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CSDJ - F15001110200020150013401ADJUNTA20190626072412-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150013401ADJUNTA20190626072412-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201500134 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Abdías de Jesús Palacio Cepeda y otros, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en noviembre 16 de 2016, por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Abdías de Jesús Palacio Cepeda y otros en octubre 31 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, alegando que contrataron sus servicios profesionales para que

adelantare proceso de sucesión y le entregaron la documentación requerida para tal fin. Indicaron que como honorarios se pactaron seis millones de pesos ($6.000.000), de los cuales le anticiparon un millón cien mil pesos ($1.100.000), sin embargo la togada no adelantó gestión alguna para dar cumplimiento al mandato conferido, por lo que requieren les devuelva los dineros que le fueron entregados. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA identificada con cédula de ciudadanía número 37.547.178 y tarjeta profesional vigente número 175787, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado marzo 3 de 20153, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 13 misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional 1 Fl. 1 a 2 c. o. 2 Fl. 23 y 24 c.o. 3 Fl. 31 y 32 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA4 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio5. En marzo 11 de 2016 6 se realizó la primera sesión, con la asistencia de los quejosos y la defensora de oficio de la investigada, quien manifestó que se comunicó con su prohijada y esta le indicó que funge como inspectora de trabajo en el

municipio de Funza – Cundinamarca, situación que le impidió asistir a la presente diligencia. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Olga Lucia Palacio Cepeda y Abdías de Jesús Palacio Cepeda. Indicó la señora Olga que en diciembre 10 de 2013, ella y sus hermanos se reunieron con MARTÍNEZ OTALORA acordando que les tramitaría el proceso de sucesión de sus padres, por lo que se le entregaron las escrituras de los 11 bienes sobre los cuales se haría la respectiva partición y un adelanto de honorarios por un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000), de los seis millones de pesos ($6.000.000) que se pactaron como total. Refirió que posteriormente se le otorgó poder sin recordar la fecha, sin embargo, luego de tal situación la encartada se desapareció y no volvieron a tener información de las gestiones adelantadas en su favor, y que si bien, después de “muchos meses” les hizo allegar la documentación a ella entregada con el señor Milton José Galán –ex esposo de la investigada-, bajo el argumento que no podía seguir con el encargo, requieren les 4 Fl. 63 c.o. 5 Fl. 25 c.o. 6 Fl. 45 c.o. devuelva los dineros que le pagaron como honorarios, pues su ineficiente actuación no los justifica. Seguidamente se escuchó a Abdías de Jesús Palacio Cepeda, quien se ratificó en la queja e indicó que en diciembre 10 de 2013, acordaron con la togada que les adelantaría proceso de sucesión de su padres, pactándose y

entregándose adelanto de honorarios, tal y como lo manifestó su hermana Olga Lucia, además de las escrituras de los bienes que harían parte del haber sucesoral. Manifestó que tiempo después la togada lo llamó para indicarle que se debía realizar unas aclaraciones a las escrituras que le había entregado para su gestión, pues existían unas de “falsa tradición”, sin embargo tal situación no se concretó pues perdieron comunicación con ella. Finalizó indicando que con la queja pretenden la togada les devuelva los dineros que le entregaron como honorarios, por la gestión que nunca realizó, pues ante la misma se encuentra en ejecución por cuenta de nueva apoderada que contrataren. Como pruebas a petición de la defensora de la investigada y de oficio, se comisionó al Juzgado Penal Municipal de Funza – Cundinamarca, para que se recibiere la versión libre de MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, se ordenó actualizar sus antecedentes disciplinarios y requerir a la Oficina de Trabajo de Funza – Cundinamarca, para que informaren si en dicha dependencia labora la encartada y allegaren los soportes respectivos que den cuenta desde que fecha ocupa tal cargo. La segunda sesión se adelantó en noviembre 16 de 2016 con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada y los quejosos. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - El Juzgado Penal Municipal de Funza – Cundinamarca, auxilió la comisión ordenada por el a quo para recepcionar la versión libre de MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, quien manifestó conoció a los quejosos por intermedio de su esposo José Galán Jiménez, pues su pareja y el señor

