CSDJ - F15001110200020150029702ADJUNTA20190918125159-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150029702ADJUNTA20190918125159-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500297 02 (17106-38) Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha ASUNTO Procede la resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de fecha 31 de julio de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA LUZMÍN 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO en Sala Dual con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ NIÑO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ SERVANDO COY COY, en calidad de
Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “El Carmen”, presentó queja disciplinaria el 16 de febrero de 2015, contra la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, a quien contrató para que representara a la Asociación dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-135, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, promovido por Gloria Esperanza Vega, dentro del cual, el 31 de enero de 2013, se libró mandamiento de pago en contra de la referida Asociación. Informó el quejoso que, el 16 de diciembre de 2013, le entregó a la doctora Rodríguez Niño la suma de $1.500.000, posteriormente el 22 de mayo de 2014, le hizo el pago de otro monto igual con el fin de ser entregados a la doctora Yolanda Ochoa Hernández, (apoderada de la parte actora), toda vez que según la abogada Rodríguez Niño habían llegado a un acuerdo con la togada de la contraparte. Así mismo agregó que con la doctora Rodríguez Niño se pactaron honorarios por valor de $ 1.000.000, de los cuales el 3 de febrero de 2014, le entregaron personalmente la suma de $500.000. Complementó el inconforme que tuvo conocimiento que el 30 de enero de 2015, le fueron embargadas las cuentas de la Asociación dentro del proceso referido, motivo por el cual procedió a comunicarse con la abogada Rodríguez Niño, quien le indicó que la Directora de la
Institución debía enviar un memorial, ya que esas cuentas eran inembargables. De igual manera, señaló el quejoso que la abogada Rodríguez no entregó la totalidad de los dineros a la contraparte, quien aseguró que solo recibió la suma de $100.000,entregándoles copia de un recibo de fecha 19 de agosto de 2014, suscrito entre las dos abogadas, razón por la cual procedieron a solicitarle la devolución de los dineros a la togada investigada, por no realizar la gestión para la que fue contratada, además de no entregarle el dinero a la señora Gloria Esperanza Vega, recibiendo el quejoso una respuesta negativa y altanera de parte de la profesional del derecho. Concluyó expresando el quejoso que los ingresos del Hogar Infantil provenían del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y de rifas, bazares y actividades que realizan los padres de familia en uno de los sectores más deprimidos de la ciudad, los cuales se obtienen con mucho esfuerzo.(folio 1-5 c.o 1ª. Instancia). El quejoso allegó la siguiente documentación: • Copia de un documento del 16 de diciembre de 2013, mediante el cual la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen" de Tunja indica que hace entrega de la suma de $1.500.000.oo a favor de la doctora Yolanda Ochoa Hernández apoderada de Gloria Esperanza Vega, el cual se encuentra suscrito por la abogada Sandra Luzmín Rodríguez Niño. (fl. 6 c.o.1ª. instancia). • Copia de un recibo por la suma de $500.000.oo suscrito por la
abogada Sandra Rodríguez Niño, el 3 de febrero de 2014, por concepto de "honorarios procesos judiciales en contra de la Asociación Padres Hogar EI Carmen". (fl. 7 c.o. 1ª. instancia) • Fotocopia de un documento suscrito por la abogada Sandra Rodríguez Niño el 22 de mayo del 2014, mediante el cual se informa que, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen" de Tunja, le hacía entrega de la suma de $1.500.000.oo a la profesional que los estaba representando en procesos judiciales, (fl. 8 c.o. 1ª. instancia). • Copia de un documento manuscrito del 19 de agosto de 2014, en el que la abogada Yolanda Ochoa Hernández hizo constar que hacía devolución de la suma de $900.000 a la abogada Sandra Rodríguez Niño, puesto que no se cumplió con la totalidad del acuerdo llegado con la señora Gloria Esperanza Vega. Así mismo indicó que mantenía la suma de $100.000 a título de honorarios por la negociación, reconocidos por la Asociación, (fl. 9 c.o.1ª. instancia). • Copia del documento de reconocimiento de personería de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen" de Tunja, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. (fl. 10-11 c.o. 1ª. instancia). 