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CSDJ - F15001110200020150027301ADJUNTA20180810153327-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150027301ADJUNTA20180810153327-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de agosto (08) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 150011102000201500273 01 Aprobado según Acta N° 68 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra el Dr. JAIME ALBERTO CASTILLO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal 20 CAVIF de Tunja, en consecuencia dispuso el archivo del expediente.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. JUAN CARLOS CABANA FONSECA en Sala Dual con su homólogo JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500273 01

Apelación Archivo 1.- Concretamente y conforme lo viene reseñando la primera instancia en la providencia de archivo2, da cuenta que los hechos refieren a que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Dr.

HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, advirtió a esta jurisdicción disciplinaria, posible “comportamiento con relevancia disciplinaria en que habría incurrido Jaime Alberto Castillo Castellanos quien se desempeñó como Fiscal Veinte CAVIF de Tunja, al parecer por afirmar y referir, que el aquí quejoso intervino con el tráfico de influencias a favor de su hermano, en el desarrollo de las diferentes audiencias dentro del proceso penal con radicado No. 1500160001322013-00508 adelantado por Raquel Lucía Pereira Suarez en contra de Roy José Andrade Becerra por el delito de Violencia Intrafamiliar” (Sic); como soporte de su queja, allegó copia de la querella penal instaurada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja contra el citado Fiscal 20, por los delitos de injuria y calumnia indirectas. 2.- Conforme a esa queja y los anexos, procedió el a quo en apertura de indagación preliminar, mediante auto del 27 de febrero de 20153; al tiempo que dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la versión libre del disciplinable. 2 Folios 139 y siguientes 3 Notificado personalmente el 12 de junio de ese mismo año según folio 34 C.O República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201500273 01

Apelación Archivo 3.- El 12 de junio de 2015, rindió su versión de los hechos el Dr. CASTILLO CASTELLANOS. Diligencia en la que puso de presente no

haber incurrido en falta alguna, pues consideró que su actuación en el caso de violencia intrafamiliar seguido contra el hermano del Magistrado denunciante, ha sido éste (el hermano) quien ha injuriado al Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA por agredir en un establecimiento público a la ex esposa, de lo cual tuvo conocimiento los medios de comunicación, pero, continuó diciendo, llegó a un acuerdo conciliatorio con el querellante Magistrado en el sentido de suprimir un párrafo del escrito de acusación del 12 de diciembre de 2014 para zanjar de una vez las diferencias, además, hizo un acto de retractación a pedido del citado Magistrado para sostener el funcionario que no ha incurrido en tráfico de influencias ante los funcionarios que han estado a cargo del proceso de violencia intrafamiliar seguido a su hermano ROY ANDRADE BECERRA. Retractación que hizo ante la Juez de conocimiento del caso de violencia intrafamiliar y que se allegara al proceso que por injuria y calumnia se le seguía. 4.- Al expediente se allegó entre otras pruebas relevantes, aparte de la versión libre rendida por el disciplinable: República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo  Decisión del Juzgado Segundo Penal del circuito de Tunja con funciones de conocimiento, de fecha 08 de octubre de 20144, en la que sustituye la medida “de aseguramiento consistente en

detención preventiva domiciliaria impuesta a Roy Andrade Becerra (hermano del Magistrado quejoso) por medida de aseguramiento no privativa de libertad consistente en la obligación de presentarse cuando sea requerido”.  Escrito de acusación del 2 de diciembre de 2014 elaborado por la Fiscalía 20 Local CAVIF, a cargo del Fiscal denunciado disciplinariamente, en el cual obra el párrafo que dijo haber suprimido más adelante ante conciliación dada en el proceso penal instaurado en su contra por el Magistrado ANDRADE BECERRA5, acusación contra ROY ANDRADE BECERRA por violencia intrafamiliar.  Dos (2) CD’s que repiten la misma audiencia celebrada el 02 de junio de 2015 en audiencia preparatoria, en la cual se retractó el señor Fiscal disciplinable de lo plasmado en el escrito de acusación de violencia intrafamiliar6. 4 Providencia que obra a folios 6 al 16 5 Folios 17 al 24 contienen el escrito de acusación 6 Folios 41 y 65 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo  Acta de conciliación del día 22 de junio de 2015 celebrada entre el acá Fiscal denunciado y el querellante Magistrado ANDRADE BECERRA donde se llegó a buenos términos7.  Acta de conciliación fracasada entre las partes del proceso de

