea revocado el auto. Además, se le permita aportar pruebas a su favor, ello por cuanto la lejanía le ha impedido ejercer su derecho de defensa en debida forma.
Aportó como medios de prueba copia de la sentencia T 488 de 2014, constancia del trabajo donde se verifica que inició sus labores en el juzgado promiscuo de Orocué el 1 de septiembre de 2012, cuando el doctor Julián González Herrera le había dado curso al proceso de pertenencia. Finalmente, solicitó la declaración de los señores Jueces Promiscuos de Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal, a fin de que manifiesten si estuvo mal emitida la sentencia, y de igual manera si ellos han llevado procesos de pertenencia iguales al fallado por él. Además solicitó que se escuche a los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal proferido por la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en sentencia T488 de 2014. Se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sobre el recurso de reposición en los siguientes términos: Adujo que el problema jurídico que la Sala debía entrar a examinar, es si la decisión de cierre de la investigación adoptada al interior del plenario, se adecua a los presupuestos normativos enunciados en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011. De no ajustarse a la normatividad en cita, será necesario revocar el proveído atacado y proceder al pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas elevada por el disciplinado. Mencionó que la norma en mención señala para la procedencia del cierre de la investigación formal del asunto, dos presupuestos, el primero cuando se hayan recaudado las pruebas que permitan la formulación de cargos y el segundo, cuando se haya vencido el término de la investigación. Respecto al estudio del caso concreto, explicó que a la fecha del auto
con el que se ordenó el cierre de la investigación aún no habían fenecido los 12 meses de investigación que dispone el artículo 156 de la ley 734 de 2011. No obstante, según la interpretación sistemática y lógica de la norma, se colige que el cierre de la investigación resulta procedente cuando se hayan recaudado pruebas suficientes con tal fin. Expuso que eran tres los aspectos cardinales en torno a determinar la admisibilidad de la prueba, como lo son: Su pertinencia, conducencia y utilidad, con el fin de generar certeza o convicción, por tanto, se rechazarán las pruebas que no cumplan con tales exigencias. Sostuvo que los testimonios solicitados por el funcionario para que manifiesten “si estuvo mal emitida la sentencia” se denegarán por inútiles, en la medida en que todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario agrario de pertenencia número 2011-003100, reposan dentro del mismo expediente pues es allí donde se incorporan las pruebas y los autos proferidos dentro del asunto, las pruebas documentales que se allegaron en virtud de las X judiciales encaminadas a su obtención. Señaló de igual forma, que estos testimonios no aportarían elementos de juicio que interesen a los propósitos de la presente investigación, pues nada podría informar distinto a lo que debe reposar al interior del expediente. En virtud de lo anterior, las apreciaciones subjetivas que puedan emitir los funcionarios judiciales no constituyen objeto de un testimonio una prueba conducente para establecer lo que acaeció dentro del referido proceso, utilidad que sí aporta la prueba documental
que ya fue traída al plenario. Afirmó que en la presente actuación no se indaga la forma como los Jueces Promiscuos de Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal, fallan asuntos similares al proceso en curso, ni siquiera en el sentido de la decisión asumida por los mismos pues en el caso en concreto se investiga la supuesta adjudicación del predio denominado “El Lindanal” a pesar de tratarse de un bien baldío. Concluyó que las pruebas testimoniales referidas en nada contribuyen a establecer circunstancias o hechos nuevos a los demostrados actualmente dentro del presente informativo pudiéndose deducir que tales probanzas no ofrecen utilidad para los fines y propósitos de la actuación disciplinaria. Finalmente, procedió la Sala a admitir la prueba documental referida al salvamento de voto proferido por la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en la sentencia T-488 de 2014” por su pertinencia y conducencia sobre la cual se hará la respectiva valoración en el término procesal oportuno. De esta manera resolvió REPONER el auto del 19 de febrero de 2016, por medio del cual se declaró cerrada la instrucción, TENER como prueba documental el salvamento de voto de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en la sentencia T-488 de 2014 y NEGAR las pruebas relacionadas con los testimonios de los Jueces Promiscuos del Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal y de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. DECISIÓN APELADA El funcionario investigado interpone recurso de apelación en contra de la decisión del 27 de abril en el que se niegan la práctica de unos testimonios y
no se pronuncian sobre el archivo del proceso, con base en las siguientes consideraciones: Alegó que son importantes y determinantes los testimonios solicitados de los señores jueces promiscuos de Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal, así como los señores Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, pues manifestarán bajo la gravedad de juramento y una vez revisado el proceso base de la sentencia que profirió si el proceso de prescripción agraria se ajusta al procedimiento que ellos han adelantado en sus correspondientes despachos, y los señores Magistrados, al hacer la revisión de tales procesos los han confirmado, explicando en cada caso el por qué, con sustento jurídico o por qué no los confirmaron y cuáles las fallas legales. Lo anterior con el fin de demostrar que su actuar estuvo ajustado a derecho y que el análisis que cumplió la Corte Constitucional en la sentencia T-488, no solo fue desechado en el salvamento de voto, sino en posteriores acciones de tutela, entre otras, en la sentencia STC 1776-2016, de la Corte Suprema de Justicia, siendo Magistrado ponente el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona datada del 16 de febrero de 2016 de la cual agrega una copia informal al expediente. Señaló que teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas en la sentencia STC 1776-2016, de la Corte Suprema de Justicia, solicitar nuevamente el archive del proceso por cuanto lo dispuso la H. Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, numeral décimo primero, es decir, que dispuso se investigara al funcionario que le dio curso al proceso, concretamente a quien admitió la demanda y le imprimió el
