CSDJ - F15001110200020150029701ADJUNTA20180524102650-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150029701ADJUNTA20180524102650-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. ARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500297 01 (15076-34) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver sobre el grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de fecha 30 de noviembre de 20171, mediante la cual sancionó 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HANAO en Sala Dual con el doctor JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO
como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ SERVANDO COY COY, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “El Carmen”, presentó queja disciplinaria el 16 de febrero de 2015, contra la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, a quien contrató para que lo representara dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-135, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, promovido por Gloria Esperanza Vega, dentro del cual, el 31 de enero de 2013, se libró mandamiento de pago en contra de la referida Asociación. Informó el quejoso que, el 16 de diciembre de 2013, le entregó a la doctora Rodríguez Niño la suma de $1.500.000, posteriormente el 22 de mayo de 2014, le hizo el pago de otro monto igual con el fin de ser entregados a la doctora Yolanda Ochoa Hernández, (apoderada de la parte actora), toda vez que según la abogada Rodríguez Niño habían llegado a un acuerdo con la togada de la contraparte. Así mismo agregó que con la doctora Rodríguez Niño se pactaron honorarios por valor de $ 1.000.000, de los cuales el 3 de febrero de 2014, le entregaron personalmente la suma de $500.000. Complementó el inconforme que tuvo conocimiento que el 30 de enero
de 2015, le fueron embargadas las cuentas de la Asociación dentro del proceso referido, motivo por el cual procedió a comunicarse con la abogada Rodríguez Niño, quien le indicó que la Directora de la Institución debía enviar un memorial, ya que esas cuentas eran inembargables. De igual manera, señaló el quejoso que la abogada Rodríguez no entregó la totalidad de los dineros a la contraparte, quien aseguró que solo recibió la suma de $100.000,entregándoles copia de un recibo de fecha 19 de agosto de 2014, suscrito entre las dos abogadas, razón por la cual procedieron a solicitarle la devolución de los dineros a la togada investigada, por no realizar la gestión para la que fue contratada, además de no entregarle el dinero a la señora Gloria Esperanza Vega, recibiendo el quejoso una respuesta negativa y altanera de parte de la profesional del derecho. Concluyó expresando el quejoso que los ingresos del Hogar Infantil provenían del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y de rifas, bazares y actividades que realizan los padres de familia en uno de los sectores más deprimidos de la ciudad, los cuales se obtienen con mucho esfuerzo.(folio 1-5 c.o 1ª. Instancia). El quejoso allegó la siguiente documentación: • Copia de un documento del 16 de diciembre de 2013, mediante el cual la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen" de Tunja indica que hace entrega de la suma de $1.500.000.oo a favor de la doctora Yolanda Ochoa Hernández
apoderada de Gloria Esperanza Vega, el cual se encuentra suscrito por la abogada Sandra Luzmín Rodríguez Niño. (fl. 6 c.o.1ª. instancia). • Copia de un recibo por la suma de $500.000.oo suscrito por la abogada Sandra Rodríguez Niño, el 3 de febrero de 2014, por concepto de "honorarios procesos judiciales en contra de la Asociación Padres Hogar EI Carmen". (fl. 7 c.o. 1ª. instancia) • Fotocopia de un documento suscrito por la abogada Sandra Rodríguez Niño el 22 de mayo del 2014, mediante el cual se informa que, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen" de Tunja, le hacía entrega de la suma de $1.500.000.oo a la profesional que los estaba representando en procesos judiciales, (fl. 8 c.o. 1ª. instancia). • Copia de un documento manuscrito del 19 de agosto de 2014, en el que la abogada Yolanda Ochoa Hernández hizo constar que hacía devolución de la suma de $900.000 a la abogada Sandra Rodríguez Niño, puesto que no se cumplió con la totalidad del acuerdo llegado con la señora Gloria Esperanza Vega. Así mismo indicó que mantenía la suma de $100.000 a título de honorarios por la negociación, reconocidos por la Asociación, (fl. 9 c.o.1ª. instancia). • Copia del documento de reconocimiento de personería de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen" de Tunja, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. (fl. 10-11 c.o. 1ª. instancia). 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40040380 y la tarjeta profesional 205878, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se allegó el certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 76760 donde se señaló que la togada no presenta sanciones disciplinarias. (Folio 14-15 c.o. 1ª. instancia) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 26 de febrero de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16-17 c.o 1ª. instancia). 4.- Luego de varias suspensiones, el 9 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, la disciplinada con su abogado de confianza y el Representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre de la disciplinada: Manifestó que es cierto que el señor José Servando Coy le otorgó poder para llegar a un arreglo amistoso con la apoderada de la señora GLORIA ESPERANZA VEGA, abogada Yolanda Ochoa. Así mismo ratificó que el quejoso le suministró la suma de $1.500.0000 en dos ocasiones, no recuerda las
fechas. Añadió no ser cierto que el quejoso le haya otorgado poder para llevar un proceso que ya había terminado desde el año 2013, ya que el mismo comenzó en el 2006, pues jamás asistió a una audiencia, ni tuvo nada que ver, ya que la audiencia la fallaron en el 2013 tomando el encargo profesional finalizando el 2014. Concluyó que llegó a un acuerdo con la doctora Yolanda Ochoa Hernández por la suma de $6.000.000, pero dado que la Asociación no entregó los dineros completos, la señora Gloria Esperanza Vega se negó a recibir por partes lo acordado. Añadió el 19 de agosto de 2014, la abogada Ochoa Hernández le devolvió la suma de $900.000, en razón a la negativa de su mandante de recibir por partes el monto adeudado, adujó no devolvió el dinero al quejoso, porque adelantó otros procesos, de los cuales no le canceló sus honorarios, y en un primer momento, éste le manifestó que hicieran cruce de cuentas. 4.3.- Ampliación de Queja del señor José Servando Coy Coy: Agregó que por concepto de honorarios profesionales con la misma, se acordó la suma de un millón de pesos, de los cuales le canceló quinientos mil pesos y el saldo se pagaría, una vez culminara la gestión, y que en efecto la investigada tramitó en su nombre otros dos procesos, pero no los culminó de forma satisfactoria, sin embargo no tenía por qué aplicar a sus honorarios los tres millones de pesos que le entregó para llegar a un arreglo con la apoderada de la señora