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 40040380 y la tarjeta profesional 205878, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se allegó el certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 76760 donde se señaló que la togada no presenta sanciones disciplinarias. (Folio 14-15 c.o. 1ª. instancia) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 26 de febrero de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16-17 c.o 1ª. instancia). 4.- Luego de varias suspensiones, el 9 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, la disciplinada con su abogado de confianza y el Representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre de la disciplinada: Manifestó que es cierto que el señor José Servando Coy le otorgó poder para llegar a un arreglo amistoso con la apoderada de la señora GLORIA ESPERANZA VEGA, abogada Yolanda Ochoa. Así mismo ratificó que el quejoso le suministró la suma de $1.500.0000 en dos ocasiones, no recuerda las fechas. Añadió no ser cierto que el quejoso le haya otorgado poder para llevar un proceso que ya había terminado desde el año 2013, ya que el mismo comenzó en el 2006, pues jamás asistió a una audiencia, ni
tuvo nada que ver, ya que la audiencia la fallaron en el 2013 tomando el encargo profesional finalizando el 2014. Concluyó que llegó a un acuerdo con la doctora Yolanda Ochoa Hernández por la suma de $6.000.000, pero dado que la Asociación no entregó los dineros completos, la señora Gloria Esperanza Vega se negó a recibir por partes lo acordado. Añadió que el 19 de agosto de 2014, la abogada Ochoa Hernández le devolvió la suma de $900.000, en razón a la negativa de su mandante de recibir por partes el monto adeudado, adujó que no devolvió el dinero al quejoso, porque adelantó otros procesos, de los cuales no le canceló sus honorarios, y en un primer momento, éste le manifestó que hicieran cruce de cuentas. 4.3.- Ampliación de Queja del señor José Servando Coy Coy: Agregó que por concepto de honorarios profesionales con la misma, se acordó la suma de un millón de pesos, de los cuales le canceló quinientos mil pesos y el saldo se pagaría, una vez culminara la gestión, y que en efecto la investigada tramitó en su nombre otros dos procesos, pero no los culminó de forma satisfactoria, sin embargo no tenía por qué aplicar a sus honorarios los tres millones de pesos que le entregó para llegar a un arreglo con la apoderada de la señora GLORIA VEGA. (Folio 66-76 c.o. 1ª. instancia) 5.- El 24 de febrero de 2017, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el
denunciante y la investigada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación en especial el proceso ordinario, profirió cargos contra la disciplinada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, pues al parecer se encuentra incursa en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1 y 8, ibídem, imputación que se hizo a título de dolo, por estimar que el comportamiento profesional indebido se realizó con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo el deber de honradez impuesto normativamente a los abogados en el ejercicio de la profesión, porque a sabiendas que los $3.000.000.oo que le fueron entregados por el quejoso, señor JOSE SERVANDO COY COY, que eran para abonar a la deuda u obligación que tenía la ejecutada Asociación de Padres de Familia o Junta Administradora del Hogar Infantil “El Carmen”, no lo entregó a la parte ejecutante y menos aún los devolvió a la referida Asociación. (Folio 98116 y cd c.o 1ª. instancia) 5.2.- En desarrollo de la audiencia, el Magistrado Sustanciador ordenó y aportó las siguientes pruebas: - Copias del proceso laboral No. 2006-0135 remitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, promovido por Gloria Esperanza
Vega contra la Asociación de Padres de Familia o Junta Administradora del Hogar Infantil "El Carmen", (fl. 83 c.o. 1ª. instancia y cuaderno anexo). -Oficio No. 0023A del 26 de agosto del 2016, remitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, mediante el cual informó las actuaciones surtidas dentro del proceso de saneamiento de la titulación de la propiedad del inmueble en favor de la sucesión de Pedro Vicente Coy y Ana Lucía Coy, promovido por José Servando Coy, quien estuvo representado por los abogados Albeiro Malaver Echeverría y Sandra Luzmín Rodríguez Niño, el cual se terminó el 1º de abril de 2014, anexo al comunicado, el Despacho de Conocimiento aportó copias del poder otorgado a la abogada Sandra Luzmín Rodríguez y del auto de reconocimiento de personería del 27 de abril de 2012 (fl. 85-91 c.o.). -Copia de la escritura pública No. 2.531 remitida por la Notaría 2° del Círculo de Tunja, correspondiente a la sucesión de los señores Pedro Coy Cuellar y Ana Lucila Coy de Coy en la cual figura como heredero el señor José Servando Coy Coy. (fl. 117 c.o.1ª instancia y cuaderno anexo). 6.- El 15 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó que el señor JOSÉ
