CSDJ - F15001110200020150028601ADJUNTA20150327102058-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F15001110200020150028601ADJUNTA20150327102058-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201500286 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - Universidad de la Sabana.
Accionante: Irma Ivonne Niño Gómez.
Primera Instancia: Declara Improcedente.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,1 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ, en el libelo introductorio,2 en donde señaló que es psicóloga con especialización en psicología jurídica y forense, inscribiéndose para las convocatorias 136 a 220 de 2012, 253 y 1M.P. José Oswaldo Carreño Hernández en Sala Dual con el Magistrado Luis Alfredo Casas Farfán.
2 Folios 1-5 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 254 de 2013, aprobando las pruebas de aptitudes y competencias básicas, para el cargo de Coordinadora en el Municipio de Bucaramanga. El 22 de agosto de 2014, efectuó el cargue “de los documentos requeridos (…) según el Acuerdo 0192 de 02 de octubre de 2012 que fue modificado por el Acuerdo 317 del 22 de abril de 2013”, cumpliendo a cabalidad, debiendo seguir en el proceso. Señala que el 17 de septiembre de 2014, se publicaron las listas, ubicándose en la de NO ADMITIDOS bajo el argumento de “No cumple porque la experiencia aportada no es suficiente para el cargo que aspira”, presentando la respectiva reclamación. Posteriormente mediante Resolución No. 0038 del 13 de enero de 2015 y en razón de “las miles de solicitudes de revisión del proceso de verificación de antecedentes la CNSC resuelve: Artículo 1: “Dejar sin efecto la prueba de valoración de antecedentes (…)”, Artículo 2: “Retrotraer el proceso de selección adelantado en el marco de las convocatorias (…), Artículo 3: “Ordenar a la Universidad de la Sabana aplicar nuevamente la prueba de valoración de antecedentes, publicar los resultados y conceder el término de reclamaciones (...).”
A pesar de lo anterior, en la última lista publicada el 12 de febrero del año en curso, se encuentra la accionante que “no tengo calificación de valoración de antecedentes y al tratar de realizar la reclamación me genera una respuesta que dice “Señor aspirante usted no cumple RM”, es decir, que la entidad considera que no tengo la suficiente experiencia para el cargo, desconociendo los preceptos legales que establecen que para el cargo al que aspiro se requieren cinco (5) años de experiencia profesional y yo estoy acreditando siete (7) años con los documentos que adjunté.” Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó se protejan sus derechos fundamentales al “acceso a la carrera administrativa, al trabajo, al debido proceso y a la defensa”, ordenándose: “PRIMERO: Que en un término no mayor a 48 horas se me incluya dentro de la lista de admitidos de la convocatoria 148 DE 2012 cuyo acuerdo es el 0192 del 02 de octubre de 2012, que corresponde al concurso Directivos Docentes y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Docentes Población Mayoritaria, para el cargo de Coordinador para el municipio de Bucaramanga.
SEGUNDO: Que se garantice la revisión de mis antecedentes de acuerdo con los instructivos propuestos por la CNSC en cuanto a la experiencia laboral, contada a partir de mi graduación en el programa de PSICOLOGÍA, es decir,
desde el 17 de junio de 2005, avalado para la función de directivo docente del ente territorial Bucaramanga TERCERO: Que se me garantice el debido proceso como aspirante al concurso de méritos al momento de revisar las evidencias que soportan los requisitos mínimos y así poder continuar el proceso de revisión de antecedentes y entrevista previsto para la convocatoria de docentes y directivos docentes, teniendo en cuenta que hasta la fecha el aplicativo de la página web de la CNSC no me permite efectuar la respectiva reclamación.” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Anexó fotocopia de los siguientes documentos: • Inscripción al concurso docente para la ciudad de Bucaramanga con Registro No. CD201310534404 (fl.6 c.o.). • Resultado del Concurso Docente expedida por el ICFES. (fl. 7 c.o.) • Documentos aportados por la accionante. (fls. 8-9 c.o.) • Listado de No Admitidos Macroregión 1 y 3. (fls. 10-11 c.o.) • Certificación expedida por el ICBF del 6 de agosto de 2014, en donde se señala que la accionante se desempeña como Psicóloga desde el 24 de enero de 2014 y con terminación el 31 de diciembre de 2014, conforme al Contrato de Prestación de Servicios No. 15/20/2014/086. (fl. 12 c.o.) • Certificación expedida por el ICBF del 10 de febrero de 2014, certificando que Irma Ivonne Niño Gómez, suscribió contrato de prestación de servicios como Psicóloga entre el 17 de abril y el 31 de diciembre de 2013. (fl. 13 c.o.)