trámite y no ordenó que se investigara a quien profirió el fallo. Consideró que se debió proceder así: “Con la consecuente nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda y la vinculación al INCODER como litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de pertinencia.” Por esta razón, pretendió que se archiven las presentes diligencias a su favor, pues la compulsa de copias no fue en su contra. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión del 27 de abril y en su lugar se ordene el archivo de las diligencias en su favor, en subsidio solicita que se decreten los testimonios de los señores Jueces de Paz en Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal, así como las declaraciones de los señores Magistrados del Tribunal Superior de Yopal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el
devolutivo, cuando la negativa es parcial.” Ha evaluado esta Corporación en anteriores oportunidades, la conducencia y pertinencia de los elementos materiales de prueba. Respecto de lo anterior, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al realizar el examen en un caso donde se negaron algunas pruebas, señaló lo que a continuación se expone: “Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”3. Desarrollo de los aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos
para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. Se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el 3 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones
para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Ahora, se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, en conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta como la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones
innecesarias. Deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.”5 Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior procederemos a abordar si se cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Siguiendo el orden anteriormente planteado, es necesario verificar la conducencia de la prueba y para ello la Sala se remite a la normatividad disciplinaria que consagra el testimonio como medio de prueba, en efecto la Ley 734 de 2002 estipulo que: “Artículo 130. Medios de prueba6. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” De lo anterior se evidencia que la prueba cumple con el requisito de la conducencia, toda vez que, se ha empleado el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos,
5 Radicado 110011102000201107880 01 del 22 de enero de 2014. 6 Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011 tal como le estipuló la norma en mención, señalando como medio de prueba el testimonio, practicado conforme a las normas de la Ley 600 de 2000. En segundo lugar, respecto a la pertinencia que se define como la relación del medio de convicción y el objeto del proceso, y que por desarrollo doctrinal se ha limitado que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. Señala esta Sala que dichos testimonios de los Jueces Promiscuos de Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal, son impertinentes, ya que lo que se está investigando dentro de este proceso, es la supuesta adjudicación del predio denominado “El Lindanal”, a pesar de que se trataba de un baldío, y no la actuación de los jueces en mención. Por tanto, resulta que con dichos testimonios, en primera medida, resultan fuera de lugar, ya que con dicha recepción de testimonios se estaría observando tópicos externos del proceso, no cumpliendo con las delimitaciones expuestas por el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-488 de 2014, y en segundo lugar, no se aportarían elementos de juicio distintos que nutrieran la presente investigación, tan solo limitándose dichos jueces a emitir juicios de opinión de lo que debía o no hacerse, siendo irrisorio y contrario a la celeridad procesal cuestionar a otros despachos sí estuvo mal emitida la sentencia por parte del juez investigado.
Es menester entonces resaltar que esta Sala se acoge a la argumentación planteada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al señalar que: “Se puede concluir que las pruebas testimoniales ya referidas, en nada contribuyen a establecer circunstancias o hechos nuevos a los demostrados actualmente dentro del presente informativo, pudiéndose deducir que tales probanzas no ofrecen utilidad para los fines y propósitos de esta actuación disciplinaria, por cuanto en esta actuación no se está cuestionando o discutiendo las decisiones adoptadas por esos funcionarios en casos similares dentro de su ámbito funcional, dentro de los procesos a su cargo y ni siquiera el sentido de la decisión asumida por los mismos, luego estas situaciones no tienen nada que ver en este proceso ni podrían aportar elementos contundentes para resolver el propósito de la presente investigación y por ello resultan impertinentes e innecesarios” 7 En conclusión, lo peticionado por el doctor Tomas Florentino Serrano se torna impertinente, por tanto, esta Sala no puede conceder la práctica de los testimonios de los Jueces Promiscuos de Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal, debiéndose seguir adelantando las actuaciones procesales con observancia a la celeridad y economía procesal. En lo que tiene que ver respecto a la solicitud de archivó de la investigación disciplinaria a solicitud del actor, esta Sala no se pronunció sobrr la petición al encontrarse en una etapa preliminar del proceso, toda vez que no se encuentra en el plenario las pruebas suficientes para determinar la participación del funcionario investigado dentro del proceso de pertenencia que generó la
actuación aquí desplegada, ya que la H. Corte Constitucional ordenó iniciar la investigación disciplinaria del juez que dio curso al proceso civil en mención sobre un bien baldío y este término abarca diversas actuaciones procesales que aún no se han surtido, en virtud de lo anterior, se deberá suscitar el debate 7 Folio 70. procesal correspondiente para determinar el grado de participación del Dr. Tomas Florentino Serrano como Juez Promiscuo Circuito de Orocué dentro del proceso de pertenencia en mención. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR lo dispuesto en la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del 27 de abril de 2016 mediante el cual, se negó la práctica de las pruebas testimoniales de la declaración de los señores Jueces Promiscuos de Monterrey, Paz de Ariporo y Yopal y los Magistrados del Tribunal Superior que fungieron como segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta
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