violencia intrafamiliar (señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ denunciante - y ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA denunciado8.  Registro administrativo laboral del señor Fiscal denunciado disciplinariamente9.  Ampliación de versión libre rendida por escrito, en el que además de reiterar lo dicho con anterioridad en forma oral; solicitó la práctica de pruebas10.  Informe ejecutivo rendido el 22 de octubre de 2013 en el caso de violencia intrafamiliar tantas veces citado11, por funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja. 7 Folios 42 al 46 8 Folios 48 a50 9 Folios 52 al 55 10 Folios 56 a 64 11 Folios 67 y siguientes República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo  Acta de conciliación del 17 de junio de 2015 en la que se puso de presente la retractación que hizo el Fiscal querellado y aceptada por el querellante Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, razón por la cual se dio por terminado el proceso y se dispuso el archivo de las diligencias por parte de la Fiscal CELMIRA GARCÍA RINCÓN12.  Reiterados escritos de la querellante en el proceso de violencia intrafamiliar en los que se queja del maltrato que ha sufrido tanto del señor ROY ANDRADE BECERRA como de la administración

de justicia13. DECISIÓN APELADA Fue proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual resolvió terminar la indagación preliminar adelantada contra el Dr. JAIME ALBERTO CASTILLO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal 20 CAVIF de Tunja, en consecuencia, dispuso el archivo del expediente. 12 Folios 112 a 125 13 Folios 78 y siguientes República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo Resaltó el a quo, que existió una conciliación entre el Fiscal acá denunciado disciplinariamente y el Magistrado quejoso para dar por terminado el proceso penal que por injuria y calumnia le había iniciado, para lo cual el disciplinable se retractó de unas afirmaciones hechas en formulación de acusación del proceso de violencia intrafamiliar, además, el señor Fiscal denunciado negó haber hecho las aseveraciones injuriosas y la retractación se hizo en un acto de humildad y nobleza por no ser amigo de los conflictos sino del diálogo y la tolerancia. No obstante lo anterior, sostuvo la providencia, que el Fiscal repitió lo dicho por el denunciante en el proceso por violencia intrafamiliar, es decir, no existía prueba que determinara con certeza que el titular del Despacho Fiscal haya hecho esas manifestaciones a conciencia

propia. Por las razones anteriores, el Operador Judicial, dio aplicación al in dubio pro disciplinario, en tanto no existía prueba que acreditara la comisión de la falta disciplinaria endilgada, por ende, no resultaba posible formular cargos porque se estaría dando por aprobado “hechos que según el material probatorio allegado al presente proceso no se demostraron”, aplicó entonces el principio del artículo 9° de la Ley 734 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo de 2002 que reza sobre la duda razonable en favor del funcionario judicial disciplinable. DE LA APELACIÓN Surtida la notificación respectiva, el quejoso apeló la decisión para solicitar se investigara más a fondo el asunto disciplinario, porque la Sala de decisión no analizó mínimamente los audios de las audiencias públicas, pero tampoco las solicitó para escucharlas, para ello señaló frases que dice se pronunciaron en las audiencias de los días 5 y 18 de septiembre de 2014, del tenor como que el Magistrado HENDER ANDRADE BECERRA y otros funcionarios incurren en evidente tráfico de influencias, o como que, vergüenza le da del trato que la administración de justicia le propina a la víctima del maltrato familiar denunciado – señora RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ. Pero además señaló, desconocía el fallador de primer grado, precedentes

como la sanción irrogada a una Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (no identifica quien) por dejar en entredicho el nombre de la Corporación Judicial a que pertenece. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del Funcionario Disciplinable. El Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá – Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 1171 del 12 de junio de 2015, remitió constancia de tiempo de servicio (fecha de ingreso, sueldo devengado, cargos desempeñados, encargos y ubicaciones) prestado por el Dr. JAIME ALBERTO CASTILLO

CASTELLANOS en su condición de Fiscal 20 Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos – Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar CAVIF de Tunja. (fls. 52 a 55 c. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo 3.- Síntesis del tema en estudio. Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se dio por terminado el diligenciamiento preliminar adelantado contra el Dr. JAIME ALBERTO CASTILLO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal 20 CAVIF de Tunja, en consecuencia, se dispuso el archivo del expediente, quien fue denunciado disciplinariamente por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín Dr. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, por presuntamente injuriarlo y calumniarlo en audiencias penales surtidas con ocasión del proceso que por violencia intrafamiliar se surte en Tunja contra su hermano ROY JOSÉ ANDRADE BECERRA a instancias de su ex esposa RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ. Si bien es cierto se tiene que en la actuación disciplinaria se registró actuación que confirma la retractación14 del señor Fiscal aquejado, la 14 Retractación visible a folio 116 dada en los siguientes términos: “SEÑOR JUEZ

COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUIERO RETRACTARME DE LOS CONSIGNADO EN EL PÁRRAFO TERCERO PAGINA TRES DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2014, ESTO ES: NO ME CONSTA QUE EL DR. HENDER AUGUSTO ANDRADE

BECERRA HAYA EJERCIDO TRAFICO DE INFLUENCIAS FRENTE A LOS

FALLOS PROFERIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LOS HONORABLES

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. REITERO QUE EL DR.

HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA HERMANO DEL SEÑOR ROY JOSE ANDRADE BECERRA NO HA EJERCIDO TRAFICO DE INFLUENCIAS POR SER AMIGO DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES DE HAYAN TENIDO QUE VER CON

LOS FALLOS RELACIONADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. FINALMENTE

OFREZCO DISCULPAS SINCERAS AL ILUSTRE MAGISTRADO QUIEN MERECE

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Apelación Archivo misma que aceptó el querellante en ese proceso penal por injuria y calumnia, también lo es que ello no es suficiente para dar por terminado un caso en averiguación bajo el postulado de la presunción de inocencia, no solo porque el mismo disciplinable afirmó haberla hecho para evitarse conflictos, también porque en ocasiones puso de

presente que lo dicho son palabras de la querellante en el proceso de violencia intrafamiliar, de ahí que aparentemente hay incoherencias susceptibles de verificar. Además, téngase en cuenta que la retractación es un hecho posterior al acaecimiento de la conducta y que en derecho disciplinario los resultados no son lo que determinan la responsabilidad disciplinaria, por todo ello, la necesidad de esclarecer lo realmente ocurrido. Probanzas entre las que no se encuentran las dos audiencias referidas por el Dr. ANDRADE BECERRA tanto en la queja como en el escrito de apelación (de septiembre 5 y 18 de 2014), tampoco se tiene noticia de la audiencia realizada el 8 de octubre de 2014, donde dice el quejoso, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja “tuvo que llamarle la atención al funcionario denunciado, para que se abstenga de deslegitimar

TODO MI RESPETO Y MAYOR CONSIDERACIÓN POR LA DIGNIDAD QUE

OSTENTA”

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Apelación Archivo las decisiones judiciales sin fundamento legal alguno, máxime que no tiene que ver con el proceso que allí cursa”15. Como se relacionó en los hechos y actuación procesal, se trajo a los autos varias pruebas para dar cuenta de la existencia de la conducta denunciada, y de lo arrimado, solo la retractación hecha por el Fiscal disciplinable y aceptada por el querellante consta en autos, al igual que

la versión encontrada de quejoso y aquejado en este caso, pero se extrañan elementos probatorios esenciales para disipar dudas en torno al asunto disciplinario de autos. La duda en favor solo es aplicable conforme reza el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 cuando no haya forma de contrarrestarla en aras de proteger la presunción de inocencia como principio pilar en juicios de culpabilidad, precisamente la norma en cita reza en su literalidad simple y llana “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” (el resaltado es fuera del texto legal”. Es decir, se aplica de no existir ninguna otra prueba que permita inclinar un juicio con base en unas u otras. Para ilustrar, preciso es 15 Ver a folio 3 estos señalamientos de queja disciplinaria plasmados en el escrito de denuncia penal por injuria y calumnia República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo traer a colación lo que viene sosteniendo la Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la

haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

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Apelación Archivo El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia

del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”16. Entonces, mientras no se agoten los mínimos esfuerzos probatorios para despejar la duda, se torna inapropiado la aplicación de este principio, precisamente para ello se dan estas etapas procesales, entre 16 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo ellas la apertura de investigación disciplinaria, prevista para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, donde se colige que existiendo pruebas posible y

fáciles de practicar es lo mínimo que como ejercicio procesal debe agotar el respectivo Juez Disciplinario. Se insiste, si existe la posibilidad de eliminar la duda en fases del proceso como la señalada, apresurado se torna adoptar decisiones adelantando una duda que aún no puede calificarse como razonable, porque si aún existe la posibilidad de eliminarla es un imperativo acudir a los medios idóneos que destruyan esa presunción y se arrime a una verdad procesal. Diferente es que recaudadas algunas pruebas como las señaladas ausentes en este plenario y otras que el Seccional de Instancia tenga a bien para esclarecer el caso, permanezca esa duda razonable, caso en el cual si se demuestra que el quejoso es quien tergiversa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las consecuencias procesales obviamente no pueden hacerse esperar y ese evento, no solo es posible determinar la inexistencia de conducta (no duda), también la República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo consecuencia colateral que ello conlleva si del caso fuera. Pero para lo puntual de este asunto, por ahora, necesario se hace investigar sobre lo denunciado trayendo a los autos pruebas que pueden dar la certeza de la existencia o no de conducta que sea del resorte de esta jurisdicción. Por todo lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias en el caso disciplinario seguido al Dr. JAIME ALBERTO CASTILLO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal 20 CAVIF de Tunja, para que conforme a lo expuesto en esta providencia el a-quo proceda a continuar con las mismas. Segundo. En firme esta providencia devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Apelación Archivo

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo

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Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201500273 01 Aprobado según Acta Nº 68 de la misma fecha. RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al analizar y verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Archivo Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente De los Señores Magistrados, Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG

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