GLORIA VEGA. (Folio 66-76 c.o. 1ª. instancia) 5.- El 24 de febrero de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el denunciante y la investigada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial el proceso ordinario, profirió cargos contra la disciplinada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, pues al parecer se encuentra incursa en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1 y 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, por estimar que el comportamiento profesional indebido se realizó con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo el deber de honradez impuesto normativamente a los abogados en el ejercicio de la profesión, porque a sabiendas que los $3.000.000.oo que le fueron entregados por el quejoso, señor JOSE SERVANDO COY COY, que eran para abonar a la deuda u obligación que tenía la ejecutada Asociación de Padres de Familia o Junta Administradora del Hogar Infantil “El Carmen”, no lo entregó a la parte ejecutante y menos aún los devolvió a la referida Asociación. (Folio 98116 y cd c.o 1ª. instancia) 5.2.- En desarrollo de la audiencia, el Magistrado Sustanciador ordenó
y aportó las siguientes pruebas: - Copias del proceso laboral No. 2006-0135 remitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, promovido por Gloria Esperanza Vega contra la Asociación de Padres de Familia o Junta Administradora del Hogar Infantil "El Carmen", (fl. 83 c.o. 1ª. instancia y cuaderno anexo). -Oficio No. 0023A del 26 de agosto del 2016, remitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, mediante el cual informó las actuaciones surtidas dentro del proceso de saneamiento de la titulación de la propiedad del inmueble en favor de la sucesión de Pedro Vicente Coy y Ana Lucía Coy, promovido por José Servando Coy, quien estuvo representado por los abogados Albeiro Malaver Echeverría y Sandra Luzmín Rodríguez Niño, el cual se terminó el 1º de abril de 2014, anexo al comunicado, el Despacho de Conocimiento aportó copias del poder otorgado a la abogada Sandra Luzmín Rodríguez y del auto de reconocimiento de personería del 27 de abril de 2012 (fl. 85-91 c.o.). -Copia de la escritura pública No. 2.531 remitida por la Notaría 2° del Círculo de Tunja, correspondiente a la sucesión de los señores Pedro Coy Cuellar y Ana Lucila Coy de Coy en la cual figura como heredero el señor José Servando Coy Coy. (fl. 117 c.o.1ª instancia y cuaderno anexo). 6.- El 15 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la
Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó que el señor JOSÉ SERVANDO COY COY, la autorizó para que tomara los tres millones de pesos que le entregó como producto de las gestiones que adelantó a su nombre, es decir un proceso ante el Juzgado Séptimo de Tunja y una sucesión en la notaría de la misma ciudad, en vista de que culminó ambas gestiones y no se habían cancelado sus honorarios, el quejoso la autorizó para que aplicara los tres millones de pesos al pago de sus honorarios, ya que es madre cabeza de familia de seis hijos y no podía iniciar los incidentes de regulación de honorarios, por eso fue autorizada en forma expresa por el señor JOSE SERVANDO COY COY, para tomar dicha cifra.(Folio 135 -137 c.o. 1ª. instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada incurrió en falta a la honradez, por cuanto aparece acreditado en el expediente que ésta fue contratada por el señor José Servando Coy Coy, en calidad de
representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen", para adelantar una negociación con la apoderada de la parte demandante dentro del proceso laboral No. 2006-135, doctora Yolanda Ochoa Hernández. De lo anterior se colige, que la abogada disciplinada recibió, en total, la suma de $3'000.000.oo, para ser entregados a la señora Gloria Esperanza Vega, con el fin de realizar un abono al monto acordado inicialmente con ésta, una suma total de $6'000.000.oo. Sin embargo, de cara a las probanzas, se pudo establecer que la profesional sólo procedió a entregar a la doctora Yolanda Ochoa, apoderada de la demandante, la suma de $1.000.000.oo, monto frente al cual le fue devuelto un total de $900.000.oo, por lo que, quedó establecido que trascurrido el tiempo, la abogada disciplinable, a sabiendas que no se consolidó el acuerdo de transacción pactado entre las partes, no procedió a devolver los dineros a su cliente, puesto que no obra constancia de que estuviera autorizada para aplicarlos a honorarios de otros procedimientos judiciales adelantados a favor del señor Coy Coy, máxime cuando esos dineros habían sido desembolsados por la entidad pública que éste representaba en ese momento. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que se trata de una conducta dolosa, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 138 -152 c.o 1ª. instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de febrero de 2018, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia consultada, por cuanto estaba acreditado que la abogada había incurrido en falta a la honradez, por cuanto recibió un dinero de su cliente y no lo entregó a su legítimo dueño. (Folio 10 -16 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de abril de 2018 expidió certificado No. 284461, en el cual se evidencia que la disciplinada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO no registra sanciones. (Folio 17 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 18 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan
sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.40040380 y la tarjeta profesional 110.174, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 15 c.o. 1ª. instancia).
