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CSDJ - F15001110200020150034401ADJUNTA20190424090701-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150034401ADJUNTA20190424090701-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 150011102000201500344 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numerales 1º y 2º, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción que habrá de declararse

II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. “El abogado OLMEDO COLINA CÁRDENAS, representó los intereses del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, dentro del proceso Ejecutivo Singular

de Mínima cuantía con radicado 2009-1114, desde el momento en que se le otorgó el respectivo poder, no realizó las actividades correspondientes, lo que generó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, declarara la perención del proceso a través del proveído de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)” (F. 2, 3 y 136 c.o.).

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado OLMEDO COLINA CÁRDENAS se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 9.656.500 y porta la tarjeta profesional No. 117169 del Consejo Superior de la Judicatura, carece de antecedentes disciplinarios2.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de marzo de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado OLMEDO COLINA CÁRDENAS, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.1) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 21 de mayo de 20153, 12 2 Folios 6 y 7. 3 Folio 19 y CD. de octubre de 20174, 23 de noviembre de 20175 y 8 de febrero de 20186, la primera de ellas fallida, a las cuales siempre asistió el defensor de oficio del investigado. i). En desarrollo de la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de octubre de 2017, el a quo, puso de presente el escrito de queja y el defensor de oficio del disciplinado allegó en cuatro

folios, pruebas que justifican la imposibilidad del investigado en comparecer a la audiencia, los cuales le fueron entregados al defensor por él mismo7; de igual forma en la diligencia, el defensor de oficio solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor, así como unas de oficio, tales como oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que envié copia o en calidad de préstamo el expediente bajo el radicado No. 2012-00827 con número de caja 2019, en el cual obra como disciplinado el abogado Olmedo Colina Cárdenas; y oficiar al Juzgado Primero Municipal de Yopal, para que envíe un informe sobre las actuaciones realizadas por el letrado, si le fue revocado el poder y copias de los autos del 1 de febrero de 2010 y 9 de noviembre de 2011. (fls. 78) ii). En la tercera sesión, se verificó el cumplimiento de las pruebas decretadas, encontrándose algunas pendientes, procediéndose a incorporar las allegadas al plenario; además, se decretaron de oficio, escuchar en versión libre al disciplinado y oficiar al Instituto Financiero de Casanare, para que informe si le fue revocado el poder al jurista, y en caso afirmativo la fecha y cuando se le otorgó el mandato a otro jurista. (fl. 109) 4 Folio 78 y CD. 5 Folio 109 y CD 6 Folio 128, 129 y CD. 7 Folios 74 a 77 4.2. Versión Libre. A través de comisionado, el 27 de abril de 2015, el

disciplinado manifestó no conocer que se le estaba investigando disciplinariamente y menos al quejoso de vista o de trato, indicando haber sido abogado externo contratado a cuota Litis por el IFC, para recuperar cartera, siendo acarreados los gastos procesales por la entidad mencionada; además cada vez que se interponía la demanda se informaba al profesional de la oficina jurídica del IFC, doctor Robert Morales, quien para ese entonces era la persona encargada para el reparto de los procesos a los abogados. Sostuvo, que en los procesos, la dirección de los demandados o deudores del IFC, eran difícil de notificarlos o encontrarlos, por cuanto los créditos otorgados a estos contratos, dejaban dirección errónea o de otro lugar para ser localizado, situación ésta manifestada al señor Morales, aclarando que su contrato fue de 2008 a noviembre de 2011, pues informó de manera verbal y por escrito, el hecho de no poder seguir como representante de la institución, al haber sido nombrado como Secretario de Gobierno del Municipio de Yopal, posesión efectivizada el 2 de enero de 2012, todo en aras que los casos a él asignados le fueran repartidos a otro colega. (fl. 101, 102, 105 y 106) 4.3) Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - Oficio No. 140 del 25 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal – Casanare, envió copia de los autos de fecha 18 de noviembre de 2009, febrero 17 de 2010 y noviembre 9 de 2011, emitido al

interior del proceso ejecutivo singular No. 20091114, seguido por el Instituto Financiero del Casanare. (Fl. 85 a 98 c.o.). - Oficio del 29 de noviembre de 2017, emitido por el Instituto Financiero del Casanare, en donde se indicó nunca habérsele revocado el poder al jurista al interior de proceso ejecutivo, en donde éste fungía como representante de la entidad, por cuanto se declaró la perención el 11 de noviembre de 2011, quien tampoco presentó ningún informe detallado de la gestión efectuada, pues solo radicó un escrito en Excel de manera incompleta. Finalmente, que la entidad manifiesta no haberse liquidado el contrato en razón al incumplimiento de sus obligaciones contractuales; además que por la negligencia del jurista el cliente presenta una mora de 3220 días con el valor de $19.313. 406. 4.3. Cargos: En diligencia del 8 de febrero de 2018, la Sala de instancia calificó la actuación, formulando cargos a la disciplinada, al encontrarla incursa en la falta descrita en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Consideró la Sala de instancia, que posiblemente el letrado incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por cuanto le fue otorgado poder por parte del Instituto Financiero de Casanare para adelantar proceso ejecutivo, correspondiéndole el mismo al Juzgado Primero Civil de Yopal, el cual, efectivamente inició pero al interior del mismo se decretó la perención el 9 de noviembre de 2011, sin habérsele revocado del poder, o él haya renunciado

