CSDJ - F15001110200020150014901ADJUNTA20150708091602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150014901ADJUNTA20150708091602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 150011102000201500149 01 / A Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejosa, señora Nancy Aliria Caro de Carranza, contra la decisión adoptada en proveído datado el 30 de abril de 2015 por el magistrado José Oswaldo Carreño Honradez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Ruth Nelly Pérez Colmenares, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Nancy Aliria Caro de Carranza el 10 de noviembre de 2014 en su calidad de Notaria Primera del Circulo Notarial de Sogamoso, en la cual ponía de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario cometidas por la letrada Ruth Nelly Pérez Colmenares, pues está actuando ante esa entidad en representación de terceros, al parecer sin poseer poder para actuar, además utilizando términos desobligantes, pues en un escrito enviado ante esa notaría le
quiso hacer ver que estaba eventualmente incurriendo en una extorción, causándole grandes perjuicios en su buen nombre. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 150011102000201500149 01 / A
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 2 ~
Junto con la queja se allegó copia1 de:
- Solicitud radicada el 29 de octubre de 2014 en la cual se pedía a la Notaria Primera de Sogamoso – Boyacá el resarcimiento de unos perjuicios por un total de $810.000, pues había hecho incurrir a los representados de la togada en gastos al haberlos citado erróneamente a una audiencia de conciliación en la cual no estaba presente, siendo ella la conciliadora. ii. De la respuesta dada por la Notaria Primera de Sogamoso – Boyacá a la anterior solicitud. iii. Certificado adiado miércoles 22 de octubre de 2014 expedido por la Notaria Primera de Sogamoso – Boyacá, en el cual se expuso que en la fecha y hora aducida, se habían hecho presentes las personas, Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta, representadas por la abogada Ruth Nelly Pérez Colmenares para realizar una audiencia de conciliación ante esa entidad, no obstante por error de la misma notaría se les citó para el miércoles 23 de octubre de 2014 cuando en realidad era el jueves 23 de octubre de 2014, diligencia ésta, que tenía como finalidad
conciliar sobre el establecimiento de una servidumbre de tránsito con el señor Pedro Antonio Silva Gómez. En dicha certificación se anotó que la titular del despacho se encontraba en Bogotá surtiendo un seminario convocado por la Superintendencia de Notariado y Registro, pero se les ratificó que la diligencia de todas maneras se iba a surtir el próximo día. iv. De las citaciones enviadas a los solicitantes.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. 1 Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst.
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 3 ~ Demostrada la calidad de abogada2 de la doctora Ruth Nelly Pérez Colmenares, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 46’379.377 y es portadora de la tarjeta profesional N° 240.441 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo procedió mediante proveído3 datado el 26 de febrero de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes como también a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:30 a.m. del 27 de marzo de 2013.
Junto con lo anterior, se allegó certificación4 N°76730 expedida el 3 de marzo de 2015 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la togada Ruth Nelly Pérez Colmenares no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días: 27 de marzo de 20155 y 30 de abril de 20156, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Inicialmente y contando con la presencia de la investigada, en desarrollo de la sesión del 27 de marzo de 2015 se le otorgó uso de la palabra para que en uso de su derecho fundamental a la defensa, rindiera su versión libre, esgrimiendo lo siguiente: Inició diciendo que sí actuaba como representante judicial de los ciudadanos Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta (por contrato de prestación de servicios), quienes a su vez eran solicitantes en un trámite de conciliación extrajudicial tramitado ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Sogamoso – Boyacá, 2 Certificación en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia en folios 26 a 29 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia en folios 41 a 50 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 4 ~ buscando intentar constituir una servidumbre de tránsito con el señor Pedro Antonio Silva Gómez; no obstante el día que fueron citados el 22 de octubre de 2014, la notaria no estaba para realizar la diligencia. Por consecuencia de lo anterior, las partes que iba a representar e inclusive ella misma, se vieron afectados económicamente, pues se desplazaron desde localidades diferentes al municipio de Sogamoso – Boyacá, por lo que obviamente acudieron ante la misma Notaria Nancy Aliria Caro de Carranza para que les devolviera el dinero que injustificadamente les hizo gastar. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal:
