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CSDJ - F15001110200020150030201ADJUNTA20151204124400-2015

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Título
CSDJ - F15001110200020150030201ADJUNTA20151204124400-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 150011102000201500302 01

Referencia: Abogada en Apelación.

Investigada: Ángela María Rojas Ruiz.

Denunciante: Sandra Esperanza Barahona

Pico.

Primera instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Revoca para continuar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA a favor de la abogado ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, adoptada en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de julio de 2015, por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 150011102000201500302 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN ANTECEDENTES Hechos.- La señora SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO, instauró queja disciplinaria mediante escrito adiado el 5 de febrero de 20151, solicitando investigar la conducta de la abogada ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, toda vez que habría presentado varios memoriales con el único fin de dilatar el remate del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario surtido con el Radicado No. 2008-00329, instaurado por la señora MARÍA CELMIRA SARMIENTO LÓPEZ contra BERNARDA UNIVIO ZAMBRANO, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba – Boyacá. Seguidamente, procedió a enunciar los escritos presentados por la disciplinable, los cuales son una solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de crédito, instaurada el 23 de julio de 2014, la cual fuera rechazada de plano por el juzgado de conocimiento; a lo cual, la encartada apeló y mediante auto del 16 de octubre de la referida anualidad, se denegó por improcedente; así mismo, mediante memorial adiado el 22 de octubre de 2014, la disciplinable en calidad de apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el anteriormente indicado auto, siendo definido de manera negativa a través de auto del 20 de noviembre de 2014. Por último, la disciplinable instauro recurso de queja contra el auto que negó la apelación, surtiéndose dicho recurso, con lo cual se genero un perjuicio a la

mandante de la quejosa y congestionó las actuaciones con dicho actuar. De tal forma, indicó la querellante que la litigante encartada pudo estar incurso en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues habría efectuado una defensa desmedida, inadecuada, irregular y abusiva, dejando de actuar con lealtad con la administración de justicia, dejando de colaborar y 1 Folios 1 – 2 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN convirtiéndose un obstáculo para el cumplimiento de las funciones judiciales de los jueces. TRÁMITE PROCESAL Calidad de disciplinable.- El 25 de febrero de 2015, se incorporó al infolio el certificado No. 01899-20152 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual constato que la doctora ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.369.650, se encuentra inscrita con la tarjeta profesional No. 101.278, vigente. De igual forma, por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 76592 del 3 de marzo de 20153, se constató que la disciplinable no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación.- Mediante auto del 26 de febrero de 20154, el doctor

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, avocó conocimiento de la queja instaurada en contra de la disciplinable, por lo tanto, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir PROCESO DISCIPLINARIO contra la abogada ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, convocando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 10 de abril del 2015. De igual manera, ordenó enterar al Ministerio Público y notificar personalmente a la investigada. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anteriormente señalada5, se instalo la diligencia de marras, contándose con la comparecencia de la 2 Folio 6 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folios 8 – 9 c. o. 5 Acta vista a folios 22 – 27 y Cd No. 1 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN disciplinable y la querellante, procediendo en su desarrollo la Magistratura Instructora a correr traslado de la queja a la investigada. Acto seguido, procedió la abogada ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ a rendir su

versión libre, manifestando en primer lugar, que la presente investigación surge por su intervención dentro de proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Firavitoba, surtido con el Radicado No. 2008-00329, en el cual actúa la señora SELMIRA SARMIENTO LÓPEZ como demandante y representada judicialmente por la querellante, y la señora BERNARDA UNIVIO ZAMBRANO, como demandada. Seguidamente, indicó que actuó en el referido diligenciamiento, dada la amistad que sostiene con el secretario del juzgado donde se tramitó el proceso, conoció a la señora CLAUDIA, quien fuera la primogénita de la señora demandada, quien le comento la existencia del proceso y solicitó su intervención, dado que no tenia recursos económicos para cubrir los gastos de un abogado; de tal forma, procedió a representarla judicialmente a dicha señora por solidaridad, pues su madre se encontraba enferma y podían perder su finca, lo cual era lo único que tenían. Eso sí, resaltó haber referido tanto a la demandada como a su hija CLAUDIA, que debían hacer un seguimiento técnico al proceso, para mantenerla al tanto, dado que la señora CLAUDIA, era estudiante de derecho. Así entonces, procedería a estudiar el proceso de marras, encontrándose con una serie de irregularidades; por lo tanto, procedió a ejercer el derecho de defensa de su mandante, nunca actuando de mala fe dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, mucho menos desarrollando actos dilatorios como los que se le endilgan, aludiendo que por el contrario, fue la querellante quien actuó de mala fe dentro del

proceso, con diferentes memoriales induciendo y guiando al error. Resaltó no haber

