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CSDJ - F15001110200020150031501ADJUNTA20190710165156-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150031501ADJUNTA20190710165156-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201500315 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 7 de 2015, por el doctor Luis Francisco Casas Farfán, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por HÉCTOR PABÓN LASSO contra la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, en la cual aseguró que ésta, actuando como apoderada de Luis Alfredo Bohórquez Prieto, promovió un proceso ordinario laboral en su contra y posteriormente un proceso ejecutivo laboral. Su descontento radica en las presuntas irregularidades cometidas por la abogada en el trámite de este último proceso, pues en primer lugar el mandamiento ejecutivo fue notificado

por estado, lo cual es equivocado, toda vez que pasados sesenta (60) días desde la ejecutoria del fallo la notificación se debe hacer de manera personal y que esto sucedió a petición de la investigada. Además, que a solicitud de la abogada se dispuso que fuese notificado personalmente de una cesión de derechos litigiosos que hizo la parte demandante al señor John Jairo Naranjo Saldarriaga, incluyendo el valor de los salarios lo cual está expresamente prohibido por el artículo 142 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente indicó que a su parecer, la abogada está “ilegitimada para actuar en nombre del uno o del otro (cedente y cesionario) en el primero por terminación del mandato y en el segundo porque no puede ser personalmente sujeto del proceso.” 1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de YOLANDA CÁRDENAS NARANJO quien se identifica la con cédula de ciudadanía número 43503712 y tarjeta profesional vigente número 74798, conforme a la certificación allegada al expediente.2 1 Fls. 1-4 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 11 c. o. 1ª inst. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto de febrero 27 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó mayo 13 de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En mayo 13 de 2015

se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió la investigada, sin embargo, presentó un escrito en el cual manifestó quebrantos de salud que le imposibilitaron acudir a la diligencia, razón por la cual fue aplazada.4 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en agosto 3 de 2015, en la cual se contó con la participación de la investigada y el quejoso, quien se ratificó en su escrito de queja y amplió la misma donde indicó que la notificación de la cesión de derechos litigiosos se le realizó por estado, frente a lo cual se dio por no notificado, que la abogada investigada solicitó que se le notificara personalmente y así se surtió, en esta le concedieron un término de 10 días y en el último día entregó un escrito en el cual apelaba la decisión y el Juzgado no concedió el recurso, ni tampoco lo negó, aseguró que nunca se concedió. Agregó que, solo hasta cuando hubo remate de bienes el Juzgado lo negó, además, que el 8 de octubre del año 2014 fue rechazada la cesión de derechos litigiosos con base en sus argumentos, que encontraban fundamento en la ley laboral donde expresamente se prohíbe tal negocio. Señaló que el 5 de abril del año 2014 se cometió la violación de admitir la cesión de derechos y el 9 de abril pidió que se le reconociera personería 3 Fl. 16 c.o. 1ª inst. 4 Fls. 33 c.o. 1ª inst. para que represente al cesionario, a raíz de esto, es necesario decir que con

fecha 25 de septiembre de 2014, la abogada investigada presentó un memorial en el cual solicitó que fuera señalada fecha para diligencia de remate, que de acuerdo con el articulo 69 (sic) dejó de ser apoderada de Bohórquez Prieto y pasó a serlo del señor John Jairo Naranjo, por tanto, la no aceptación de la cesión, también cobijaba la petición de la encartada y no estaba legitimada para actuar. Admitió haber presentado una nulidad contra la notificación del mandamiento de pago, la cual fue despachada desfavorablemente. También fue deseo de la investigada rendir versión libre, en la cual señaló que en el año 2005 se inició un proceso laboral de radicado 2005-145 ante el Juzgado Tercero Laboral de Tunja. Respecto a la notificación del mandamiento de pago indicó que de conformidad con la ley procesal, si la solicitud de trámite de ejecución de la sentencia se realiza dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria, su notificación se realizará mediante estado, por lo que el quejoso, inconforme con esto solicitó la nulidad porque adujo que la notificación no se había realizado en término, a lo que el Juzgado realizó el conteo “día por día” para concluir que no le asistía razón. Por otra parte, adujo que el señor Luis Bohórquez, hizo una negociación que consistió en una cesión de derechos con John Jairo Naranjo, a quien dijo conocer por ser una persona que se dedica a la compra de remates y derechos en litigio, que éste último le otorgó poder para hacer valer el negocio jurídico, así las cosas, continuaba representando al ejecutante y al