Abdías Palacios Cepeda son compadres. Respecto de los hechos de la queja, indicó que tras la muerte de los padres de los señores Palacios Cepeda, sostuvieron conversaciones para adelantar el respectivo proceso de sucesión, sin embargo no se suscribió contrato de prestación de servicios. Refirió que ante la insistencia del señor Abdías Palacios Cepeda, inició todos los trámites anteriores a la radicación del respectivo proceso de familia, esto es la identificación de los bienes que se pretendían incluir en el haber sucesoral, por lo que luego de realizada tal gestión, se reunió con los quejosos y les manifestó que debían allegarle los registros civiles de cada uno, pues era documentación requerida para su gestión, pactando como honorarios la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y además se estableció que por las gestiones adelantadas hasta ese momento y consistentes en la determinación de los bienes a repartir, se le pagaría un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), correspondiendo la última cifra referida, la única que se le canceló, pues luego de otorgársele poder, fue nombrada como Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, lo que conllevó a que les devolviera la documentación que reposaba en su poder –escrituras públicasy el respectivo paz y salvo. Finalmente, indicó que supone el trámite sucesoral fue adelantado por otro profesional del derecho, pues uno de los inmuebles que hacía parte de los bienes a repartir entre los herederos, se encontraba a punto de caerse cuando ella conoció el asunto de familia y a la fecha se evidencia se ha

remodelado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con la ampliación de la queja y la versión libre de la encartada, se evidenciaba que no existió irregularidad alguna en su actuación profesional, pues si bien se comprometió con los denunciantes a representarlos en proceso de sucesión, una vez fue nombrada Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, renunció a su mandato, devolviéndoles la documentación que reposaba en su poder –escrituras públicasy el respectivo paz y salvo, con lo cual dio por terminada la relación clienteabogado. De otro lado, refirió el Magistrado de primera instancia que a lo largo del disciplinario, los quejosos han manifestado que su deseo es que MARTÍNEZ OTALORA les devuelva los dineros dados por concepto de honorarios, pues no realizó la gestión encomendada, en este punto indicó que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 la jurisdicción disciplinaria esta constituida para analizar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, y determinar si las conductas desplegadas por los abogados merecen o no reproche disciplinario, no para la devolución de dineros, por lo tanto si requieren que esta situación sea analizada, deben iniciar las

actuaciones correspondientes ante la jurisdicción competente para ello, esto es, la civil. Anterior decisión notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.7 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, Abdías de Jesús Palacio Cepeda y otros, interpusieron recurso de apelación, aduciendo al unísono, que su inconformidad radicaba en que MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, hasta la fecha no les ha devuelto el dinero que le cancelaron por honorarios profesionales, teniendo en cuenta que no realizó la gestión encomendada, esto es, el proceso sucesorio tantas veces referido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia 7 Folio 96 c. o. las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. de febrero 1 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 16 de 2016 por el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la

cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por Abdías de Jesús Palacio Cepeda y otros está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la investigación disciplinaria, al señalar que requieren MARTÍNEZ OTALORA les devuelva el dinero que le cancelaron por concepto honorarios profesionales, teniendo en cuenta que no realizó la gestión encomendada, esto es, el proceso sucesorio tantas veces referido. En ese sentido, es pertinente destacar que la abogada sí realizó gestiones en favor de los quejosos, pues de conformidad con las versiones tanto de los denunciantes como de MARTÍNEZ OTALORA, se evidencia adelantó el estudio previo a la iniciación del respectivo proceso sucesorio, tal como determinar los bienes que harían parte del haber sucesoral, y una vez fue nombrada Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, renunció a su mandato, por ende, no se configura en su actuar una posible indiligencia, como tampoco un cobro desmedido de honorarios por tal actuación, los cuales, si bien se pretende por parte de los quejosos les sean devueltos por intermediación de esta jurisdicción, es menester recordarles que la misma no está constituida con ese fin, pues únicamente lo está para analizar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, esto, a

voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y determinar si las conductas desplegadas por los abogados merecen o no reproche disciplinario. En este punto, es preciso indicarles que la fijación de los honorarios obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia de la Sala, ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios, esto es, (5) criterios: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto, y e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho; valga destacar que en el presente caso no se ha desbordado ninguno de los factores en comento, y por tanto, los honorarios pactados y efectivamente recibidos son acordes con la norma. Así las cosas, se itera, la devolución de honorarios escapa de todo conocimiento de esta jurisdicción, pues esos acuerdos son debidamente analizados por las partes, no pudiendo los quejosos pretender que ante esta jurisdicción se revise una actuación propia del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por los apelantes, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para

configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpada estuvo incursa en actuar reprochable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por los recurrentes no son suficientes para modificar la providencia de terminación y archivo en favor de MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en noviembre 16 de 2016, por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada MIRYAM JOSEFA MARTÍNEZ OTALORA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARVAJAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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