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN podido sustentar el recurso de queja presentado dentro del indicado asunto encomendado, el cual le correspondiera su tramite al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, dado que la demandante y su hija CLAUDIA, no siguieron las diligencia y se omitió la sustentación del recurso, dado que se venían de las vacaciones de diciembre y se omitió dicha gestión, declarándose desierto el recurso. Proseguidamente, procedió a realizar un recuento de algunas irregularidades que encontró dentro del proceso de marras, tales como la existencia de tres avalúos del inmueble, entre los cuales el ultimo que fuera presentado por la quejosa en el año 2014, pues de manera inexplicable y con el único objetivo de disminuir el precio del inmueble, se redujo el precio de $125000.000 para el 2013, a la suma de $95’000.000, siendo ilógico que en vez de subir el precio comercial, este disminuyera; de igual forma, refirió que el perito que hizo el avaluó, indicó hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, cuando ello no era así. Por último, refirió que dentro del expediente reposan cuatro liquidaciones diferentes aportadas por la quejosa, las cuales en ningún momento han quedado en firme, dado

que no se le ha dado traslado a la parte demandada, presentándose dentro de una de ellas un error por parte del Juzgado de conocimiento, el cual sería corregido mediante auto y ordenando la realización de una nueva liquidación, tras observar el error. Por lo tanto, la querellante procedería a presentar una última liquidación, donde efectúa el cobro de varios meses dos veces, lo cual considero un hecho gravísimo, a lo cual no existe ningún auto que deje en firme las referidas liquidaciones. Sobre dichas actuaciones aportó copias la investigada.6 A continuación, procedió el Magistrado A quo a decretar la práctica de pruebas, teniendo como pruebas la documental aportada por la disciplinable y oficiando al Juzgado Promiscuo de Firavitoba, para que realizara un informe detallado del proceso 6 Folios 29 – 99 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN ejecutivo hipotecario surtido con el Radicado No. 2008-00329, adelantado por la señora MARÍA CELMIRA SARMIENTO LÓPEZ, contra la señora BERNARDA ZAMBRANO. De tal forma, se suspendió la diligencia para la práctica de las mismas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Celebrada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de julio de 20157, el Magistrado Instructor procedió a realizar el registro

correspondiente dejando constancia de la asistencia de la disciplinable y de la querellante. Acto seguido, procedió el Instructor a calificar jurídicamente las diligencias de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2003. De tal forma, tras el recuento de los antecedentes procesales, y de las pruebas recolectadas, se determinó que no era viable establecer de forma inequívoca la proclividad de la investigada, en aras de entorpecer o dilatar maliciosamente el proceso ejecutivo hipotecario de marras, toda vez que el Juzgado de Conocimiento estaba en la obligación de remitir copias en caso de inferir que la disciplinable, actuaba con la intención de entorpecer el trámite del proceso, dando aplicación al artículo 70 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, no podía surtirse el proceso disciplinario, dando que el mismo se genero por queja que fuera radicada por la parte apoderada de la demandante dentro del proceso de marras. Así mismo, resaltó la Magistratura encargada que dentro del informe detallado que se efectuara del proceso ejecutivo de la referencia, se denotó que el Juzgado de conocimiento no solicitó la iniciación de investigación disciplinaria en contra de la investigada, además que se avizoraron varios informes del perito avaluador, los 7 Acta vista a folios 163 –169 y Cd. No.2 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN cuales no concuerdan; sin embargo, ello debe ser ventilado dentro del despacho de conocimiento. Así las cosas, considero el despacho A quo que no era viable inferir la existencia de irregularidad alguna por parte de la doctora ROJAS RUIZ, por lo tanto, se acogió los planteamientos de la defensa, estando fáctica y jurídicamente soportado su actuar en el haz probatorio y de acuerdo a la normatividad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión del A quo, la doctora SANDRA ESPERANZA BARAHONA, en su condición de quejosa interpuso recurso de apelación, señalando que la encartada presentó el 23 de julio de 2014, un incidente de nulidad a través del cual cuestionó las liquidaciones del crédito; así mismo, presentó inconformidad frente a los avisos de remate y avalúos con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, solicitud de apelación que sería negada, sin embargo, la disciplinable insiste mediante recurso de reposición en contra de dicho auto derogatorio el cual no fue repuesto. Posteriormente, la inculpada propuso recurso de queja, el cual no fue tramitado por el desinterés de la demandada; por lo tanto, con dichos recursos, trato de dilatar el trámite del proceso actuando en contra de los principios generales del derecho, ocasionando un desgaste para la administración de justicia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la querellante solicitó continuar con el trámite de

la investigación disciplinaria, para que la encartada sea sancionada por su actuar irregular conforme a los establecido en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues se observa de manera evidente que su actuar se encamino a la dilación del proceso, ya