SERVANDO COY COY, la autorizó para que tomara los tres millones de pesos que le entregó como producto de las gestiones que adelantó a su nombre, es decir un proceso ante el Juzgado Séptimo de Tunja y una sucesión en la notaría de la misma ciudad, en vista de que culminó ambas gestiones y no se habían cancelado sus honorarios, el quejoso la autorizó para que aplicara los tres millones de pesos al pago de sus honorarios, ya que es madre cabeza de familia de seis hijos y no podía iniciar los incidentes de regulación de honorarios, por eso fue autorizada en forma expresa por el señor JOSE SERVANDO COY COY, para tomar dicha cifra.(Folio 135 -137 c.o. 1ª. instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, decisión la cual fue consultada en esta Colegiatura y en decisión del 23 de mayo de 2018, resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá. 8.- Alegadas las diligencias al Seccional de instancia, se actualizaron los antecedentes disciplinarios y la vigencia de la tarjeta profesional de
la disciplinada previo a emitir sentencia. (Folios 169 a 170 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en sentencia de fecha 31 de noviembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que la abogada incurrió en falta a la honradez, por cuanto aparece acreditado en el expediente que ésta fue contratada por el señor José Servando Coy Coy, en calidad de representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil "El Carmen", para adelantar una negociación con la apoderada de la parte demandante dentro del proceso laboral No. 2006-135, doctora Yolanda Ochoa Hernández. De lo anterior se colige, que la abogada disciplinada recibió, en total, la suma de $3'000.000.oo, para ser entregados a la señora Gloria Esperanza Vega, con el fin de realizar un abono al monto acordado inicialmente con ésta, una suma total de $6'000.000.oo. Sin embargo, de cara a las probanzas, se pudo establecer que la profesional sólo procedió a entregar a la doctora Yolanda Ochoa, apoderada de la demandante, la suma de $1.000.000.oo, monto frente al cual le fue devuelto un total de $900.000.oo, por lo que, quedó establecido que
trascurrido el tiempo, la abogada disciplinable, a sabiendas que no se consolidó el acuerdo de transacción pactado entre las partes, no procedió a devolver los dineros a su cliente, puesto que no obra constancia de que estuviera autorizada para aplicarlos a honorarios de otros procedimientos judiciales adelantados a favor del señor Coy Coy, máxime cuando esos dineros habían sido desembolsados por la entidad pública que éste representaba en ese momento. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, atendiendo al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que se trata de una conducta dolosa, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 172 -186 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN La disciplinada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: - Indicó que fue sancionada por cuanto se le endilgó haberse quedado con $3.000.000 de su cliente, lo cual es cierto en la medida que fue el propio quejoso quien le dijo que cogiera esos dineros como pago de honorarios de otros dos procesos que le había adelantado. - Señaló que los dineros entregados inicialmente eran para dárselos a la señora Yolanda Ochoa, para el pago de un proceso laboral del cual nunca fue parte, pero como la abogada solamente recibía los $7.000.000 que habían conciliado en un solo pago, le entregó inicialmente el $1.000.000 que le dio el
quejoso pero después se los devolvió manifestando “que no recibía a pedazos” afirmando que nunca obró de mala fe. - Solicitó se decretara la nulidad del proceso por cuanto ya había existido una sentencia con las mismas consideraciones pero con una sanción menor, considerando que existe violación al debido proceso, además señaló que si bien es cierto se le notificó personalmente de la nulidad no fue así de las audiencias posteriores. - Señaló que no actuó dentro del proceso laboral donde actuaba una entidad pública considerando que existió una mala interpretación de los hechos. (Folio 196 a 198 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, cuando arribó el expediente en una primera oportunidad, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de febrero de 2018, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia, por cuanto estaba acreditado que la abogada había incurrido en falta a la honradez, al recibir un dinero de su cliente y no lo entregó a su legítimo dueño. (Folio 10 -16 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de abril de 2018 expidió certificado No. 284461, en el cual se evidencia que la disciplinada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO no registra sanciones. (Folio 17 c. segunda instancia).
