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CSDJ - F15001110200020150037101ADJUNTA20180914145007-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150037101ADJUNTA20180914145007-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.150011102000201500371 01 (15022-34) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó a la abogado FIDEL MILLÁN ABRIL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE el 11 de marzo de 2015, indicando que el día 4 de junio de 2008 otorgó poder al abogado FIDEL MILLÁN ABRIL a fin de que presentara demanda laboral en su

representación y en contra de la empresa COBASEC LTDA, pactando como honorarios el 25% de las resultas en el proceso. Relató el quejoso que le correspondió conocer del encargo profesional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado No. 2008-00160. Señaló el querellante que mediante fallo del 28 de agosto de 2009 el Juzgado de Conocimiento reconoció la existencia de una relación laboral pero denegó las pretensiones económicas por lo cual el abogado apeló el fallo, ordenando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 23 de junio de 2011 modificar la sentencia de primera instancia y reconocer las acreencias laborales solicitadas. Manifestó el denunciante que la entidad demandada no realizó el pago de lo estipulado en la sentencia por lo cual el letrado interpuso proceso ejecutivo laboral cuyo radicado fue el No. 2011-00413 lográndose el 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en Sala con el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. pago total de la obligación por la suma de $18.800.735 mediante el título judicial No. 415030000281346, cobrado por el doctor FIDEL MILLÁN ABRIL el 25 de mayo de 2012, circunstancia de la que conoció solo hasta principios de febrero de 2015 ya que el abogado le había informado en mayo del 2014 que habían pagado $16.000.000 correspondiéndole como cliente la suma de $10.000.000. Concluyendo el señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE que el togado abusó de su

confianza, apropiándose del dinero que resultó a su favor. (fls. 2 - 5 c. 1ª. Instancia) 2.- El Magistrado JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN acreditó la calidad de abogado de FIDEL MILLÁN ABRIL, mediante certificado de antecedentes disciplinarios del abogado No.03818-2015 del 22 de abril de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.163.452 y tarjeta profesional No. 109.265. (fl. 8 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 6 de abril de 2015, el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, abrió investigación disciplinaria contra el abogado FIDEL MILLÁN ABRIL fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de mayo de 2015. (fl. 10 - 11 c. 1a. instancia) 4.- El 29 mayo de 2015 el quejoso JAIME HERNÁN NUMPAQUE allegó copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio efectuado en la Fiscalía Quinta Local de Tunja por el delito de abuso de confianza, por los mismos hechos denunciados en la presente investigación. (fl. 28 - 30 c. 1a. instancia) 5.- El 12 de agosto de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable FIDEL MILLÁN ABRIL, el quejoso y su abogado de confianza,

adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de Instancia reconoció personería jurídica para actuar al doctor EDISON ANDRÉS CASTEBLANCO VARGAS en representación del señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE, para posteriormente otorgar la palabra al abogado FIDEL MILLÁN ABRIL en aras de que rindiera su versión libre, manifestando que desde un comienzo pactó con el denunciante unos honorarios del 30% cuota Litis más las agencias en derecho que las designa el Juzgado de Conocimiento y que corresponden a lo laborado por el abogado. Relató la gestión realizada tanto en el proceso ordinario laboral como en ejecutivo concluyendo que en la liquidación del crédito allegada al despacho estipuló la suma de $16.075.454 de acuerdo a lo ordenado por la segunda instancia más las costas por la suma de $1.600.000. Relató el querellado que una vez obtuvo el dinero fue a la casa del quejoso y entregó $10.000.000 pero adicionalmente con anterioridad le había dado $700.000, entonces de los $18.800.735 obtenidos descontó: 1) Agencias en Derecho fijadas por $2.600.000, 2) el 30% sobre $16.200.735 que es $4.860.220, 3) el 5% por el proceso ejecutivo que es$ 803.772, para un total en honorarios de $8.263.992. Aseveró el disciplinable que no se firmó un contrato por la confianza que se tenía con el cliente pese a lo anterior no recuerda haberle dicho del 5% que cobró por el proceso ejecutivo, de resto todo había quedado claro desde un comienzo.