al mandato y menos sustituido. Que en el caso, si aún se hubiera decretado la perención del proceso y con la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, que para el tema son de 6 meses para incoar de nuevo la demanda, el letrado nunca lo hizo o por lo menos no está demostrado, omitiendo además rendir los informes de la gestión encomendada a su poderdante. 4.5. Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 2 de abril de 2018. Agotada la fase probatoria se corrió traslado para escuchar en alegaciones finales. i). La defensa de oficio del abogado investigado rindió alegatos de conclusión, en donde después de hacer mención a la valoración probatoria, refirió estar demostrada la relación profesional entre su prohijado y el Instituto Financiero del Casanare, la cual se llevó dentro de los parámetros propios de la profesión, no quedando claro al interior del trámite disciplinario, respecto a cuál fue el encargo real encomendado. Sostuvo que si bien se indicó no haberse cumplido por parte de su defendido el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, también consideró que efectivamente, de acuerdo a lo advertido, el disciplinado realizó lo humanamente posible dentro de la profesión, y al observar que tomaba un servicio público, él informó de todo como queda en constancia dentro de otros procesos mencionados en el trámite en donde también actuó. Finalmente, que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios, llevando un bagaje amplio envidiable, destacándose como una persona honorable en

el ejercicio de la profesión, sin tener otros elementos o hechos constitutivo de queja en su contra.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó al Abogado Olmedo Colina Cárdenas, con sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numerales 1º y 2º al inobservar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Argumentó el a quo, que al verificar la prueba allegada, es claro que la gestión encomendada al jurista fue representar los intereses del Instituto Financiero de Casanare hasta la terminación del proceso Ejecutivo Singular para el cobro ejecutivo de unas sumas de dinero, en donde pese al poder conferido, su reconocimiento de personería dentro del caso y la orden de notificar a los demandados, no realizó actuación conforme el mandato, generando ello la declaratoria de la perención del proceso; de igual forma, tampoco rindió en forma escrita informes de la gestión encomendada, demostrándose de manera inequívoca, la acreditación de la falta enrostrada. Sostuvo la primera instancia no haberse justificado su proceder, pues así se hubiere posesionado como Secretario de la Alcaldía de Yopal, lo cierto es que no renunció al poder ante el Juzgado y menos lo sustituyó, situación por la cual continuaba siendo el apoderado del Instituto Financiero dentro del

proceso ejecutivo No. 2009-1114, siendo su obligación impulsar el caso y no lo hizo, evidenciándose el descuido en el que incurrió.

VI. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación8.

Destacó no deberse tener en cuenta lo indicado por la entidad a la cual representaba su defendido, pues el disciplinado sí renunció al poder y la responsabilidad de asignar un profesional del derecho para atender el caso jurídico no correspondía al investigado sino a la representada. Sostuvo haberse trasgredido el principio constitucional de legalidad, pues en el fundamento fáctico se hace alusión al artículo 317 del Código General del Proceso, cuando este entró en vigencia el 12 de julio de 2012, es decir, con posterioridad a los hechos, por lo tanto, la imputación fáctica no tendría la base necesaria, configurándose así como ineficaz e imposible, y por tanto dejando sin sustento la decisión expuesta. Finalmente, que frente al desconocimiento por parte de su defendido del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, no existen elementos probatorios reales que permitan inferir sin lugar a duda, la presencia de descuido en la atención dada al caso motivo de las diligencias disciplinarias, pues en todo momento el letrado estuvo presto a cumplir con la labor encomendada, tanto es así, que tuvo varios procesos en representación del Instituto, y además esa entidad, a través del señor ROBERTO MORALES, profesional de la oficina jurídica de la prohijada del jurista, fue informado de la situación del togado frente a su imposibilidad de

seguir con el mandato, siendo deber de la entidad proceder conforme a derecho, por lo cual solicita la revocatoria, al no ser claro el supuesto irregular proceder, no siendo viable imponer sanción. 8 Fl. 162 a 165