mismo tiempo representaba al cesionario para efectos que fuera reconocido como tal. Aseguró que no elaboró la minuta de cesión de derechos litigiosos, que sí la revisó para dar un concepto jurídico respecto a la procedencia del negocio, encontrando que existía precedente jurídico del Tribunal Superior de Neiva - Sala Cuarta de decisión, en el proceso ejecutivo laboral 2007-144 de Sandra Bermeo contra Crédito Ltda. y, la tutela No. 39572 decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic). Entonces precisamente encontró que el artículo 1960 y ss. del Código Civil determina que si es permitida la cesión de derechos litigiosos en el ejecutivo laboral, sin embargo, se debe poner de presente en consideración a la parte contraria, con el fin que este la acepte y si no se cuenta con esto se rechaza, y eso fue lo que hizo el Juzgado a través de notificación personal. Sin embargo, el quejoso quien estaba actuando en ese proceso interpuso recurso de apelación en varias oportunidades creyendo que ya había sido aceptada la cesión. Finalmente, el Juzgado determinó que no era aceptable la cesión de estos derechos, frente a lo cual continuó actuando en el proceso como apoderada de Luis Alfredo Bohórquez quien nunca le revocó el poder y aunado a ello se allegó memorial de ratificación como apoderada de éste, en consecuencia, presentó la solicitud de remate, no obstante, el quejoso interpuso nuevamente una nulidad que no fue aceptada ni en primera ni en segunda instancia. La última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en octubre 7 de 2015 contando con la presencia del quejoso y la

abogada investigada Pruebas allegadas.- A lo largo de la actuación se aportó por parte del quejoso, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros documentos: - Copia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre Luis Alfredo Bohórquez Prieto y John Jairo Naranjo Saldarriaga5 - Copia del poder otorgado por John Jairo Naranjo Saldarriaga a la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO para que lo represente en el proceso ejecutivo laboral como cesionario de los derechos litigiosos.6 - Copia del proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral, radicado 200500145, de Luis Alfredo Bohórquez contra HÉCTOR PABÓN LASSO tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Instancia dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues del análisis riguroso de las pruebas recaudadas, no hay lugar a censurar el comportamiento ético de la abogada. Sobre el primer reproche consistente en que la abogada habría solicitado la ejecución de la demanda por fuera de términos e indicando que la notificación del mandamiento de pago debía realizarse por estado, encontró que al hacer una confrontación entre el auto que ordena obedecer a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Tunja, de fecha 25 de noviembre de 2010, y la fecha en la cual se hizo la solicitud de ejecución de la sentencia,

11 de febrero de 2011, se colige que no se agotaron los 60 días hábiles, 5 Fls. 6-7 c.o. 1ª inst. 6 Fl. 8 c.o. 1ª inst. 7 Anexo I y II luego no existe extemporaneidad en la solicitud de ejecución, tal y como ha sido reconocido por el propio Juzgado Tercero Laboral de Tunja ante peticiones elevadas por el demandado, señor HECTOR PABÓN LASSO. Además, de la solicitud de ejecución de la sentencia allegada por la abogada puede observarse que ésta no señaló la manera como debía realizarse la notificación y se estuvo a la información que ya reposaba dentro de la actuación, así pues, no existió manifestación de la abogada en el sentido de generar algún tipo de yerro en el funcionario judicial que adoptó la decisión de librar mandamiento de pago y por el contrario, es el propio Juzgado el que expresamente ordena notificar por estado dicha providencia sobre la base de lo normado en el inciso segundo del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Este tema ha sido resuelto por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja que efectuó sendos argumentos sobre las disposiciones que regulan el tema de la notificación y arribó a la conclusión que no existe irregularidad sobre la manera como se llevó a cabo la notificación del mandamiento de pago. Ahora bien, frente al hecho de haber representado los intereses de cedente y cesionario cuando la figura de la cesión de este tipo de derechos está proscrita por el ordenamiento jurídico, el Seccional encontró, en primer lugar, que el señor HECTOR PABÓN LASSO, interpretó la decisión del Juzgado