Aportó como pruebas el doctor FIDEL MILLÁN ABRIL la liquidación presentada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja una vez emitida la sentencia de segunda instancia, igualmente solicitó tener en cuenta las tarifas de honorarios fijados por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS. 5.2.- Decretó el Operador Disciplinario como pruebas:  Tener en cuenta los 7 folios que aportó el doctor FIDEL MILLÁN ABRIL.  Solicitar a la Fiscalía Quinta Local y/o Veintidós Local que allegara copia íntegra de la investigación que se sigue en contra del abogado FIDEL MILLÁN ABRIL por denuncia del señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE.  Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que allegara copia íntegra del proceso ejecutivo, así como una relación detallada del estado actual del proceso ordinario laboral. 5.3.- El Director del Proceso dio la palabra al denunciante para la ampliación de la queja, explicando que su molestia radicaba en que desde el año 2012 el despacho judicial le entregó el dinero al abogado y solo fue hasta mayo del 2014 que recibió la suma de $10.000.000, es decir, no fue oportuno, además aclaró que aparte de esta suma el togado solo le dio como adelanto $300.000. 5.4.- Procedió el Instructor de Instancia a suspender la audiencia informando que la fecha para su continuación se establecerá evacuadas las pruebas decretadas. (fl. 54 - 62 c. 1a. instancia, CD No.

  1. 6.- El 26 de agosto de 2016, el Magistrado de Instancia, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor FIDEL MILLÁN ABRIL, el quejoso y su apoderado de confianza, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director del Proceso procedió a realizar un recuento fáctico y procesal de todo lo actuado, formulando cargos contra el abogado FIDEL MILLÁN ABRIL, indicando que el letrado pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al no haber entregado la totalidad del dinero que recibió a nombre de su poderdante JAIME HERNÁN NUMPAQUE.

Teniendo en cuenta que obra dentro del plenario recibo de caja con fecha del 27 de julio de 2012 que dice “recibí de FIDEL MILLÁN ABRIL la suma de 10 millones de pesos por concepto de dineros obtenidos por el proceso ejecutivo laboral”, el a quo centró su análisis en las agencias del derecho trayendo a colación el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se define como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el

proceso…”, precisando entonces las diferencias existentes entre honorarios, que constituyen el estipendio pactado entre el poderdante y el apoderado que lo representa en el proceso, y las agencias en derecho, que son las sanciones a la parte que dio pie al proceso y que por ser vencido debe pagar a la contraparte lo que esta a su vez pagó para que lo representaran en el proceso, junto con las demás costas procesales. Por lo anterior indicó el Instructor de Instancia no ser de recibo lo manifestado por el doctor FIDEL MILLÁN ABRIL en el sentido de que las agencias en derecho les pertenecen a los abogados, aun más señaló que no aparece prueba dentro del plenario que permita establecer que el quejoso autorizó al investigado para que tomara además de sus honorarios las agencias en derecho. 6.2.- Procedió el Despacho Disciplinario a realizar el correspondiente control de legalidad de las actuaciones desarrolladas hasta el momento y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 29 de septiembre de 2016. (fl. 96 - 105 c. 1a. instancia, CDs No. 4) 7.- El 29 de septiembre de 2016 continuó el Fallador Disciplinario la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el disciplinable, el quejoso y su apoderado de confianza. 7.1.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia:  La declaración de los señores MARCO FIDEL SUAREZ VARGAS y LUIS JAVIER VILLALOBOS MILLÁN.  Actualizar el certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional y el

certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FIDEL MILLÁN ABRIL. 7.2.- Procedió el Director del Proceso a suspender las diligencias, fijando para el día 1 de noviembre de 2016 la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 110 - 113 c. 1a. instancia, CDs No. 5) 8.- El 29 de septiembre de 2016 el Magistrado de Instancia, inició la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del investigado y el apoderado de confianza del quejoso. 8.1.- Requirió el Operador Disciplinario se le informara respecto a los testigos solicitados en la audiencia anterior, manifestando el disciplinable que debido a la falta de compromiso con la Administración de Justicia fue imposible hacerlos comparecer y por lo tanto desistió de dicha solicitud de pruebas. 8.2.- Otorgó el Instructor de Instancia la palabra al investigado para que expusiera sus alegatos de conclusión, solicitando que al momento de proferir sentencia se tuviera en cuenta que la queja del señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE radicaba en la demora en la entrega de unos dineros provenientes del proceso laboral ordinaria y luego ejecutivo, conducta que fue totalmente desvirtuada con el recibo de caja donde figuraba para el año 2012 la entrega al quejoso de la suma de $10.000.000. En segundo punto el abogado FIDEL MILLÁN ABRIL recalcó que el negocio se realizó con el padre del querellante (q.e.p.d.), pactando como honorarios el 30% más las agencias en derecho, esto por cuanto en el proceso de la referencia nunca recibió dinero al momento de la aceptación del poder, sin embargo fue diligente durante todo el trámite,

