CSDJ - F1500111020002015001120120171122202530-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002015001120120171122202530-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201500112 01 Discutido y aprobado en Sala No. 98 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado FERNANDO LARGACHA TORRES, contra la decisión del 4 de febrero de 2016, adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante la cual dio por terminada la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado LUIS GUILLERMO CUBILLOS VELANDIA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que es necesario decretar. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el abogado DANIEL LARGACHA TORRES, fungiendo como representante Legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., informando que el doctor LUIS GUILLERMO CUBILLOS VELANDIA pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por cuanto omitió interponer los recursos ordinarios frente a los fallos
condenatorios de primera instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare y los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Santa Rosa de Viterbo, dentro de los procesos con radicados 2001-01218, 2001-0254 y 2001-01852 respectivamente. Señaló que entre la sociedad FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Liquidadora de CAJANAL S.A., E.P.S. y el abogado CUBILLOS VELANDIA, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales bajo el No. 059 del 23 de julio de 2007sin subordinación laboral y utilizando sus propios medios a efectos de ejercer la defensa judicial de CAJANAL S.A., E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, en los procesos en los cuales se le otorgara poder en el Departamento de Boyacá. Indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, en el radicado 2001-01218-00 profirió sentencia de primera instancia en contra de la Caja República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M. P.: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201500112 01
Referencia: Apelación Interlocutorio Nacional de Previsión SocialCAJANAL EN LIQUIDACIÓN por la suma de $317.593.111. El día 9
de febrero de 2012 la citada providencia cobró ejecutoria. Así mismo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, bajo radicado número 2001-0254 condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. a pagar al demandante la suma de $30.684.207. El día 28 de mayo de 2009, la providencia en cuestión prestó ejecutoria. Precisó que en el tercer proceso el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por providencia de fecha 30 de noviembre 2011 dentro del radicado 2001-01852, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. a pagar al demandante la suma de $14.674.703. La sentencia cobró ejecutoria el día 13 de enero de 2012. Afirmó que en los procesos reseñados anteriormente, el abogado Luis Guillermo Cubillos Velandia no interpuso recurso alguno frente a las providencias judiciales que condenaron a su representada a pagar altas sumas de dinero que como es apenas obvio afectaron el patrimonio económico de la entidad. Con la queja anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por CAJANAL S.A., E.P.S. EN LIQUIDACIÒN con el abogado aquejado así como de las sentencias anteriormente reseñadas entre otros documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja reseñada, mediante auto del 26 de febrero de 20151,
el Magistrado de instancia doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, avocó el conocimiento de las diligencias, una vez acreditada la calidad de disciplinable del abogado LUIS GUILLERMO CUBILLOS VELANDIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.517.228 y es titular de la Tarjeta Profesional vigente número 122.457 del C.S. de la J., dispuso abrir investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el 8 de abril de 2015 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, entre otras determinaciones, igualmente se allegó certificado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la que se estableció que el precitado profesional no registra sanción disciplinaria2. 1 Folios 13 y 14 del cuaderno original de primera instancia 2 Folios 12 del cuaderno original de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M. P.: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201500112 01
Referencia: Apelación Interlocutorio AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de abril de 2015, contando con la presencia del abogado disciplinable y el quejoso y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor que asumió las