Tercero Laboral de Tunja de fecha 30 de abril de 2014, como la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos e interpuso en forma impertinente recurso de apelación contra una decisión que no se había emitido aun, pues solo se pretendía la notificación personal del negocio, sin embargo, los escritos allegados por éste denotan su oposición, pues lo considera contrario al ordenamiento y es mediante providencia de octubre 2 de 2014 cuando el juzgado niega la cesión de estos derechos. Frente a esto, el Seccional consideró que se trata de un aspecto incidental dentro del trámite adelantada por el Juzgado en el ejecutivo laboral y como tal contempló diversas posturas jurídicas dirimidas y resueltas en el escenario procesal. Por otra parte, sobre la supuesta solicitud de un trámite procesal sin la calidad de apoderada de la parte actora, el A quo señaló que no puede inferirse que durante el interregno entre el contrato de cesión y la decisión del 2 de octubre de 2014 la abogada carecía de la facultad de apoderamiento de alguna de las partes, específicamente la parte actora, interpretación errónea pues siempre ha representado a Luis Alfredo Bohórquez y el hecho de haber allegado este contrato es una aspecto que solo genera efectos procesales si llegare a ser admitido por el respectivo Juzgado, en consecuencia la abogada mantuvo su apoderamiento otorgado por Luis Alfredo Bohórquez. Aunado a lo anterior, se encuentra memorial de 23 de enero de 2015 dirigido al Juzgado donde Luis Alfredo Bohórquez expresamente le informó al despacho que ratificaba el poder otorgado a la abogada CÁRDENAS

NARANJO, por tanto estaba facultada para solicitar el remate de los bienes.8 DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de terminación y archivo pues considera que el contrato de cesión de derechos litigiosos es abiertamente ilegal y que la 8 Fl. 68 c.o. 1ª inst. abogada coadyuvó este negocio jurídico. También señaló que en su sentir, la abogada carecía del derecho de postulación al momento de solicitar la fecha de remate del bien, pues el mismo Juzgado de conocimiento negó la cesión, en consecuencia, se terminó el mandato por parte del demandante original y el comprador de los derechos no llegó a ser parte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 24 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo

105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en octubre 7 de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada

YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada interpuesto por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada en contra de la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, porque en su sentir sí incurrió en falta al comportamiento ético del abogado. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con las documentales allegadas a la presente investigación, así como por la versión libre de apremio de la encartada, está demostrado que ésta fungió como apoderada de Luis Alfredo Bohórquez, demandante en el proceso ordinario laboral, radicado 2005-00145, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en contra de HÉCTOR PABÓN LASSO, aquí quejoso. El Juzgado Tercero Laboral profirió sentencia condenatoria en octubre 11 de 2007,10 la cual fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral en agosto 19 de 2010. Ahora bien, en lo correspondiente al asunto de apelación del disciplinario, el quejoso centró su debate en dos aspectos, el primero de ellos, en la participación que pudo tener la abogada en el contrato de cesión de derechos litigiosos, el cual fue suscrito por Luis Alfredo Bohórquez Prieto

como cedente y John Jairo Naranjo Saldarriaga como cesionario en abril 5 de 2014, en este punto le asiste razón al A quo en su decisión de terminar y archivar la investigación, toda vez que al interior del ejecutivo el señor HÉCTOR PABÓN LASSO se equivoca cuando da por sentado que la providencia de julio 31 de 2014 proferida por el Juzgado admitió el contrato de cesión, pues esta solo consistió en “ORDENAR la notificación al demandado HECTOR OLMEDO PABÓN LASSO, de la Cesión de Derechos Litigiosos y/o Subrogación de Acreencia”,11 aun así, interpuso apelación “contra la providencia del Juzgado que admite la cesión del crédito”12 y posteriormente allegó un nuevo escrito en el cual manifestó “respetuosamente REITERO que APELO de la providencia (sic) que ADMITE la CESIÓN de derechos litigiosos”.13 Solo sería mediante providencia de octubre 2 de 2014 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito decidió de fondo negando la cesión de derechos 10 Fls. 77-90 Anexo II 11 Fl. 275 Anexo II 12 Fl. 286 Anexo II 13 Fl. 287 Anexo II litigiosos a pesar de esto, reposa escrito de HÉCTOR PABÓN LASSO, en el que manifestó que era “satisfactorio que el propio juez corrija OFICIOSAMENTE la violación de la ley.”14 Lo anterior demuestra que el asunto concerniente a la cesión de los derechos litigiosos era un asunto propio del debate procesal, que surtió su respectiva contradicción en el escenario correspondiente, además, si bien