4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 18 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.40040380 y la tarjeta profesional 110.174, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 15 c.o. 1ª. instancia). 3.- Del Caso en Concreto. El señor JOSÉ SERVANDO COY COY, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil “El Carmen”, presentó queja disciplinaria el 16 de febrero de 2015, contra la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO, a quien contrató para que representara a la asociación dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-135, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, promovido por Gloria Esperanza Vega, dentro del cual, el 31 de enero de 2013, se libró mandamiento de pago en contra de la referida Asociación. Informó el quejoso que, el 16 de diciembre de 2013, le entregó a la doctora Rodríguez Niño la suma de $1.500.000, posteriormente el 22 de mayo de 2014, le hizo el pago de otro monto igual con el fin de ser entregados a la doctora Yolanda Ochoa Hernández, (apoderada de la
parte actora), toda vez que según la abogada Rodríguez Niño habían llegado a un acuerdo con la togada de la contraparte. Así mismo agregó que con la doctora Rodríguez Niño se pactaron honorarios por valor de $ 1.000.000, de los cuales el 3 de febrero de 2014, le entregaron personalmente la suma de $500.000. Complementó el inconforme que tuvo conocimiento que el 30 de enero de 2015, le fueron embargadas las cuentas de la Asociación dentro del proceso referido, motivo por el cual procedió a comunicarse con la abogada Rodríguez Niño, quien le indicó que la Directora de la Institución debía enviar un memorial, ya que esas cuentas eran inembargables. De igual manera, señaló el quejoso que la abogada Rodríguez no entregó la totalidad de los dineros a la contraparte, quien aseguró que solo recibió la suma de $100.000,entregándoles copia de un recibo de fecha 19 de agosto de 2014, suscrito entre las dos abogadas, razón por la cual procedieron a solicitarle la devolución de los dineros a la togada investigada, por no realizar la gestión para la que fue contratada, además de no entregarle el dinero a la señora Gloria Esperanza Vega, recibiendo el quejoso una respuesta negativa y altanera de parte de la profesional del derecho. Concluyó expresando el quejoso que los ingresos del Hogar Infantil provenían del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y de rifas, bazares y actividades que realizan los padres de familia en uno de los sectores más deprimidos de la ciudad, los cuales se obtienen con mucho esfuerzo.(folio 1-5 c.o 1ª. Instancia).
4.- De la Nulidad. La disciplinada en su recurso de apelación solicitó se decretara la nulidad del proceso por cuanto ya había existido una sentencia con las mismas consideraciones pero con una sanción menor, considerando que existe violación al debido proceso, además señaló que si bien es cierto se le notificó personalmente de la nulidad no fue así de las audiencias posteriores. En el presente asunto se tiene que en efecto, en pretérita oportunidad esta Colegiatura había conocido del asunto en grado Jurisdiccional del Consulta, momento en el cual se decretó la nulidad de la sentencia al observarse que se había violado el principio de legalidad, por cuanto, el quejoso en su escrito, había señalado que los ingresos del Hogar Infantil provenían del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, entidad pública que ésta representaba en ese momento, para adelantar una negociación con la apoderada de la parte demandante GLORIA ESPERANZA VEGA dentro del proceso laboral No. 2006-135, doctora Yolanda Ochoa Hernández, pero la disciplinada Rodríguez Niño recibió, en total, la suma de $3'000.000.oo, para ser entregados a la señora Gloria Esperanza Vega, con el fin de realizar un abono al monto acordado inicialmente con ésta, esto es la suma total de $6'000.000.oo. Sin embargo, de cara a las probanzas, se pudo establecer que la profesional sólo procedió a entregar a la doctora Yolanda Ochoa, apoderada de la demandante, la suma de $1.000.000.oo, monto frente al cual le fue devuelto un total de $900.000.oo, por lo que, quedó
establecido que trascurrido el tiempo, la abogada disciplinable, a sabiendas que no se consolidó el acuerdo de transacción pactado entre las partes, no procedió a devolver los dineros a su cliente, máxime cuando estos habían sido desembolsados por la entidad pública que es el ICBF, y éste representaba en ese momento a la Asoiación. Por tanto, teniendo presente lo preceptuado en el artículo 43 parágrafo de la Ley 11223 de 2007, donde se indica la dosimetría de la sanción, por cuanto se estaba tratando de conciliar un proceso donde los dineros eran provenientes de una entidad pública, razón por la cual los fundamentos fácticos de la demanda no tenía por qué cambiar, solamente en el acápite de la sanción como en efecto ocurrió, razón por la cual no se observa violación alguna al debido proceso al respecto. De otra parte indicó que si bien es cierto se le notificó la decisión de nulidad no se le notificaron la celebración de las demás audiencias, lo cual en efecto no ocurrió por cuanto no existieron las audiencias, el Seccional de instancia una vez conoció la decisión de esta Colegiatura, procedió a dar cumplimiento a la misma, presentando nueva sentencia con las observaciones indicadas, razón por la cual no es de recibo lo manifestado por la disciplinada. De tal forma esta Superioridad despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada. 5.- De la Apelación. La disciplinada se notificó personalmente de la anterior decisión el 13 de agosto de 2019 y presentó recurso de apelación el 14 del mismo mes y año, es decir entregado en términos.
Además de los argumentos esgrimidos por la disciplinada, como causales de nulidad, señaló que fue sancionada por cuanto se le endilgó haberse quedado con $3.000.000 de su cliente, lo cual es cierto en la medida que fue el propio quejoso quien le dijo que cogiera esos dineros como pago de honorarios de otros dos procesos que le había adelantado. La misma apelante afirmó que los dineros entregados inicialmente eran para dárselos a la señora Yolanda Ochoa, para el pago de un proceso laboral del cual nunca fue parte, pero como la abogada solamente recibía los $7.000.000 que habían conciliado en un solo pago, le entregó inicialmente el $1.000.000 que le dio el quejoso pero después se los devolvió manifestando “que no recibía a pedazos” afirmando que nunca obró de mala fe. De tal forma, como se puede observar la misma disciplinada acepta haberse quedado con los dineros que tenían como finalidad cumplir con el acuerdo de conciliación realizado con la señora Gloria Esperanza Vega, y si bien la contraparte no recibió el monto de dinero por no cumplir la totalidad de lo acordado, la disciplinada debió devolvérselos a su cliente y no “tomarlo como honorarios de otros procesos” pues no obra constancia de que estuviera autorizada para aplicarlos como honorarios de otros procedimientos judiciales adelantados al señor Coy Coy, máxime cuando los dineros fueron desembolsados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al tratarse de un hogar infantil. Además, si el quejoso le estaba debiendo honorarios por otros
procesos debió iniciar la regulación pertinente de los mismos o de ser el caso suscribir algún acuerdo pero no tomar el dinero que estaba dirigido al pago de una conciliación, no constituyendo tal elemento de exculpación un eximente de responsabilidad. Finalmente indicó que no actuó dentro del proceso laboral donde actuaba una entidad pública considerando que existió una mala interpretación de los hechos. Frente a este punto es importante para esta Sala aclarar, que está demostrado en grado de certeza que la disciplinada si bien es cierto no estuvo en parte del proceso, fue contratada para adelantar una negociación con la apoderada de la parte demandante dentro del proceso laboral No. 2006-135, doctora Yolanda Ochoa Hernández. Y es por tal motivo que la abogada disciplinada recibió, en total, la suma de $3'000.000, para ser entregados a la señora Gloria Esperanza Vega, con el fin de realizar un abono al monto acordado inicialmente con ésta, una suma total de $6'000.000 recibiendo la suma de $1.000.000., monto frente al cual le fue devuelto un total de $900.000, los cuales no devolvió a su cliente argumentando que los aplicaría como honorarios de otro negocios. Al no ser de recibo las exculpaciones presentadas por la disciplinada en su escrito de alzada, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de fecha 31 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA LUZMÍN RODRÍGUEZ NIÑO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de fecha 31 de julio de 2019, mediante la cu
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