funciones en la Sala, corrió traslado de la queja al togado, quien asumió su propia defensa y rindió versión libre, señalando que efectivamente él no presentó recurso de apelación respecto a tres decisiones proferidas pero no es cierto que haya faltado a sus deberes como abogado, y lo hizo porque dichos procesos carecían de cualquier tipo de argumento jurídico para soportar o buscar una condena absolutoria o menos gravosa para la parte demandada. Hizo un recuento de los hechos de las demandas en cada proceso que actuó como defensor. Precisó que frente al proceso con radicado 2001-01218, no era cierto lo que indicaba el quejoso frente a que esos recursos eran de la salud y la empresa se había visto afectada en sus finanzas por cuanto eso era un dinero que se adeudaba y que precisamente había tenido origen en la salud, entonces lo sucedido fue que se obligó a la demandada a pagar la deuda que tenía y ante eso él no podía argumentar nada, indicando que afortunadamente no se cobraron intereses moratorios desde el año 2000 hasta el 2012 fecha en que se profirió la sentencia. Indicó frente al proceso 2001-00254, con fallo del 14 de mayo de 2009, que no hacía referencia alguna por cuanto a la fecha de la presentación de la queja la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Dijo el disciplinable que en el radicado 2001-01852 se cobraba la prestación de servicios de una bacterióloga que no fueron cancelados en tiempo y no se apeló por cuanto era un proceso donde estaba demostrada la obligación, por cuanto la demandante presentó un documento donde CAJANAL le comunicaba que “apenas
hubiese presupuesto se le pagaría la cuenta de cobro”, es decir ya se había aceptado la deuda por parte de la Entidad, concluyendo que en todos los procesos no había nada que defender. Frente a las pruebas solicitó se obtuviera de la Fiduciaria los informes desde el año 2007 hasta el 2012 para ver las diligencias desplegadas en cada uno de los procesos que llevó, así mismo oficiar a los juzgados de conocimiento de los mismos para que enviaran copias y establecer los documentos dónde se probaba que la 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio demandada había aceptado la deuda de esas sumas de dinero, siendo decretadas por el Magistrado Instructor, suspendiendo la audiencia en espera de la recopilación de las mismas.
La continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se dio el 4 de febrero de 2016, con la presencia del abogado disciplinable y en representación del quejoso el abogado Fernando Lagarcha Torres, dejándose constancia que no asistió el Ministerio Público. El Magistrado ponente, corrió traslado de las pruebas allegadas a las partes, hizo un recuento de la queja, analizó el material probatorio documental y consideró que el mismo era suficiente para evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra
el abogado LUIS GUILLERMO CUBILLOS VELANDIA, disponiendo la terminación de las diligencias en favor del togado y ordenó el archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Señaló el Funcionario que de acuerdo a la constancia del Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en ese despacho judicial cursó el proceso radicado bajo el número 150002331000-2001-0254-00, siendo demandante la señora ELSA INÉS RODRÍGUEZ contra Caja Nacional de Previsión Social E.P.S acción dentro de la cual ese despacho judicial profirió sentencia el 14 de mayo de 2009 cobrando ejecutoria la misma el 28 de mayo del mismo año es decir del año 2009; esto es que al 28 de mayo del año 2014 han transcurrido cinco años, y la queja presentada tiene fecha de recibo 1 de octubre del año 2014, esto es cuando ya estaba prescrita dicha acción disciplinaria para este caso en concreto, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que indica el término de prescripción de la acción disciplinaria corresponde a 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Frente a los dos proceso restantes, indicó el a quo: “Al analizar lo manifestado por el abogado investigado se observa por parte de esta corporación de jue el mismo tuvo soportes fácticos y jurídicos para no interponer los recursos a que se hizo referencia, en
esencia se observa en los fallos analizados y traídos a colación que había soporte probatorio para condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E P.S Igualmente se 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio observó, que había un servicio que fue prestado y no pagado, que fueron las razones que esgrimió el abogado investigado para no interponer las respectiva apelaciones; se puede compartir o no los argumentos presentados por el mismo pero como se indicó el artículo 5 de la ley 1123 de 2007, establece que está prohibida la responsabilidad objetiva y que se debe examinar con detenimiento las exculpaciones presentadas por el investigado en el caso de autos encuentra esta corporación que las exculpaciones del abogado investigado no permiten inferir existencia de irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario en su contra, esto es que se acogen los planteamientos presentados por el mismo en su defensa. Igualmente quedó acreditado que dicho abogado presentó informes sobre su gestión, pero no aparece de acuerdo a la prueba aportada de que el mismo haya tenido el apoyo suficiente en los términos que indicó en sus exculpaciones acerca del camino a seguir con posibilidad de los informes presentados; además lo relacionado con el proceso de radicado 20010254, ya el término de la acción disciplinaria de encuentra prescrito.”