- Certificación expedida por el ICBF del 9 de enero de 2013, certificando que Irma Ivonne Niño Gómez, suscribió contrato de prestación de servicios como Psicóloga entre el 8 de marzo y el 7 de noviembre de 2012 y un adicional comprendido entre el 8 de noviembre y el 30 de diciembre de 2012. (fl. 14 c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA • Certificación expedida por la Gerente de la Empresa Social del Estado “Inés Ochoa Pérez” de Tibasosa, certificando que la accionante prestó sus servicios como psicóloga entre el 1 de octubre y el 27 de diciembre de 2010. (fl. 17 c.o.) • Certificación expedida por el Gerente de Transportes Los Muiscas S.A., del 14 de septiembre de 2010, certificando que Irma Ivonne Niño Gómez, estuvo vinculada en el cargo de Jefe del Departamento der Talento Humano, desde el 14 de marzo de 2009 al 31 de agosto de 2010. (fl. 18 c.o.) • Certificación expedida por la Secretaria Local de Salud de la Alcaldía Municipal de Soatá, del 27 de junio de 2008, certificando que Irma Ivonne Niño Gómez, estuvo vinculada entre mayo y diciembre de 2007. (fl. 19 c.o.)
- Certificación expedida por el Rector del Seminario Mayor Diocesano “Mons.
Isaías Duarte Cancino”, del 29 de noviembre de 2007, certificando que Irma Ivonne Niño Gómez, prestó sus servicios como docente horas cátedra en el área de Psicología durante los años 2006 y 2007. (fl. 20 c.o.) • Certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, certificando que Irma Ivonne Niño Gómez, prestó sus servicios como Psicóloga entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005. (fl. 21 c.o.) • Copia del Diploma de Psicólogo expedido el 17 de junio de 2005 por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. (folio 22 c.o.) • Copia del Diploma de Especialista en Psicología Jurídica y Forense del 21 de junio de 2013, expedido por la Universidad Santo Tomás. (Fl. 23 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de febrero de 2015,3 el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, impetrada a 3 Folios 26-28 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA través de apoderado judicial por la señora IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
Por considerar que podían verse involucrados o afectados con el fallo de tutela, vinculó a los doctores JOSÉ LUIS BOTERO ARDILA, GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ, ANA PAUBLINA GONZÁLEZ, Coordinadores Generales Macro Regiones y JORGE ANDRÉS CASTAÑEDA CORREAL, jurídico de Proyectos, todos de la Universidad de La Sabana; concediéndoles un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS UNIVERSIDAD DE LA SABANA.- Se pronunció a través del asesor jurídico de dicha entidad, doctor JORGE ANDRÉS CASTAÑEDA CORREAL, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: “En lo que respecta al estado de la señora IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ, dentro de la actual Convocatoria, se inscribió con el fin de aspirar a una plaza como Directivo Docente Coordinador para la entidad territorial de Bucaramanga, fue valorada su documentación para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, de lo cual se logra deducir que supero satisfactoriamente la prueba de aptitudes y competencias, pero esta información fidedigna quien la conoce es la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ICFES.” Indicó que verificados los documentos aportados relacionados con la experiencia, ninguno cumplió con las exigencias mínimas requeridas en la convocatoria, razón por
la cual “se colige el aspirante acredita una experiencia total de cero (0) la cual resulta insuficiente para los requerimientos de experiencia exigidos para el cargo de Directivo Docente Coordinador que corresponde a cinco (5) años.”4 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.- Mediante oficio 4186 del 24 de febrero de 2015,5 el asesor jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, deprecó la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a más de tratarse de actos 4 Folios 43-46 c.o. 5 Folios 83-91 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA generales, impersonales y abstractos como los de concurso, no concurría el mecanismo constitucional, en tratándose de dejar sin efectos las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria Nos. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. Aunado a lo expuesto, dijo que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, concepto decantado en la Sentencia T-106 de 1993, a saber: “EI sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. Con fundamento en lo anterior, se evidenciaba que la acción de tutela instaurada era improcedente, ya que desconocía la posición del máximo órgano constitucional, pues contaba en el ordenamiento jurídico con otros mecanismos jurídicos para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales – la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos como un medio de control a la gestión que desarrolla la administración en la Ley 1437 de 2011 - Código Administrativo y de la Contencioso Administrativo, tal cual se dejaba sentado