no estando de acuerdo con lo manifestado por el despacho respecto a las agencias en derecho ya que sus acuerdos siempre son estipulados de esta forma por cuanto el poderdante no aporta dinero para empezar el proceso. Aseveró el denunciado que la divergencia radicaba en lo que se acordó en el contrato verbal, situación que no le corresponde conocer al ente disciplinario sino a la jurisdicción ordinaria por ser una controversia contractual. 8.3.- Seguidamente el Instructor de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 127 - 132 c. 1a. instancia, CD No. 7) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2017, sancionó al abogado FIDEL MILLÁN ABRIL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo analizó que no existe prueba de que el togado hubiera informado a su poderdante de que no le entregaría las costas del proceso, es decir, ese acto no fue autorizado por el señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE, obrando únicamente la entrega de la suma de $10.000.000. Reiterando la Corporación que las agencias en derecho se reconocen a favor de la parte vencedora, salvo estipulación expresa en contrario, de ahí que no le pertenecen al abogado y al no

ventilarse ningún acuerdo entre las partes en el proceso disciplinario, esos emolumentos son del poderdante, por tratarse de una sanción a la parte que dio pie al proceso y que por ser vencido debe cubrirlas. Concluyendo la Sala que se encontraba demostrada la existencia material de la falta investigada, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no demostró dentro del plenario que se hubiese pactado en un contrato de prestación de servicios como abogado para realizar la demanda laboral, 30% de honorarios más 5% del proceso ejecutivo más las agencias en derecho. Señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto la conducta atribuida al disciplinado se encuentra plenamente demostrada, pues no existió duda alguna que el abogado retuvo los dineros de propiedad de su cliente apropiándose de los mismos en forma indebida, pues en ningún momento el señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE estuvo de acuerdo con que el togado se apoderara de esos dineros reconocidos por el Juzgado de Conocimiento. En cuanto a la sanción a imponer de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión (fls. 135 - 158 c. 1a. instancia)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la investigado, el 4 de diciembre de 2017 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó el recurrente que persiste la duda de lo realmente pactado debiéndose aplicar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado en razón a que lo dicho por el quejoso sobre el acuerdo establecido con su padre consolida la existencia del contrato, sin embargo no existe prueba suficiente para aseverar que este pacto no fue autorizado por el señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE. - Señaló no estar de acuerdo con respecto a que la conducta se hubiera cometido de forma dolosa, toda vez que solo fue 3 años después que el querellado expresó su desacuerdo con la suma de dinero entregada. - Aseveró que no existía en la conducta desplegada el elemento de antijuricidad, ya que no se transgredió norma alguna existiendo únicamente una discrepancia con lo pactado entre las partes sin ser de conocimiento del ente disciplinario TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de enero de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 22 de febrero de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del

anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 7 c. segunda instancia), emitiendo concepto el 1 de marzo de 2018, por medio del cual solicitó se confirmara la decisión de primera instancia al evidenciar que pese a no estar probado el acuerdo establecido entre las partes, el investigado sí reconoció haber cobrado un 5% del proceso ejecutivo sin siquiera consultarlo al poderdante conducta suficientemente probada y que merece reproche disciplinario. (fl. 14 - 22 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de febrero de 2018 expidió certificado No. 182847, según el cual el abogado FIDEL MILLÁN ABRIL no registra sanciones. (fl. 10 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 11 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificado de antecedentes disciplinarios del abogado No.03818-2015 del 22 de abril de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor FIDEL MILLÁN ABRIL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.163.452 y tarjeta profesional No. 109.265. (fl. 8 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto

El proceso disciplinario adelantado contra la abogado FIDEL MILLÁN ABRIL tiene su génesis en la queja interpuesta por el señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE, quien manifestó que el togado abuso de su confianza al no entregar la totalidad del dinero que le correspondía como poderdante dentro de un proceso laboral ordinario y un ejecutivo dándose cuenta sólo hasta que acudió al juzgado de conocimiento que lo percibido por el letrado había sido una suma superior a la acordada. 4.- De la Apelación del doctor FIDEL MILLÁN ABRIL El investigado presentó el 4 de diciembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 29 de noviembre de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer aspecto manifestó el recurrente que persiste la duda de lo realmente pactado debiéndose aplicar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado en razón a que lo dicho por el quejoso sobre el acuerdo establecido con su padre consolida la existencia del contrato, sin embargo no existe prueba suficiente para aseverar que este pacto no fue autorizado por el señor JAIME

HERNÁN NUMPAQUE.