- Las aportadas por la quejosa junto con su escrito inicial7. ii. Certificación8 N°76730 expedida el 3 de marzo de 2015 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la togada Ruth Nelly Pérez Colmenares no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. iii. Las aportadas por la disciplinable9, contantes de: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de octubre de 2014 entre los señores Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta en calidad
de contratantes y la abogada Ruth Nelly Pérez Colmenares como contratista, en el cual se comprometía a representarlos al interior de cualquier trámite judicial o extrajudicial que se debían iniciar en contra de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Sogamoso – Boyacá, por los perjuicios causados al haberlos citado a una audiencia de conciliación sin que ese día estuviera presente la titular de la entidad, así como también para representarlos en cualquier proceso que los llegare a demandar le 7 Folios 2 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 52 a 58 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 5 ~ señor Pedro Antonio Silva Gómez quien fuere el citado en la mencionada audiencia de con conciliación. Declaraciones extraprocesales y bajo la gravedad del juramento realizadas por los ciudadanos Ana Isabel Pérez Cuta, Blanca Miriam Pérez Cuta y Henry Pérez Colmenares, en la cual expusieron que habían sido citados para realizar audiencia de conciliación ante la Notaria Primera del Circulo Notarial de Sogamoso – Boyacá, no obstante, por error de esa entidad en las citaciones se puso el día miércoles 23 de octubre de 2014 para surtir esa
diligencia, cuando en realidad era el miércoles 22 de octubre de 2014, pero ante la no comunicación de corrección pues acudieron el miércoles 22 de octubre de 2014, sin que estuviere presente la notaria, lo que les causó detrimento económico pues se vieron avocados pagar gastos de trasporte no sólo de ellos sino de la abogada que los representaba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 30 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo señaló que era procedente la terminación de la investigación en favor de la abogada Ruth Nelly Pérez Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: Consideró que la togada no había incurrido en falta alguna, ya que del escrito de queja como de su posterior ampliación y ratificación se tenía que la inconformidad de la quejosa recaía en que a su juicio la togada le había presentado el 29 de octubre de 2014 un escrito de manera grosera e injuriante sin tener el derecho a hacerlo pues no tenía poder para representar a los señores Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta, el cual le solicitó el resarcimiento de unos perjuicios por un total de $810.000, pues había hecho incurrir a sus representados y a la misma togada en unos gastos innecesarios, al haberlos citado erróneamente a una audiencia de conciliación en la cual no estaba presente, siendo ella la conciliadora. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 6 ~ No obstante lo anterior y una vez observado el dossier y las pruebas practicadas, resultó evidente que la togada no había incurrido en falta disciplinaria alguna ya que, sí quedó demostrado un yerro involuntario en la notaría al haber enviado las citaciones para que concurrieran el día miércoles 23 de octubre de 2014, cuando en verdad ese miércoles era 22 de octubre de 2014, pero que de todas maneras la audiencia sí iba a ser realizada (según la quejosa) el jueves 23 de octubre de 2014, destacando que la conciliación había sido solicitada directamente por los ciudadanos señores Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta en contra del señor Pedro Antonio Silva Gómez para discutir la eventual constitución de una servidumbre de tránsito; llegado el día de la citación los solicitantes concurrieron el 22 de octubre de 2014 siendo informados que la audiencia no se iba a llevar a cabo porque era para el siguiente día y además la notaria no estaba en el despacho, lo que en efecto pudo haber causado un detrimento patrimonial en ellos y en la togada. De lo anterior quedó entonces claro que una vez revisado el escrito por el cual la
jurista le reclamó el pago de los perjuicios a la notaria no sólo en su nombre sino en el de los señores Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta, claro está previo otorgamiento de contrato de prestación de servicios el 24 de octubre de 2014, el mismo no contiene ningún tipo de afirmación injuriosa ni grosera, por lo que frente a la supuesta falta de legitimación y al posible faltar del respeto, no se encontró que la togada así haya actuado. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la quejosa señora Nancy Aliria Caro de Carranza, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación argumentando que a su juicio la abogada no estaba legitimada para solicitar ningún pago de perjuicios frente a ella, así como también que el día de la conciliación es decir el 22 de octubre de 2014, tampoco tenía poder para actuar.