3.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007,en la modalidad dolosa. Advirtió el quejoso en su escrito, que los ingresos del Hogar Infantil provenían del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, entidad pública que ésta representaba en ese momento, para adelantar una negociación con la apoderada de la parte demandante GLORIA ESPERANZA VEGA dentro del proceso laboral No. 2006-135, doctora Yolanda Ochoa Hernández, pero la disciplinada Rodríguez Niño recibió, en total, la suma de $3'000.000.oo, para ser entregados a la
señora Gloria Esperanza Vega, con el fin de realizar un abono al monto acordado inicialmente con ésta, esto es la suma total de $6'000.000.oo. Sin embargo, de cara a las probanzas, se pudo establecer que la profesional sólo procedió a entregar a la doctora Yolanda Ochoa, apoderada de la demandante, la suma de $1.000.000.oo, monto frente al cual le fue devuelto un total de $900.000.oo, por lo que, quedó establecido que trascurrido el tiempo, la abogada disciplinable, a sabiendas que no se consolidó el acuerdo de transacción pactado entre las partes, no procedió a devolver los dineros a su cliente, máxime cuando estos habían sido desembolsados por la entidad pública que ésta representaba en ese momento. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele a la letrada encartada, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que la jurista actuó como contraparte de una entidad pública, Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “El Carmen” de Tunja, Departamento de Boyacá adscrita al ICBF REGIONAL BOYACÁ. (fls. 1-3 Y 10 c.o. 1ª. instancia). Así pues, la sanción de suspensión impuesta a la togada investigada en la sentencia objeto de consulta, suspensión de cuatro (4) meses en
el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso Ordinario Laboral No. 2006-135 contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “El Carmen” de Tunja, Departamento de Boyacá, en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa a la litigante encartada, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada
quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su
realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 29 expresamente señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de lar formas propias de cada juicio. Se trata del precepto que racionaliza y constitucionaliza el derecho punitivo, por cuanto evita cualquier asomo de arbitrariedad, y ofrece seguridad jurídica a todos los asociados en torno a: i) los comportamientos en los cuales no puede incurrir a riesgo de una sanción, ii) las sanciones a que puede hacerse acreedor, y iii) cuál es el procedimiento que se ha de observar en su juzgamiento. El principio de legalidad exige una determinación previa, escrita, cierta e inequívoca de las conductas punibles (tipicidad), de las sanciones y del trámite al que deben someterse tanto el juez como sus destinatarios e intervinientes (debido proceso en sentido estricto). El juez-disciplinario para el casoestá compelido a ceñirse rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuáles son las conductas reprochables, sin que pueda pretender sancionar comportamientos que no encajan dentro de las pertinentes descripciones legales; a las
sanciones que el propio legislador haya previsto, dentro de los límites y conforme a los criterios que haya determinado, sin rebasarlos en ningún caso; y a seguir el procedimiento preestablecido en sus distintas instancias y estancos procesales, salvo, claro está, la eventual necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Efecto lógico del principio de legalidad es el de entender que los jueces constituyen una herramienta al servicio de los fines del Estado, cuya actividad se encuentra perfectamente reglada y debe adelantarse dentro de marcos de racionalidad y proporcionalidad, como lo son todas las actividades legitimas dentro del marco constitucional colombiano. Resta por señalar que el principio de legalidad cobra especial relevancia en el decurso del proceso disciplinario, especialmente cuando se trate de verificar el principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, a la hora de dosificar la sanción y cuando de verificar la posible existencia de nulidades se trate”. Precisa este juez Colegiado, que expuesto lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación además, en atención de la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta a la profesional del derecho o agravar su situación, ajustándola a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de la non reformatio in peíus. Sobre el particular advirtió la Corte Constitucional que la garantía constitucional de la non reformatio in peius, la cual es aplicable no solo
a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de
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