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 7.2. De la prescripción Como viene de señalarse, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará frente a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por la señora LAYNE VICTORIA PASTRANA en contra del abogado OLMEDO COLINA CÁRDENAS. En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del año 2011, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario a lo largo del trámite, y que no fue tenida en cuenta por el Seccional de Instancia, en donde consta la fecha en la cual se decretó la perención del proceso ejecutivo, esto es, 9 de noviembre de 2011, data esta última hasta donde el jurista pudo actuar al interior del caso ejecutivo. Ahora, si bien dentro del plenario no se encuentra demostrado a cabalidad de la renuncia del poder presentada por el letrado a su representada por intermedio del señor Director Jurídico del Instituto Financiero de Yopal, Roberto Morales, no lo es menos que de las copias aportadas al plenario, se evidencia que su misión era incoar la demanda ejecutiva para el cobro de

una obligación contenida en un pagaré en contra de los señores Carlos Arturo Horta Olmos y Candys Vanessa Horta Chaparro, el cual vencía el 6 de junio de 20119, sin que se haya podido notificar el mandamiento de pago para que de esta forma se pudiera interrumpir la prescripción, por lo cual, el jurista posterior a ello, tampoco podía impetrar una nueva demanda. 9 Fl. 117 Por último, es claro que el letrado tomó posesión en el cargo de Secretario del Municipio de Yopal, a partir del 2 de enero de 2012, sin que milite prueba de la renuncia del poder otorgado por el Instituto Financiera de Casanare, su sustitución o revocatoria, sin embargo, es claro que el jurista perdió la oportunidad de ejercer y tramitar la demanda ejecutiva para la cual se le otorgó un poder desde el año 2008 y que es el reproche del presente asunto disciplinario, radicado bajo el No. 2009-1114, ya que el pagaré venció el 6 de junio de 2011 y por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal – Casanare, el 9 de noviembre de 2011 se decretó la perención del asunto, por lo cual, siendo ese el fundamento fáctico de la falta impuesta, es allí donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella calenda, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria

prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En ese propósito hay que precisar que la quejosa resaltó en su escrito de queja, argumentos estos reiterados en sus escritos allegados a esta actuación, que en ejercicio de las obligaciones contractuales se le entregó al letrado poder para que iniciara y llevara hasta su terminación, el proceso Ejecutivo Singular de mínima cuantía No. 2009-1114 radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, en contra del señor Carlos Arturo Horta Olmos y otra, por la suma de $4.885.277 representado en el pagaré No. 4106447, dentro del cual se ordenó la perención y condena en costas, así como perjuicios a la entidad el 9 de noviembre de 2011, incurriendo así en faltas a la debida diligencia profesional. Así las cosas, para esta Superioridad desde las citadas fechas al momento de esta decisión han transcurrido más de los cinco (5) años de los previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; término durante el cual el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria; de allí que es imperativo para la Sala ordenar su declaración ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo; todo lo anterior atendiendo que los hechos denunciados se dirigen en concreto a censurar la indiligencia del jurista al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2009-1114, el cual les causó grandes perjuicios. En consecuencia la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor

del investigado acorde a lo previsto en el artículo 103 frente al advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, precisando desde ya que cuando el Seccional de instancia emitió la sentencia, ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado OLMEDO CLINA CÁRDENAS, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 150011102000201500344-01 Aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala mayoritaria. En el caso que nos ocupa, se resolvió la terminación de la actuación disciplinaria, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Mi disentir deviene, en que no se debió terminar por prescripción la actuación disciplinaria en favor del abogado Olmedo Colina Cárdenas, sino estudiar de fondo la decisión de de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Olmedo Colina Cárdenas por hallarlo incurso en las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2. En el presente asunto el seccional de instancia lo sancionó porque el abogado recibió poder por parte del Instituto Financiero de Casanare para adelantar proceso ejecutivo por una sumas de dinero, sin embargó fue decretada la perención, al no haber notificado a los demandados, sin que posteriormente hubiera vuelto a

presentar la demanda, por lo tanto la conducta permanecía en el tiempo hasta que renunciara o revocara el poder o en su defecto se sustituyera, ante lo cual continuaba siendo apoderado de la parte demandante dentro del proceso No 20091114, a cargo del Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal. De conformidad con lo anterior las conductas no se encontraban prescritas al momento en el que Juzgado decretó la perención, es decir 9 de noviembre de 2011, por no ser una conducta de carácter instantáneo, en consecuencia esta Jurisdicción Disciplinaria, no había perdido la titularidad de la acción. De haberse conocido de fondo, no procedía la confirmación de la decisión de primera instancia, pues lo correcto era absolver al abogado de la falta imputada prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la vez que confirmar la responsabilidad frente a la del artículo 37 numeral 1 ibídem y modificar la sanción de conformidad con los criterios de graduación. Al encontrarnos en un concurso aparente, pues la falta del 37 numeral 2, terminaba siendo subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto para el sub examine esta última, de cara a los hechos examinados tiene mayor especialidad normativa. Así las cosas, estimo que para el presente caso, la omisión de no rendir informes, sirvió de instrumento para materializar la indiligencia del profesional, conducta ésta por la cual se dedujo responsabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 1076/2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández estudiando el tema determinó que en materia disciplinaria,

se pueden presentar tres variedades de concursos de faltas disciplinarias: “1) cuando un mismo comportamiento humano subsume dos o más tipos disciplinarios que no se excluyen entre sí, caso en el cual se tratará de un concurso ideal o aparente; 2) cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran, en diversas oportunidades, el mismo deber funcional, es decir, se tratará de una falta disciplinaria continuada y 3) cuando unas o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo funcionario público con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se estará ante un concurso material o real.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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