(Sic) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el abogado del quejoso doctor FERNANDO LARGACHA TORRES, interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de los hechos y precisando que su disenso es única y exclusivamente frente a los procesos relacionados con los radicados 2001-00218-00 y 2001-01852-00 porque frente a las consideraciones del 2001-0254 comparte de la decisión que ya se encuentra prescrita; por tanto: “La apelación es solo frente a los mencionados, solicitando al juez de segunda instancia que se revise que el objeto de la presente investigación o queja no solo fue el hecho de que no se interpusiera el recurso de apelación sino que también se revisara si en la investigación o en la ejecución del contrato del cual hizo parte el doctor CUBILLOS él había informado específicamente sobre las actuación que se presentaba porque según la información suministrada al suscrito se indica por parte de FIDUPREVISORA que no se tuvo conocimiento por parte de ellos en su momento de la situación que se estaba presentando en el proceso es por esta razón su señoría que independientemente de los argumentos que han sido expuestos por usted le solicito a la segunda instancia se revise la decisión y se tome la que corresponda.” (Sic)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer es competente desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 4 de febrero de 2016, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dio por 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra el abogado LUIS GUILLERMO CUBILLOS VELANDIA, si no fuera porque, tal y como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria,.
Teniendo en cuenta que según los hechos de la queja presentada contra el abogado CUBILLOS VELANDIA, se trató de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias contempladas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, frente a la debida diligencia profesional del togado, por cuanto omitió interponer los recursos ordinarios contra los fallos condenatorios de primera instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare y los Juzgados Segundo y Tercero
Administrativos de Santa Rosa de Viterbo, dentro de los procesos con radicados 2001-01218, 20010254 y 2001-01852 respectivamente, donde fungía como apoderado judicial de la sociedad FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Liquidadora de CAJANAL S.A., E.P.S., habiendo suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con esa entidad el 23 de julio de 2007. Ahora veamos, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de fecha 30 de noviembre 2011 dentro del radicado 200101852, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. a pagar al demandante la suma de $14.674.703. La sentencia cobró ejecutoria el día 13 de enero de 2012. Así mismo el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, en el radicado 2001-01218-00 profirió sentencia de primera instancia en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EN LIQUIDACIÓN por la suma de $317.593.111 y en fecha 9 de febrero de 2012 la citada providencia cobró ejecutoria. Por lo anterior las presuntas conductas desplegadas por el profesional del derecho se materializaron a la fecha de ejecutoria de las sentencias de primera instancia en su orden el 13 de enero de 2012 y 9 de febrero de 2012 y por lo tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la fecha hasta cuando tuvo la oportunidad de apelar las sentencias por las cuales se duele el quejoso, en tanto, al haber transcurrido más de 5 años desde
aquella data a la fecha de emisión de esta decisión, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 3 cuyo fundamento es e l
principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de las conductas objeto de queja desde el 13 de enero de 2012 y 9 de febrero de 2012. Ahora bien, descendiendo al desarrollo de la investigación en el caso sub examine,
se sabe que la queja fue asignada el 3 de febrero de 2015, dándose apertura al proceso Disciplinario por parte del Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 19 del mismo mes y año, llevándose a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en dos etapas esto es el 8 de abril de 2015 y 4 de febrero de 2016, en esta última fecha se dio por terminada de forma anticipada la investigación disciplinaria No obstante lo anterior hasta el 9 de marzo de 2017 a través de oficio No. CSJB201500112 A, el Seccional de Instancia procedió a enviar el expediente a esta Colegiatura, para resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, 3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Interlocutorio observando que para esa fecha, la acción disciplinaria frente a las conductas por las presuntas faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), ya estaban prescritas.
El día 14 de marzo de 2017, se recibió el expediente en la Secretaria Judicial de ésta Corporación y fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, el 29 de junio de 2017. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de las faltas imputadas desde el 13 de enero de 2012 y 9 de febrero de 2012. . OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se revisa por vía de apelación fue proferida por el a quo el 4 de febrero de 2016 y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el 9 de marzo de 2017 , cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se expidan copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en proveído del 4 de febrero de 2016 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual terminó anticipadamente las diligencias en favor del abogado LUIS GUILLERMO CUBILLOS VELANDIA, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
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Referencia: Apelación Interlocutorio SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
MagistradoMagistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Apelación Interlocutorio
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