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CSDJ - F15001110200020150013101ADJUNTA20181008150259-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150013101ADJUNTA20181008150259-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Bogotá, D. C., tres (03) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 150011102000201500131 01 Discutido y aprobado según Acta de la Sala No. 88 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ

ACEVEDO ASUNTO Procede la Sala a conocer vía CONSULTA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable disciplinariamente a título de dolo, “de las faltas previstas en los articulo 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagradas en los artículos 28 numerales 1º y 14º”2. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la remisión de copias realizada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que informó que el abogado investigado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, para el día 6 de junio 1 Participó en la Sala el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao y el doctor 2 (Sic a lo trascrito) textualmente de la sentencia proferida el 30 de noviembre

de 2017, de 2014; cuando intervino en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 20130021, siendo demandante JOSÉ RAÚL RIVERA RIVERA3. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 71590342, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 71590342 NO vigente como consta en el certificado No. 01511-2015, expedido por esa dependencia el día 19 de febrero de 20154. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, en el certificado No.669885 de fecha 25 de febrero de 2015, documentó que indica las siguientes sanciones, confirmados por esta instancia. 3 Visible a folio 1. 4 Folio 4 del C. O. 5 Folio 5 del C. O.

ORIGEN: Consejo Seccional de la judicatura Medellín Antioquia Expediente: 05001110200020090151401 SANCIÓN: FALTA: 35 numeral

PONENTE: ANGELINO EXCLUSIÓN 4

LIZCANO RIVERA INICIO SANCIÓN: 08

FECHA DE SENTENCIA: 28-05de agosto de 2014.

2014

ORIGEN: Consejo Seccional de

la judicatura Medellín Antioquia SANCIÓN:

Expediente: SUSPENSIÓN 3 05001110200020090158901 MESES PONENTE: NESTOR JAVIER INICIO SANCIÓN: 24 FALTA: 37 numeral OSUNA PATIÑO de julio de 2014. 1

FECHA DE SENTENCIA: 30-042014

ORIGEN: Consejo Seccional de

la judicatura Medellín Antioquia SANCIÓN:

Expediente: SUSPENSIÓN 3 05001110200020090226201 MESES PONENTE: JULIA EMMA INICIO SANCIÓN: 03 FALTA: 37 numeral GARZÓN DE GÓMEZ de junio de 2014. 1

FECHA DE SENTENCIA: 19-052014

ORIGEN: Consejo Seccional de

la judicatura de Valledupar SANCIÓN:

Cesar. SUSPENSIÓN 6

Expediente: MESES 2011020002009003521 INICIO SANCIÓN: 24 FALTA: 32

PONENTE: WILSON RUÍZ de febrero de 2014.

OREJUELA

FECHA DE SENTENCIA: 25-092014

ORIGEN: Consejo Seccional de

la judicatura Medellín Antioquia SANCIÓN:

Expediente: SUSPENSIÓN 2 05001110200020070052001 MESES PONENTE: HENRY INICIO SANCIÓN: 23 FALTA: 55 numeral VILLARRAGA OLIVEROS de septiembre de 2010. 1

FECHA DE SENTENCIA: 07-042010

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JAVIER ALBERTO

RODRÍGUEZ ACEVEDO y con fundamento en la remisión de copias provenientes del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de fecha 19 de abril de 2015 de APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 1.- El día 16 de marzo de 2015, se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL7, diligencia en la cual no compareció el quejoso, ni el Ministerio Público; por lo que el Magistrado ponente procedió a emplazar al togado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078 6 Folios 14 al 15 del C.O 7 Folio 16 del C.O 8 Folios 18 y 27 del C.O y frente a la no comparecencia el día 09 de noviembre de 2015, procedió a declararlo persona ausente9, designándose como defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Ruiz Pinzón10, quien no compareció a la diligencia, procediendo a relevar del cargo y designar como el nuevo defensor de oficio al doctor Jorge Enrique Patiño Rojas11, quien tampoco compareció en la fecha programada, por lo cual se procedió a relevar del cargo y nombrar al doctor Héctor Jaime Farías. 2.- El día 25 de octubre de 2016, con la comparecencia del defensor de oficio, Farías Mongua, se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL, en la que de conformidad con artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el despacho solicitó:  Requerir a los Consejos Seccionales de Antioquia y Cesar, para que informen si dentro de los expedientes con radicados 2011020002009003521;05001110200020070052001;0500111020002 0090151401;05001110200020090158901;0500111020002009226201, aparecen las comunicaciones al doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, sobre las sanciones impuestas al mismo en dichos radicados con relación a la suspensión y exclusión de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado.  Igualmente se solicita actualizar la vigencia de la tarjeta profesional del abogado investigado y antecedentes disciplinarios del mismo. 9 Folios 29 y 30 10 Folio 31 11 Folio 44 Del material probatorio solicitado, se encuentra a folio 60 el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, que data del 10 de noviembre de 2016, ratificando cada uno de los antecedentes disciplinarios antes reseñados. Así mismo se allegó, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, oficio que envía copias de las comunicaciones libradas al doctor Javier Rodríguez Acevedo, dentro del expediente radicado 20090035200, así mismo informa que el abogado no intervino en el proceso por lo que le fue nombrado como defensor de oficio al doctor Alexander Mendoza Arzuaga.12 De igual forma allegó, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las comunicaciones mediantes las cuales se constató que con