en la Sentencia T747 de 2008, menos cuando no había un riesgo inminente, pues debía de recordarse como la ocurrencia del perjuicio irremediable, debía estar debidamente acreditado y ser valorado por el Juez de Tutela con el fin de determinar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los elemento de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto; entonces, no por el simple hecho que el actor de manera tangencial enunciara una supuesta vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, se justifica de manera automática la procedencia de la solicitud de amparo, puesto que de aceptarse se estaría desnaturalizando el mecanismo constitucional de tutela. En cuanto al concurso en sí y motivo de la acción de tutela precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, había proferido los Acuerdos de concurso Docente y Directivos Docentes, por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación. Así para tener más claridad de las fases desarrolladas dentro del concurso abierto de méritos para la selección de los aspirantes, la estructura del proceso se dispuso en el artículo 4 de los Acuerdos
180 a 220 de 2 de octubre de 2012 que regulaban las Convocatorias Nº 136 a 220 de 2012, y los acuerdos Nº 265 a 293 de 2 de octubre de 2012 que regulan las convocatorias Nº 221 a 249 de 2012 de población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación. Precisó que la aquí accionante se inscribió al empleo de Directivo Docente – Coordinador de la Convocatoria Nº 148 de 2012 de la entidad territorial de Bucaramanga, regulado mediante el Acuerdo Nº 192 de 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 317 de 2013, para población mayoritaria. Cargo para el cual se exige Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de Profesional en cualquier área del conocimiento y cinco (5) años de experiencia profesional.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adujo que las certificaciones allegadas por la accionante para acreditar su experiencia profesional no reunieron las exigencias requeridas en el artículo 28 numeral 4 del Acuerdo No. 192 de 2 de octubre de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante fallo del 2 de marzo de 2015,6 resolvió declarar improcedente la acción de
tutela instaurada por la señora IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ. Indicó el A quo que la accionante no agotó la vía gubernativa respecto de la decisión de no admitirla a la siguiente fase del concurso; que igualmente contaban con otro medio judicial de defensa idóneo y eficaz como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando la suspensión provisional del acto administrativo respectivo. Así las cosas, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio como lo pretende la accionante con el objeto de obtener un pronunciamiento más ágil, sin el desenvolvimiento de las instancias comunes de la respectiva jurisdicción, control por acción de los actos administrativos multicitados, porque el amparo constitucional no es simultáneo con las acciones ordinarias, ni paralelo ni adicional o complementario ni acumulativo o alternativo como tampoco es una instancia ni un recurso, en virtud de que los ciudadanos deben asistir en principio ante los jueces y/o jurisdicción naturales de conformidad con las formalidades de cada juicio dispuestos por el legislador para cada caso. Es decir, que la acción de tutela no está para desplazar, como en el caso sub judice, al juez natural o reemplazar las instancias previamente contempladas por el Legislador ni para convertirse en una tercera instancia.” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, la accionante – Irma Ivonne Niño Gómez, la impugnó mediante escrito del 6 de marzo de 2015, sin exponer argumento alguno.7 6 Folios 101-113 c.o.
7 Folio 160 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 10 de marzo de 2015,8 se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Recibido el expediente mediante oficio No. CSJB-515-201500286 T, el 18 de marzo de 2015, por acta de reparto del 19 de marzo del año en curso correspondió al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ contra la
COMISIONA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA
SABANA.
LA FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN NO ES CAUSAL DE RECHAZO DE LA MISMA. La impugnación manifestada por la accionante en su escrito, sin que se hiciera por su parte pronunciamiento de sustentación alguno que atacará el fallo de primera instancia no es fundamento jurídico para desecharla de plano. 8 Folio 164 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto se ha de señalar que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre el tema, la Corte ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.) En consecuencia, la falta de sustentación de la impugnación no impide que esta Superioridad entre a revisar de fondo el tema objeto de la acción de tutela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- Del contenido del artículo 86 de
la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental
respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad
de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. Así las cosas, es necesario iterar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario
desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-106 de 19939, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala).
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 200310, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción
9 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
10 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo
no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo
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