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN que interpuso recursos que no habían lugar, de manera caprichosa para el entorpecimiento del proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 31 de agosto de 20158, correspondió al despacho, avocándose el conocimiento de las mismas mediante auto del 7 de septiembre de 20159, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 17 de septiembre de 201510, a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 28 de septiembre de 201511, solicitado la confirmación del fallo apelado, toda vez que del recuento del procedimiento impartido por la disciplinable dentro del asunto de marras, no vio viable inferir reproche disciplinario, ya que cumplió con la labor para la cual fue contratada. Por lo tanto, coincide en sostener que no existe elemento material

probatorio que permita afirmar que la jurista cometió falta disciplinaria. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 384587 del 9 de octubre de 201512, a través de la cual hizo constar que la doctora ÁNGELA MARÍA ROJAS, no registra sanción disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 3 c. segunda inst. 9 Folio 5 c. segunda inst. 10 Folio 9 c. segunda inst. 11 Folios 12 – 14 c. segunda inst. 12 Folio 16 c. segunda inst. 13 Folio 17 c. segunda inst.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Asunto a decidir.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de julio de 2015, a través de la cual el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del hecho que la queja se circunscribe a que la profesional inculpada habría presentado varios memoriales con el único fin de dilatar el remate del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario surtido con el Radicado No. 2008-00329, instaurado por la señora MARÍA CELMIRA SARMIENTO LÓPEZ contra BERNARDA UNIVIO ZAMBRANO, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba – Boyacá; así las cosas, según las apreciaciones de la quejosa, la abogada habría podido incursionar en la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues habría efectuado una defensa desmedida, inadecuada, irregular y abusiva, dejando de actuar con lealtad con la administración de justicia,

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN dejando de colaborar y convirtiéndose un obstáculo para el cumplimiento de las funciones judiciales de los jueces. Ahora, respecto a los argumentos de la quejosa, aludidos en su impugnación, se observa que su inconformidad radica en primer lugar en que la encartada presentó el 23 de julio de 2014, un incidente de nulidad a través del cual cuestionó las

liquidaciones del crédito; así mismo, resaltó que la disciplinable presento recursos frente a los avisos de remate y avalúos con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, por lo tanto, dicha solicitud de apelación sería negada; sin embargo, la disciplinable insiste mediante recurso de reposición en contra de dicho auto derogatorio el cual no fue repuesto. Posteriormente, la inculpada propuso recurso de queja, el cual no fue tramitado por el desinterés de la demandada; por lo tanto, con dichos recursos, trato de dilatar el trámite del proceso actuando en contra de los principios generales del derecho, ocasionando un desgaste para la administración de justicia. Es así, como la querellante solicitó continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, para que la encartada sea sancionada por su actuar irregular conforme a los establecido en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues se observa de manera evidente que su actuar se encamino a la dilación del proceso, ya que interpuso recursos que no habían lugar, de manera caprichosa para el entorpecimiento del proceso. A lo largo del trámite de primera instancia, fue escuchada en diligencia de versión libre la doctora ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, quien manifestó en primer lugar, haber actuado en el referido diligenciamiento, dada la amistad que sostiene con el secretario del juzgado donde se tramitó el proceso, conociendo a la señora CLAUDIA,

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN quien fuera la primogénita de la señora demandada, quien le comento la existencia del proceso y solicitó su intervención, dado que no tenia recursos económicos para cubrir los gastos de un abogado; de tal forma, procedió a representarla judicialmente por solidaridad, pues su madre se encontraba enferma y podían perder su finca, lo cual era lo único que tenían. Eso sí, resaltó haber referido tanto a la demandada como a su hija CLAUDIA, que debían hacer un seguimiento técnico al proceso, para mantenerla al tanto, dado que la señora CLAUDA, era estudiante de derecho. Así entonces, procedería a estudiar el proceso de marras, encontrándose con una serie de irregularidades; por lo tanto, procedió a ejercer el derecho de defensa de su mandante, nunca actuando de mala fe dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, mucho menos desarrollando actos dilatorios como los que se le endilgan, aludiendo que por el contrario, fue la querellante quien actuó de mala fe dentro del proceso, con diferentes memoriales induciendo y guiando al error. De otra parte, resaltó no haber podido sustentar el recurso de queja presentado dentro del indicado asunto encomendado, el cual le correspondiera su tramite al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, dado que la demandante y su hija CLAUDIA, no siguieron con la diligencia y se omitió la sustentación del recurso, declarándose