radicados 2009-1514, 2009-1589, 2009-2262, se le comunicó al abogado Javier Alberto Rodríguez las sanciones interpuestas por el Seccional13. 3.- El día 01 de septiembre de 2017, con la asistencia del abogado de oficio, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación , sesión en la cual se procedió a incorporar al proceso las pruebas decretadas y allegadas; a continuación el Magistrado Sustanciador procedió con fundamento en los medios de convicción recaudados a calificar la actuación disciplinaria y decidió FORMULARLE CARGOS al disciplinable JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por haber intervenido en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones y fijación del litigio, actuación seguida ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el día 6 de junio de 2014, encontrándose con sanción de suspensión. 12 Visible a folio 63 C.O. 13 Visible a folio 79 C.O En consideración a la imputación fáctica antes aludida, se le atribuyó al disciplinable, la presunta vulneración de los deberes deontológicos previstos en el artículo 28 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en la falta disciplinaria de los artículos 29 Nº 4 y 39 ibídem, en calidad de autor a título de dolo. El día 14 de junio de 201714, tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO oportunidad en la cual solo asistió el defensor de oficio y presentó alegatos

de conclusión, manifestando que hizo algunas indagaciones con el fin de verificar si se podía localizar al señor JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, lo cual no fue posible, esto para efectos de que el mismo aportara materia probatorio al proceso, pero no fue posible localización; reseñó que revisados el expediente y los documentos allegados al mismo, no existe certeza de que al hoy disciplinado o investigado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, se le haya notificado, de manera personal las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de su profesión para la época en que se hicieron las respectivas investigaciones y los fallos que culminaron con los mismos, por lo tanto, solicitó, que toda duda al respecto se le resuelva a favor del aquí investigado, de otra parte adujo que, si la persona aquí investigada para la época de los hechos se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, las diligencias en este caso solicitaría el archivo de las mismas como quiera que de acuerdo a los principios rectores del Código Disciplinario, se dice que la titularidad de la acción disciplinaria le corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C.S.J. conocer de los procesos por la comisión de alguna falta prevista en la Ley y que se adelanten contra los Abogados en ejercicio de su profesión y se debe decir que para la época de 14 Folios 201 del C.O. la comisión de los hechos en que se dice actuó suspendido de la profesión, no se encontraba en el ejercicio de la misma, por tanto si alguna falta cometió no sería el resorte del control disciplinario en esta sede.

SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, sancionó al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable disciplinariamente a título de dolo, “de las faltas previstas en los articulo 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagradas en los artículos 28 numerales 1º y 14º”15. La Sala a quo en uno de sus apartes manifestó: “…De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, quedó demostrado que el abogado Javier Alberto Rodríguez Acevedo, en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral de primera instancia número 2013-00-201, tramitando ante el Juzgado Laboral Circuito de Duitama, intervino en la audiencia de fecha 6 de junio de 2014, a pesar de que se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión. De conformidad con las copias aportadas al plenario del proceso ordinario laboral número 2013-00-201, al doctor JAVIER ALBERTO 15 (Sic a lo trascrito) textualmente de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, RODRÍGUEZ, le fue reconocida personería para actuar como apoderado del demandante en el pluricitado proceso el día 8 de agosto de 2013, y actuó en el proceso referido dentro de la audiencia el día 6 de junio de 2014, esto es que para dicha fecha se

encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión como se puede establecer con el certificado de antecedentes disciplinarios. Ahora bien, acerca de lo manifestado por la defensa del enjuiciado, en el sentido de que este último desconocía la existencia de la referida sanción en su contra, sus planteamientos no son de recibo, pues en el plenario obra el oficio de fecha de recibo 29 de noviembre de 2016, remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la cual allegó las comunicaciones libradas al doctor RODRÍGUEZ ACEVEDO, dentro del expediente 2009-00352-00, acerca del fallo sancionatorio. La tipicidad estriba en encuadrar o introducir el resultado del comportamiento de una específica falta disciplinaria y en el caso sub examine de conformidad con los cargos elevados en contra del abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, se fundamentaron en su falta de profesionalismo porque al encontrase suspendido para el día 06 de junio de 2014, intervino en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, seguida esa actuación en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso laboral de primera instancia con radicado 2013-00-201, actuando como demandante JOSE RAUL RIVERA RIVERA y demandado Acerías paz del Rio, S.A. lo que conlleva la inobservancia de los artículos 29 numeral 4 y 39 de la Ley 1123. Colorario a lo anterior, atendiendo a la situación fáctica y jurídica

obrante en diligencias, como se encuentran reunidos los requisitos de mandato objetivo como subjetivos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 28-1º y 14º; 294º y 39 de la misma Ley, se sancionara disciplinariamente por la falta objetiva de reproche disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia la Sala procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, tras hallarlo responsable disciplinariamente a título de dolo, de las faltas previstas en los articulo 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los

deberes consagradas en los artículos 28 numerales 1º y 14º. CASO CONCRETO La presente actuación se inició, por la remisión de copias realizada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que informó que el abogado investigado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, se encontraba suspendido para el día 6 de junio de 2014; cuando intervino en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 20130021. Previo a resolver el caso en concreto, lo primero que entra a aclarar esta Superioridad, es lo siguiente: En el pliego de cargos se le atribuyó al disciplinable, la presunta vulneración de los deberes deontológicos previstos en el artículo 28 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias de los artículos 29 numeral 4 y 39 ibídem, en calidad de autor a título de dolo. Lo que hace perentorio corregir de entrada por esta Superioridad, es que una cosa son los deberes e incompatibilidades y otra las faltas, aclarando al Seccional, que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, es una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión y que al infringirse este por parte de los togados se incurre en la falta prevista en el artículo 39 ibídem. En consecuencia se hace necesario hacer la aclaración de los yerros cometidos por el Seccional:

1. El articulo 29 numeral 4 de la LEY 11123 de 2007, corresponde a una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión y al infringirse, esta disposición por parte de los togados, incurren en la falta prevista en el artículo 39 ibídem.

2. De igual manera se hace pertinente advertir que conforme al pliego de cargos, el resuelve de proveído del 30 de noviembre de 2017, al parecer por un error de digitación, omitió en la parte resolutiva la inclusión del numeral 4 del artículo 29, como si se hace en la argumentación de la parte motiva de dicho proveído, como consta a folio 113 del Cuaderno Original.

En consecuencia, esta Sala Superior tendrá en cuenta para efectos de resolver el caso en concreto el numeral 4 del artículo 29, relacionado con las incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía, como una deber de cumplir el régimen de compatibilidad y así será tenido en cuenta en la parte resolutiva. De la falta endilgada. - Al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en los artículos 29 y 39, calificada a título de dolo, que establece: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo a la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable:

5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.16 (…)

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 17 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.18 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.19 (…).” ( Subrayado fuera de texto ). 16 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre

otras. 17 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 20. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 21 No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente

exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 22. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 23 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.24(…) 20 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 21 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre

otras. 22 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 23 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. En el caso bajo estudio, al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, fue sancionado por el a quo como autor responsable de infringir la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 y la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y por vulnerar el deber profesional previsto en los numeral 1 y 14 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de dolo. Falta que se indilga por el incumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constata, más aún cuando el Juzgado de conocimiento del proceso laboral, certificó que el doctor Rodríguez Acevedo, intervino en nombre y representación del demandante en audiencia del art. 77 del C.P.L., realizada el día 06 de junio de 2014, estando sancionado a través de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar con sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, M.P.WILSON RUIZ ORJUELA, mediante la cual ordenó la suspensión en el ejercicio de la profesión al togado JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ ACEVEDO, identificado con la c.c. 71.590.342 y tarjeta profesional 37.799, con seis meses contados a partir del 24 de febrero de 2014 y la cual finalizó

el 23 de octubre de 2014. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho. El acervo probatorio obrante en el expediente es suficiente para tener certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación y decantar el elemento del tipo disciplinario endilgado, necesarios para la configuración de la falta, por lo 24 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. tanto, el comportamiento es típico y considerado en la Ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado.” De manera similar, en la sentencia C-948 de 2002 la misma Alta Corporación indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones25. De allí que el

25 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho derecho disciplinario valore la inobservancia

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