TRASLADOS A LOS NO APELANTES
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 7 ~ La abogada disciplinable expuso que el día de la conciliación se iba a firmar el respectivo poder y contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, pero como la titular del despacho no estaba ello se pospuso hasta el 24 de octubre
de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Ruth Nelly Pérez Colmenares. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes están facultados para interponer los recursos de ley, en contra de las decisiones que sean susceptibles de los mismos, como se lee: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
3. Interponer los recursos de ley...”
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 8 ~
(Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 30 de abril de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por otra parte pero igual sentido, señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 9 ~ el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso y la cual fue ratificada en la apelación radica en que: a su juicio la togada le había presentado el 29 de octubre de 2014 un escrito de manera grosera e injuriante sin tener el derecho a hacerlo pues no tenía poder para representar a los señores Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta, el
cual le solicitó el resarcimiento de unos perjuicios por un total de $810.000, pues había hecho incurrir a sus representados y a la misma togada en unos gastos innecesarios, al haberlos citado erróneamente a una audiencia de conciliación en la cual no estaba presente, siendo ella la conciliadora. Pues bien, debe esta Superioridad decir, que las pruebas decretadas y allegadas al expediente dan primigeniamente cuenta que la abogada Ruth Nelly Pérez Colmenares, en efecto el día que concurrieron los señores Blanca Miriam Pérez Cuta, Henry Pérez Colmenares, María Trinidad Colmenares y Ana Isabel Pérez Cuta en su compañía, para dar curso a la audiencia de conciliación con el citado señor Pedro Antonio Silva Gómez para discutir la eventual constitución de una servidumbre de tránsito, la abogado no había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales como tampoco contaba con poder para actuar, no obstante, ello per se, no causal para considerar que hay reproche disciplinario, pues de las declaraciones extraprocesales rendidas por los ciudadanos Ana Isabel Pérez Cuta, Blanca Miriam Pérez Cuta y Henry Pérez Colmenares se deja entrever que en el curso de la diligencia le iban a constituir el uno y el otro, por lo que como no se pudo llevar a cabo por las que razones que se debaten, pues simplemente no se confirió, así que el subsiguiente 24 de octubre de 2014 suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se destinó el actuar de la jurista para los siguientes fines: a) Representarlos al interior de cualquier trámite judicial o extrajudicial que se debían iniciar en contra de la Notaría Primera del Circulo Notarial de
Sogamoso – Boyacá, por los perjuicios causados al haberlos citado a una República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 10 ~ audiencia de conciliación sin que ese día estuviera presente la titular de la entidad. b) Representarlos en cualquier proceso que los llegare a demandar le señor Pedro Antonio Silva Gómez quien fuere el citado en la mencionada audiencia de con conciliación. Del anterior contrato se desprendió la solicitud que la abogada disciplinable le hizo el 28 de octubre a la Notaría Primera del Circulo Notarial de Sogamoso – Boyacá, deprecándole el pago y/o resarcimiento de unos perjuicios por un total de $810.000, pues había hecho incurrir a sus representados en gastos innecesarios al haberlos citado erróneamente a una audiencia de conciliación en la cual no estaba presente, siendo ella la conciliadora; destacando que a esa solicitud tampoco anexó copia del contrato ni de poder alguno, pues es que no debía hacerlo, ya que esa solitud no revestía per se, inició de proceso de alguno que ameritare otorgamiento de mandato, así como también paladino el observar que en ese documento no se observa ninguna afirmación injuriosa ni desobligante. De lo anterior se destaca que escapa a la órbita del cocimiento de esta
Superioridad, el entrar a discutir temas que son netamente civiles, pues el pago de perjuicios causados o no, por la inasistencia o el error en la citación a los saltantes de la conciliación en la notaría, es tema de otra jurisdicción. Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentran obligados los abogados, de cara a una eventual falta en contra de la administración de justicia o ejercicio ilegal de la profesión, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 11 ~ sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la
litigante haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que la abogada inculpada no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor de la inculpada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, EN LA QUE SE DISPUSO LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DE LA ABOGADA
RUTH NELLY PÉREZ COLMENARES, CONFORME A LAS RAZONES
EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DE ESTE
ASUNTO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 12 ~
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial