CSDJ - F15001110200020150025201ADJUNTA20181218112953-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150025201ADJUNTA20181218112953-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500252 01 Discutido y aprobado en Sala No. 75 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2016 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500252 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por los
ciudadanos ROSA BERENICE SUÁREZ DE SUÁREZ, GIL ARMANDO SUÁREZ
SAENZ, LUIS ÁNGEL SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ FELIPE SUÁREZ GONZÁLEZ,
el 11 de diciembre de 2014, en donde solicitan sea investigado el abogado ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, por presuntas acciones de Fraude Procesal, Falsedad Documental e Ideológica, Abuso de Derecho, Constreñimiento y Confabulación en la vulneración del libre derecho de defensa y debido proceso, al ser apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN JÍMENEZ, al interior de la querella por perturbación de la posesión en contra de los quejosos radicada bajo el No. 04/2014, en donde se involucraron predios de su propiedad denominados “LA CHAPA” con matrículas inmobiliarias Nos. 083-16990, 083-20041 y 083-19708 y otros contiguos, desarrollándose a raíz de ella, varios procesos policivos bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía. Aludieron que el jurista era el causante de haberse emitido la Resolución No. 09 del 8 de octubre de 2014, fallada por la doctora CINDY STEPHANIE MANRIQUE SÁNCHEZ, en su calidad de Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía, en asocio de su secretario JOSÉ LELIO MENJURA MORALES, la cual generó toda clase de dudas por las irregularidades, ocasionando la vulneración al debido proceso, la cual también se emitió sin respetar los derechos sobre las propiedades y las servidumbres debidamente constituidas, impidiéndose de esta forma el acceso a la administración de justicia.
Adujeron: “… Proceso policivo o querella con radicado No. 04/2014 que fue promovido por
la Secretaria de Gobierno con funciones de inspección de policía, el señor secretaria JOSE LELIO MENJURA MORALES y el señor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA (empleador del señor 1 Fl. 1 a 15 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, en el predio SINAY del cual recientemente tomo posesión y es colindante a nuestros predios en la vereda de Guatoque Arriba, municipio de Santa Sofía). Querella que de conformidad con el artículo 246 de la Ordenanza 049 de 2002, para iniciar la acción, por el conocimiento de la inspección de policía, el señor abogado ELCIAS SANCHEZ PARRA, por los antecedentes y pruebas de esta denuncia, los términos se encontraban vencidos y para darle continuidad la Secretaría de Gobierno con funciones de inspección de policía, el señor secretario JOSE LELIO MENJURA MORALES y el señor abogado apoderado ELCIAS SANCHEZ PARRA promovieron una la admisión y corrección de la querella que se presentara con la declaración extraprocesal por el demandante, supliendo el vacío jurídico existente y de esta forma tomar piso jurídico la acción para seguir el trámite y continuidad del proceso policivo, como se hizo, constituyéndose ello en una vía
de hecho para dar nulidad al proceso.” Sostuvieron que en el desarrollo de los procesos policivos dirigidos por la Secretaría de Gobierno con funciones de inspección de policía, se presentaron irregularidades en beneficio, protección y favorecimiento hacía el abogado y su cliente, pues pese a haberlos denunciado el 11 de febrero de 2014, por la invasión, usurpación, modificaciones de linderos, tala y hurto de árboles maderables y otros hechos, al ser citados al despacho de la inspección de policía el 16 de ese mismo mes año, no reconocieron los hechos , dando origen a una diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 24 de febrero de 2014, en donde tampoco hubo acuerdo conciliatorio y no existió un pronunciamiento por parte de la autoridad encargada. Hicieron referencia a la Resolución No. 009 del 8 de octubre de 2014, ya que en su sentir, fue apoyada por el jurista y en la cual se observa y demuestra el interés personal por despojarlos del predio denominada “LA CHAPA – EL SAUZ” y conceder una posesión inexistente al señor JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, siendo esta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado confirmada por la Alcaldía Municipal de Santa Sofía, vulnerando ostensiblemente sus derechos.
Advirtieron hechos de violencia, agresiones y amenazas surtidas desde el 11 de febrero de 2014 en los procesos policivos por parte del abogado y su cliente, siendo informados tales sucesos a la Inspección de Policía de Santa Sofía, sin recibir ninguna protección, ni medida administrativa, por lo cual, era evidente la defensa y protección por parte de la Inspección a favor del abogado y el señor JOSÉ DEL
CARMEN JIMÉNEZ.
Finalmente afirmaron que el abogado SÁNCHEZ PARRA, una vez fallecieron sus tías “las señoritas Parra”, vecinas de los predios colindantes denominados el SINAY y PALOSANTO, en la vereda de Guatoque – Santa Sofía Boyacá, apareció tomando posesión en su calidad de sobrino, actuando de esta manera como dueño, causando daños y perjuicios a los predios colindantes, tales como invasión, usurpación, desagüe de pozos; adicionalmente al interior del proceso 04-2014, el letrado preparó testigos y los indujo a dar falso testimonio. Condición del disciplinable República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Se demostró la calidad de abogado del doctor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.163.620, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 42991 del Consejo Superior de la Judicatura2.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Francisco Casas Farfán, mediante auto del 27 de febrero de 2015, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 20153. Audiencia de pruebas y calificación provisional Instalada la audiencia en el día fijado por auto de apertura de investigación, la misma se llevó a cabo en varias sesiones los días 23 de abril4, 16 de julio de 20155, 25 de enero6 y 4 de mayo de 20167, donde se contó con la asistencia de los quejosos y el disciplinado; de igual forma, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, decretó las pruebas de rigor, escuchó al representante de los inconformes en ratificación y 2 Fl. 28 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 32 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 40 y CD c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 70 y CD c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 109 y CD c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 118 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado
ampliación de la queja, interrogó a los querellantes asistentes, recepciono testimonios y se escucharon los argumentos del abogado investigado. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la primera audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a los quejosos, quienes aludieron no tener ningún vínculo de parentesco con el disciplinado; posteriormente se escuchó a la señora ROSA BERENICE SUÁREZ, quien se ratificó del contenido del escrito generador de la investigación, aludiendo además que en febrero de 2014, apareció el abogado ELCIAS SÁNCHEZ PARRA en los predios colindantes con los de ella, ocasionándole una serie de daños y perjuicios, como invasión, usurpación de esos terrenos de ella, donde hubo tala de árboles maderables, modificaciones de cercas, daños en pozos naturales de agua, invasión del predio denominado la “CHAPA” y de los otros predios, por lo cual lo denunciaron ante la señora Inspectora de Policía del Municipio, la cual no hizo nada, aun cuando hizo una inspección ocular. Indicó que desde el momento en que la Inspectora inició el caso, se dieron cuenta del favorecimiento que había para con el señor Sánchez Parra, pues por parte de la inspectora no se hizo nada y por esos sucesos, se dirigieron a la Fiscalía de Moniquirá a colocar la queja contra el jurista y allí tienen un proceso de investigación, el cual se está adelantando y está pendiente de ampliar la denuncia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Sostuvo que posterior a ello, fueron víctimas de una demanda por perturbación a la posesión incoada por el litigante ante la Inspección de Policía de Santa SofíaBoyacá, en donde presentaron un certificado a nombre de un predio “la rosita”, el cual desconocen, nunca lo han escuchado ni han sido titulares del mismo, sin embargo, utilizaron para ese asunto un predio de ellos denominado la “chapa”, del cual presentaron un certificado de libertad y unos contratos, donde figura el predio de ellos, como si el actor se los hubiera arrendado o empeñado, pero con el nombre del terreno de su propiedad, durando un año en ese trámite policivo, siendo ella y los demás quejosos objeto de intimidación, amenazas, con personas en motos y carros, vigilándolos, solicitando para esos efectos una caución para el señor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, la cual fue negada por la Inspectora y nunca se hizo nada, bajo el argumento de no existir sangre, ni violencia, y menos agresiones.
Afirmó que el 24 de marzo de 2015, fueron despojados de su predio, en virtud de la demanda por perturbación a la posesión, a raíz que utilizaron sus terrenos para hacer ese acto, por el predio “la rosita”, los cuales son totalmente diferentes, pero los allí actores hicieron pasar “LA CHAPA” como si fuera la “ROSITA”, teniendo el jurista
mucho que ver en esos sucesos, pues finalmente quien reclamaba el predio era él más no su cliente, existiendo intereses personales, buscando unas servidumbres de unos predios colindantes con los de ellos, en donde no se sabe si el letrado es dueño, poseedor o cual es la calidad. Arguyó que con el actuar del jurista, se les impidió el acceso a la administración de justicia, por cuanto se la pasaba en la inspección días antes de las audiencias preparando testigos, al lado de la inspectora todo el tiempo, al ser amigos, paisanos y colegas, vulnerándoles sus derechos con ese favorecimiento, siendo un proceso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado donde no hubo imparcialidad; más cuando el abogado buscaba era un benefició para él y ni siquiera para la persona que los demandó en realidad, quien ni siquiera sabía o conocía nada de sus terrenos, allegando documentos errados, pues buscaron quedarse con el predio de ellos bajo la denominación de otro, por ende iniciaron una acción de tutela en el Juzgado Promiscuo de Santa Sofía, la cual les fue adversa, y no incoaron otro tipo de demanda en contra de los actos emitidos al interior del asunto.
Finalizó su versión indicando que antes de iniciarse todo ese tipo de temas vulneratorios de sus derechos, ella en compañía de los quejosos ya había iniciado tiempo atrás una demanda de pertenencia sobre el predio objeto de debate
denominado “LA CHAPA”, y por ende cuando empezaron todos los asuntos irregulares, todo el mundo sabía de ello, incluyendo la Inspectora, y aun así hizo todo el trámite y los despojó, sin conocer de la existencia de un título de servidumbre del predio colindante con el de ella. - Concedida la palabra al señor GIL ARMANDO SUÁREZ SAEZ, éste sostuvo ratificarse del escrito de queja, esgrimiendo además que en febrero de 2014, en un predio familiar de su esposa y sus cuñados, hicieron una tala de árboles en el sector el divisor, corrieron cercas en el sitio denominado el Olvido, hicieron zanjas para secar un aljibe, todo por orden del señor ELCIAS SÁNCHEZ, hechos puestos en conocimiento del Comandante de Policía, quienes al acercarse al lugar interrogaron a las tres personas que estaban efectuando las labores, aludiendo estas recibir órdenes del investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Indicó haber interpuesto un denuncio ante la Inspección de Policía del Municipio en contra del señor SÁNCHEZ PARRA por los sucesos antes mencionados, citándolos la inspectora a una inspección ocular para el día 24 de febrero de 2014, sin embargo dentro del trámite no aparece ningún documento que pruebe la efectivización de esa
diligencia; advirtiendo que en ese acto procesal, el jurista como demandado directo, negó haber efectuado los daños indicados por ellos, siendo ese el motivo por el cual impetraron una demanda Penal ante la Fiscalía en contra tanto del letrado, como de JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, pues es éste último el ayudante. Refirió que posteriormente JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ los demandó, siendo apoderado el señor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, por perturbación a la posesión de un predio que es legítimamente de la finca de la familia cuyo conjunto constituyen 6 predios, alegando una serie de documentos en donde se indicaba que él era el dueño por venta efectuada por Sánchez Parra y por su parte que éste último obtuvo la propiedad de esos terrenos por compra efectuada a las señoritas Parra. Concluye que la inspectora está parcializada y con su actitud favorece al jurista, quien tanto en la inspección como en el predio, ha dirigido las acciones irregulares en su contra, al punto que la inspectora escribía lo dicho por el investigado, indicando además, el estar representados en ese trámite por una abogada LISBETH VELOZA, pero nunca el actor JIMÉNEZ ha mencionado nada, ni sabe lo que reclama, dirigiendo todo el profesional del derecho. - Se escuchó al quejoso LUIS ÁNGEL SUÁREZ, quien indicó ratificarse en su totalidad de lo expuesto en el escrito de queja, esbozando que al señor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, se le notaba el interés personal por esas tierras, al talarles en República de Colombia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado febrero de 2014, árboles y realizar actos irregulares en el predio, estando consternado en las pretensiones del abogado, quien efectuó una serie de actuaciones reprochables y violatorias de sus derechos, al despojarlos de sus terrenos, sintiéndose agredidos y amenazados con las actitudes del investigado. - Otorgada la palabra al quejoso JOSÉ FELIPE SUÁREZ GONZÁLEZ, este se ratificó en su integridad del contenido del escrito de denuncia en contra del abogado, aclarando que el reproche en contra del señor ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, consiste en que éste actuando en calidad de profesional del derecho y de persona natural, ha intentado tomar posesión de unos predios colindantes a los de ellos, los cuales han sido abandonados por fallecimiento de sus propietarios, y el jurista hizo presencia allí por intermedio del señor JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ y JOSÉ ABDULIO PINILLA, quienes han sido sus trabajadores, todo ello, al interior de los procesos adelantados por esas personas y donde el disciplinado ha sido el representante; exponiendo además, todo lo relacionado con los procesos policivos, de los cuales se hizo mención por parte de los demás quejosos, siendo coincidente en los argumentos expuestos.
Versión Libre El abogado disciplinado, en la primera audiencia, una vez se le puso de presente la queja y los documentos allegados por los quejosos en su escrito de denuncia y las declaraciones de ampliación y ratificación de queja, sostuvo ser inocente, pues no cometió ninguna falta de las catalogadas en el Código Disciplinario del Abogado, por cuanto todo lo hecho, de acuerdo a lo mencionado por los inconformes, lo efectuó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado conforme a un poder otorgado por otra persona diferentes a ellos, sin haberles faltado en nada.
Indicó que su representado JOSÉ DEL CARMEN JIMENÉZ BOHÓRQUEZ solicitó sus servicios para representarlo, considerando que el Seccional a estas alturas no tiene que recoger una serie de quejas en contra de una resolución y del devenir de un proceso policivo llevado a cabo con los rigores de la ley, aclarando, haber adelantado un solo trámite a favor de su prohijado correspondiente a un amparo administrativo de posesión, ante la Inspección de Policía de Santa Sofía – Boyacá, impetrado en abril de 2014, aproximadamente. Sostuvo haber sido citado para observar el corte de un árbol que era del lindero o estaban compartidos con las propiedades de los padres y suegros de los quejosos, con quien en su momento de lucidez y de persona, llegaron a un acuerdo respecto a
4 eucaliptos, por lo cual, cuando los necesitó para cortarlos, cercar el predio que posee denominado el SINAI, ordenó hacer con conocimiento. Aludió ser poseedor y con ánimo de señor y dueño del predio denominado el SINAI, el cual perteneció al señor AURELIO BOHÓRQUEZ y a la señora FLONDA PARRA, y según ha descubierto dentro de las escrituras, el señor BOHÓRQUEZ antes de fallecer, le hizo escrituras a varios de sus hijos y a su esposa casi 50 años atrás, por ende, con base en ello, es que él viene utilizando la servidumbre a él interrumpida e impedido por los quejosos, los cuales no tienen que ver con los predios por donde pasa la servidumbre, simplemente han buscado la violencia e incomodar, sin que él se prestase para tales cosas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Indicó no poder permitir los desagravios que atentan contra su dignidad, lo cual no puede seguir permitiendo y por ende afirmó que debía de acudir a la Fiscalía, pues el Seccional no es la instancia para ese tipo de discusiones, teniendo escrituras referentes a la servidumbre y ventas existente por el terreno de ROSA SAENZ, de cuyo predio son conocedores los inconformes, sin que él como abogado, haya
pretendido violar o atacar terrenos y menos tomarse servidumbres de manera ilegal. Terminó su intervención indicando que lo único efectuado por él fue defender a su prohijado y velar por sus intereses, sin tener ninguna culpa, por cuanto él solo presentó las pruebas para ser valoradas por el funcionario de turno, sin entrar a constreñir o presionar a nadie, esto es, al inspector de policía, al Juez Municipal, al secretario, ni a los testigos, no creyendo que existan cargos en su contra y por lo tanto solicitó se inhiba de continuar con las diligencias, al no ser de la competencia del operador disciplinario, y por el contrario se le abra investigación a los quejosos, uno por uno, por esa actitud ilegal, solicitando se le expidan copias de la diligencia para iniciar las acciones legales por esas declaraciones injuriosas en su contra.
Práctica de Pruebas:
A. Se recepcionaron varios testimonios de la siguiente forma: - NELSON HUMBERTO JIMÉNEZ NARANJO: Sostuvo conocer al disciplinado hace año y medio cuando llegó a sus fincas en compañía de JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ y otros empleados de otro municipio, atropellando los predios de él y de los
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado señores SUÁREZ GONZÁLEZ, cortando arboles maderables, modificaron cercas y
desangraron unos pantanos. Indicó ser colindante de los predios de los señores SUÁREZ quejosos y el padre de ellos de nombre, JOSÉ FELIPE SUÁREZ BOHÓRQUEZ, es decir, vecinos, terrenos denominados, “la chapa”, “el recreo”, “el olvido” y “el divisor”, siendo su finca la denominada “lote de terreno”. Arguyó conocer al jurista cuando éste invadió una finca denominada “el Sinai y Palo Santo” en compañía de JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ y otras personas, talando árboles, conociendo al señor JIMÉNEZ, porque es empleado de la vereda “el Moral” y se la pasaba andando de finca en finca, pero nunca residió o reside en los predios aludidos de propiedad de los señores SUÁREZ. Concluyo su testimonió sosteniendo que los señores SUÁREZ GONZÁLEZ le arrendaron las fincas a JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ y cuando éste entregó las fincas, no las devolvió completas, ya que se apoderó de un terreno denominado “LA CHAPA”, subarrendándola a JOSÉ ANGEL SIERRA y CECILIA FORERO. Afirmando el señor JIMENEZ ser el propietario y absoluto dueño de ese terreno, por lo que cuando los quejosos se dieron cuenta de ello, procedieron a reclamar, obteniendo como respuesta que él había adquirido esa propiedad por una venta por $10.000.000.oo, generándose allí un proceso ante la Inspección de Policía de Santa Sofía, en donde ha sido citado como testigo, pero no ha tenido ningún contacto con
el investigado y menos ha sido presionado por éste para declarar en determinada forma, solo fue interrogado, de manera libre y voluntaria, el día de la diligencia por el letrado y la Inspectora de Policía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado - GRATINIANO PINILLA: Indicó vivir en la vereda de nombre “matas del ramo” en una finca denominada “Campo Hermoso”, conociendo al abogado desde hace un año cuando lo vio en Santa Sofía y a los quejosos desde hace varios años como residentes de santa Sofía, en la vereda de Guatoque sector de la Chapa, existiendo como distancia entre donde vive y los predios de los inconforme kilómetro y medio.
Refirió que al abogado desde hace un año lo veía en Santa Sofía pero no tiene conocimiento del porqué, solo supo de la existencia de un proceso ante la Inspección de Policía, pues tuvo que rendir declaración, de manera libre allí, a raíz de una petición de los señores SUÁREZ, estando presente la inspectora y ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, quien lo interrogó, pero sostuvo nunca haber sido presionado por el letrado y menos tener contacto con éste. - JORGE HERNANDO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ: Manifestó conocer a los quejosos por ser vecinos en la Vereda “LA CHAPA” del Municipio de Santa Sofía y al
abogado SÁNCHEZ PARRA, desde hace un año, por cuanto lo vio invadir unos predios ubicados en Guatoque – Santa Sofía, sobre los cuales tienen interés los señores Suárez, instaurándose un proceso ante la Inspección de Policía, en donde fue citado como testigo por parte de la Inspección, rindiendo su respectiva declaración aproximadamente hace unos seis meses, estando presentes los señores SUÁREZ, la inspectora, y el abogado, siendo interrogado por la inspectora. Manifestó haber sido amenazado, en una llamada telefónica, por una persona que dijo identificarse como “el pillo”, en donde le dieron 45 días para desocupar el sector sin darle otra razón o explicarle el por qué, por lo que denunció tales hechos ante la inspección; sin embargo, alude que aparte de esa amenaza se sintió constreñido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado para decir unas cosas que faltaban declarar, faltándole agregar unas cosas, como por ejemplo no haber dicho sobre la venta entre ELCIAS SÁNCHEZ PARRA a JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, pero nadie le dije que omitiera esa información.