fue conferido poder por el cesionario a la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO para que ejerciera su representación, el contrato fue suscrito de manera autónoma y voluntaria por las partes, sometido a contradicción y análisis de legalidad, sin que se encuentre una actuación contraria a la ética profesional por parte de la abogada investigada. Además, en su versión libre, la abogada citó varios precedentes jurisprudenciales que daban vía libre a este negocio, pues no se renunciaba a las prestaciones como lo contemplan taxativamente los artículos 142 y 343 del Código Sustantivo Laboral, sino, se trataba de la cesión de estos en un proceso ejecutivo, donde ya hay derechos ciertos, sin embargo, no es esta jurisdicción la competente para entrar a valorar de fondo si procede o no tal negociación, lo cual corresponde únicamente a la órbita del juez natural, pero lo que sí se puede apreciar, es una interpretación jurídica hecha por la abogada cimentada en decisiones judiciales, que no desborda la legalidad como lo quiere hacer ver el quejoso y por tanto no se puede reprochar ningún comportamiento contrario a la ética profesional. Por otra parte, el quejoso reiteró que la abogada actuó, esto es, solicitó continuar con la diligencia de remate, sin estar facultada para ello, pues al haberse conferido poder por parte del cesionario para que lo representara, se 14 Fl. 300 Anexo II dio por terminado el anterior mandato y, como en todo caso, no se aceptó la cesión de derechos litigiosos, la solicitud elevada como apoderada del señor John Jairo Naranjo estaba afectada de nulidad.

En este aspecto, le asiste razón al Magistrado Sustanciador, cuando aduce que es una interpretación errónea, si bien el cesionario no fue parte en el proceso tampoco se puede predicar que haya habido una terminación del mandato conferido por Luis Alfredo Bohórquez no solo para el ejecutivo, sino, desde el proceso ordinario laboral. Resulta claro, que las actuaciones de la abogada estaban dirigidas de manera general para quien finalmente fuera el beneficiario toda vez que, de su solicitud se logró que finalmente después de más de diez años, se viera materializado el pago de la condena, por consiguiente, de haberse aceptado la cesión de derechos el beneficiario hubiera sido el señor John Jairo Naranjo, pero, como este no pudo acudir al proceso como parte, la abogada siguió con el mandato conferido por el demandante y ejecutante originario. Aunado a lo anterior, reposa en el expediente un memorial allegado por Luis Alfredo Bohórquez, en el cual anunció el desistimiento de la cesión de derechos y ratificó a la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO como su apoderada. En este mismo sentido se pronunció el Juzgado mediante providencia del 28 de mayo de 201515, en la cual adujo que “en cuanto a la falta de legitimidad de la apoderada judicial YOLANDA CÁRDENAS NARANJO para solicitar la diligencia de remate, reitera el despacho que esta profesional del derecho fue quien inició la acción ordinaria a nombre del señor LUIS ALFREDO 15 Fls. 387 a 390 Anexo II. BOHORQUEZ PRIETO quien le otorgó poder en debida forma el 28 de enero

de 2005, proferida la sentencia dentro del proceso ordinario, dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior la misma apoderada judicial solicitó mandamiento de pago” y concluyó que “al no aceptarse la cesión solicitada ni revocársele el poder que le fuera otorgado por el señor LUIS ALFREDO BOHORQUEZ PRIETO, la apoderada judicial continuaba representándolo en el proceso sin necesidad de nuevo poder y que inclusive ante la inconformidad de la parte demandada fue ratificado el 23 de enero de 2015, razón por la cual no observa ilegitimidad alguna en la actuación realizada por la doctora YOLANDA CÁRDENAS NARANAJO, como apoderada judicial del señor LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ PRIETO.” Así las cosas, esta Superioridad procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo proferida por el magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Cansare, toda vez que no encuentra conductas que atenten contra la ética profesional del abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en octubre 7 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada YOLANDA CÁRDENAS NARANJO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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