Primero es importante para esta Colegiatura indicar que este punto de la alzada es contradictorio ya que el togado afirma que no existe prueba suficiente para endilgar una falta disciplinaria debiendo aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, sin embargo según lo afirmado por el investigado el hecho de que el quejoso reconociera que

inicialmente quien realizó el encargo profesional fue su padre es prueba suficiente de que sus honorarios incluían las agencias en derecho. Dos circunstancias con las cuales esta Sala se encuentra en desacuerdo toda vez que es claro que quien le entregó el poder al denunciado fue el señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE (fl. 1 del c.a. 5) para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral en contra de COBASEC LTDA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales adeudadas, de esta manera al haber fallecido el padre del quejoso el togado tenía como deber suscribir un contrato de prestación de servicios de abogado con el quejoso donde se estipulara expresamente lo que incluían sus honorarios, sin embargo omitió dicho proceder y contrariamente descontó sumas de dinero no pactadas con el poderdante, conducta que fue reconocida por el mismo disciplinable en su versión libre cuando afirmó no haberle dicho al señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE que descontó un 5% adicional por el trámite ejecutivo. Por lo anterior no existe duda de la carencia de autorización para descontar dineros obtenidos por las resultas en el proceso encomendado por el quejoso al abogado FIDEL MILLÁN ABRIL, no teniendo ningún tipo de validez lo posiblemente hablado con el fallecido quien no era parte del proceso, resultando como bien lo dice el investigado una controversia respecto a los honorarios pactados y por lo mismo al no existir acuerdo, este último se encontraba imposibilitado para retener lo que unilateralmente le parecía. De esta forma se puede afirmar que la justificación dada por el doctor

FIDEL MILLÁN ABRIL de la existencia de una autorización verbal por el padre del quejoso, no cambia el reproche disciplinario proferido por la primera instancia, pues esto no desvirtúa el actuar del encartado, el cual omitió contar con una autorización de su poderdante para cobrar dentro de sus honorarios dineros que de no estar acordados correspondían a su cliente, pese a lo anterior decidió retenerlos motu proprio, lo que lo hace estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Como segunda disconformidad señaló que la conducta no fue dolosa, toda vez que solo fue 3 años después que el querellado expresara su desacuerdo con la suma de dinero entregada. En este punto esta Corporación debe indicar que la conducta es dolosa toda vez que el disciplinable sabía que debía contar con la aprobación o con un acuerdo expreso entre él y su poderdante para incluir dentro de sus honorarios las agencias en derecho y un 5% adicional por el trámite ejecutivo y pese a lo anterior prefirió descontar lo que como abogado le parecía y entregar la suma de $10.000.000 de pesos al señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE y pasar por alto conscientemente la obligación de informar de tal acción a su poderdante y suscribir el respectivo contrato evitando de esta manera que se incurriera en posteriores desacuerdos y en la incursión de falta disciplinaria por retener dineros que no le correspondían. Siendo evidente para esta Colegiatura que actuó a sabiendas de la omisión en la cual estaba

incurriendo, es decir, fue una conducta dolosa merecedora de reproche disciplinario. Finalmente como tercer punto el doctor FIDEL MILLÁN ABRIL aseveró que no existía en la conducta desplegada el elemento de antijuricidad, ya que no se transgredió norma alguna existiendo únicamente una discrepancia con lo pactado entre las partes, asunto que no es de conocimiento del ente disciplinario. Al respecto, esta Colegiatura manifiesta al disciplinable que al no atender dicha discrepancia con el poderdante en el momento debido y elaborar un contrato de prestación de servicios profesionales estipulando claramente lo que se autorizaba como honorarios, optando por simplemente retener el dinero que a bien tenía, es que incurrió en falta disciplinaria transgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 que consagra: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Encontrándose claramente la antijuricidad en su conducta al haber vulnerado un deber que tenía como profesional del derecho, pues nunca acordó con claridad con su mandante los términos del encargo, específicamente los honorarios, optando por retener de forma unilateral

los dineros que según él le correspondían, debiendo dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Teniéndose entonces suficiente prueba de la configuración de la falta imputada al disciplinado al apropiarse de emolumentos fruto de la gestión profesional que le correspondía entregar a la menor brevedad posible al señor JAIME HERNÁN NUMPAQUE, por lo cual carece de todo fundamento jurídico los argumentos esbozados por el querellado en la alzada, pues es evidente que, de lo dicho por el mismo profesional del derecho, descontó dineros no pactados con el poderdante, dineros producto de su gestión profesional, los cuales no entregó. Por las razones antes expuestas es menester para la Sala CONFIRMAR la decisión de primera instancia de sancionar al abogado FIDEL MILLÁN ABRIL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó al

abogado FIDEL MILLÁN ABRIL con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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