desierto el recurso. Así las cosas, de dicha exposición se encuentra en contra vía a lo manifestado por la quejosa, entonces nos ocupa resolver es si en verdad la profesional del derecho, actuó de manera encaminada a la dilatar el proceso de la referencia, ya que interpuso recursos que no habían lugar, de manera caprichosa para el entorpecimiento del proceso. Así mismo, encuentra necesario esta Colegiatura determinar si la encartada fue diligente en su actuar, toda vez que reconoció en su versión libre no haber

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN sustentado el recurso de queja presentado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, siendo declarado el mismo desierto, tras su omisión. De lo observado en el expediente y lo argumentado por la parte denunciante en su escrito de alzada, se logra concluir que de manera efectiva la encartada, una vez se le reconoció personería jurídica para intervenir, presento un incidente de nulidad el 23 de julio de 2014, a través del cual cuestionó las liquidaciones de crédito, además de inconformidades con los avisos de remate y avalúos con fundamente en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal como lo refirió la quejosa, dicho numeral del referido articulado, fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la

época de los hechos. De tal forma, el despacho de conocimiento procedería a rechazar de plano la nulidad planteada por la querellada mediante auto del 1 de octubre de 2014; por lo tanto, la encartada apelaría tal decisión mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2014, el cual sería negado mediante proveído del 16 de octubre de 2014. Aun así, la investigada procedería a interponer recurso de reposición contra el auto que negó el trámite de apelación, además solicitó la expedición de copias para surtir recurso de queja. De tal forma, mediante auto del 20 de noviembre de 2014, se resolvió el suscitado recurso de reposición, en el sentido de no reponer la providencia acatada; por lo tanto, se ordenó la expedición de las copias solicitadas para el trámite del recurso de queja. Seguidamente, mediante auto del 1 de diciembre de 2014, se ordenó el pago de las respectivas expensas, correspondiendo el trámite del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que mediante proveído del 21 de enero de 2015, declaro desierto el recurso de queja interpuesto. De lo anterior, se denota que la disciplinable, posiblemente dilató el proceso de la referencia, ya que interpuso recursos que no habían lugar, de manera caprichosa para el entorpecimiento del proceso, actuar con el cual puede estar incursa en la falta prevista en

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tras el posible desconocimiento del deber que estaba obligada a cumplir y se encuentra estipulado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y de manera particular para el caso en concreto, establecido en el numeral

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Así mismo, tal como se refirió anteriormente, por parte de esta Colegiatura se vislumbra que la encartada pudo haber infringido la norma consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que omitió sustentar el recurso de queja que formulara contra el auto proferido el 16 de octubre de 2014, con lo cual pudo tener un posible desconocimiento de su deber, el cual estaba obligada a cumplir, compilado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular para el caso bajo estudio en el numeral “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ahora bien, y teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente asunto, debemos adentrarnos a lo expuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala los casos en que es procedente la terminación anticipada y archivo del proceso en cualquier etapa de la actuación disciplinaria (la que adelante se transcribe), debemos concluir que los hechos y probanzas recaudadas indican que no

se cumplen los requisitos establecidos en esta norma para ordenar la terminación anticipada del procedimiento: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De acuerdo a lo anterior podemos decir que contrario a lo expuesto por él A quo, es oportuno que se continúe dando el tramite disciplinario correspondiente a la queja

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 150011102000201500302 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN instaurada por la señora SANDRA ESPERANZA BARAHONA PICO en contra de la abogada ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, con el ánimo que se determiné si incurrió en falta disciplinaria, pues hasta el momento su actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario surtido con el Radicado No. 2008-00329, instaurado por la señora MARÍA CELMIRA SARMIENTO LÓPEZ contra BERNARDA UNIVIO ZAMBRANO, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba – Boyacá, hace

presumir en principio, que su conducta puede constituirse en falta disciplinaria bajo los preceptos del estatuto del abogado, además que de acuerdo a las pruebas recaudadas se observa que no se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por lo cual no procede dar aplicación al artículos 103 de la Ley 1123 de 2007 o a la terminación que dispone el artículo 105 ibídem. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala revocará la decisión de primera instancia por medio de la cual la Corporación A quo, en el trámite de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 9 de Julio de 2015, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada ÁNGELA MARÍA ROJAS RUIZ, para que se continúe con la investigación disciplinaria respectiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia recurri

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