Finalmente declaró que sospechaba que las amenazas devinieran de los procesos ante la Inspección en donde fue testigo, pero señaló que en ningún momento tuvo
contacto directo con el abogado SÁNCHEZ PARRA, por lo que no sabe nada más respecto de ese jurista, solo el hecho de haber desplegado éste unas acciones irregulares en “La Chapa”; frente a la pregunta, de sí conocía al señor JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, adujo conocerlo y además no tener el citado señor ninguna posesión sobre alguna finca, solo le cuida los predios y cuida el ganado del letrado SÁNCHEZ PARRA en el terreno “el Sinai”.
B. Se recopilaron las pruebas documentales, tales como un cuaderno contentivo de 277 folios, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, en donde se adelanta una indagación en contra del señor JOSE LELIO MENJURA y OTROS, por la presunta conducta punible de Prevaricato por Acción, siendo denunciantes la señora ROSA BERENICE SUÁREZ DE SUÁREZ Y OTROS, según hechos sucedidos en la localidad de Santa Sofía Boyacá8.
C. Declaraciones rendidas por medio de comisionado por los señores WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN, CINDY STEPAHINE MANRIQUE SÁNCHEZ y JOSÉ LELIO MENJURA MORALES9, quienes son coincidentes en afirmar que no han tenido ningún contacto con el abogado SÁNCHEZ PARRA, diferente al legal, al 8 Fl.64 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo 9 Fl. 85 a 93 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado interior de las actuaciones adelantadas en la Inspección y la Alcaldía, y menos recibieron sugerencias para el manejo de los asuntos.
D. Oficio de fecha 1 de octubre de 201510, en donde la Procuraduría General de la Nación, allegó copia de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2014, en donde el señor Procurador de Tunja, negó la supervigilancia solicitada por los señores Suárez y emitió auto inhibitorio.
E. Oficio del 28 de marzo de 201611, emanada del secretario de Gobierno Municipal del Municipio de Sutamarchán, por medio del cual, allegan copia íntegra del proceso de Perturbación a la posesión de Predio Rural seguido por el señor JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ contra los señores ROSA BERENICE
JIMÉNEZ Y OTROS.
DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional.12, el Magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación de la Investigación a favor del abogado ELCIAS SÁNCHEZ PARRA, concluyendo existir una seria de controversias entre los quejosos y el disciplinado, por cuenta de la tenencia y posesión de unos predios, relacionados a lo largo de la actuación disciplinaria, aspectos estos ventilados ante las autoridades administrativas y
penales correspondientes. 10 Fl. 98 a 101 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 121 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo 12 Folio 118 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Abogado Sin embargo, sostuvo el a quo que los actos de invasión a la posesión y daños a predios ajenos presuntamente cometidos por el disciplinado, los desarrolló como persona natural con unos intereses económicos claros, siendo ajenos a una asesoría, asistencia o patrocinio como ejes donde gravita el ejercicio de la profesión, resultando extraños al proceso disciplinario, pues de ser así, se estarían reemplazando las soluciones que deberían impartirse por otras autoridades competentes, no pudiendo abrogarse competencias que no han sido otorgadas por la Constitución y la Ley.
Que la autoridad idónea para verificar si existió o no invasión sería la policiva, por medio de los entes administrativos, así como la Civil ante una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, o si es del caso atacar las resoluciones emitidas por la administración, para dejar sin efecto la Resolución 009 del 8 de octubre de 2014 y su confirmatoria, en donde se puso fin al proceso de perturbación, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien debe verificar si hubo irregularidades en el trámite y/o la decisión, más no la Jurisdicción Disciplinaria,
como
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