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CSDJ - F15001110200020150038301ADJUNTA20180621104614-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150038301ADJUNTA20180621104614-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonan los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión. CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El profesional denunciado no adelantó gestión alguna y tampoco le devolvió los documentos a su mandante, a pesar de los requerimientos de ésta.

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Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500383 01 (15171-34) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de fecha 14 de diciembre de 20171, mediante la cual

sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO en Sala Dual con el doctor JOSÉ

OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 150011102000201500383 01

Referencia: Salvamento de Voto LA PROFESIÓN al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA INÉS PUENTES SIABATTO, presentó queja el 13 de febrero de 2015, informando haber contratado los servicios profesionales del doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, para promover proceso de alimentos en contra del señor CARLOS ANDRÉS BARÓN PÉREZ, y hasta el momento de la queja no había adelantado gestión; de igual forma lo ha requerido para que le sea devuelta la suma de $ 500.000 que le entregó por concepto de abono al proceso ejecutivo de alimentos, de lo cual aportó recibo en fotocopia (Folio 1-2 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9529150 y la tarjeta

profesional 96444, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se allegó certificado de antecedentes No.110740 que dan cuenta que el togado no registraba ninguna sanción disciplinaria. (folios 6-7 c.o. 1ª instancia), el Magistrado Instructor mediante auto del 6 de abril de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8-9 c.o 1ª instancia). 3.- El 5 de mayo de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado, el Magistrado Sustanciador una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 150011102000201500383 01

Referencia: Salvamento de Voto 3.1.- Versión Libre del abogado disciplinado: Manifestó que el tema de reclamación de alimentos sí se dio, pero, aludió que desafortunadamente el cónyuge o el padre de los menores de edad se encuentra viviendo fuera del país hace muchos años.

Indicó el togado que no se acordaba exactamente la fecha en que recibió poder de la quejosa, y que allegaría la información en los próximos días, de igual forma aludió respecto a si se realizó contrato de prestación de servicios que no

se acordaba y que lo buscaría en sus archivos para allegarlo al proceso. Se suspendió la audiencia con el fin de que abogado disciplinado allegara la documentación referida en ésta Audiencia. (folio 17-21 c.o. 1ª instancia). 4.- El 1º de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Continuación Versión Libre del abogado disciplinado: Explicó que sí existió contrato el cual fue verbal, adujo que el abono efectuado por la quejosa en el año 2013 era falso, porque el proceso comenzó en abril de 2014; en cuanto a los abonos sí recibió un dinero pero no se acordaba el monto exacto. Aclaró que el recibo que aparece de fecha mayo de 2013 lo suscribió él, que fue un error de él por un proceso ejecutivo de alimentos y que el poder que adjuntó es de fecha 14 de abril de 2014 y no 2013 como le señaló la quejosa, era sobre un proceso de alimentos contra el señor Carlos Andrés Barón.

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Referencia: Salvamento de Voto Indicó que las diligencias adelantadas respecto al poder otorgado fueron unas

llamadas telefónicas hechas al señor Carlos Andrés Barón, dicho número se lo suministró la quejosa ya que el señor Barón no reside en el país, pero éste nunca contestó para poder llegar a un acuerdo vía telefónica. Añadió que el contrato con la señora NIDIA INÉS PUENTES SIABATTO, estaba resuelto ya que ésta indicó que no quería que le siguiera colaborando, no se acuerda en qué fecha le hizo dicha manifestación. Indicó que la señora PUENTES SIABATTO le entregó los registros civiles de sus hijos desactualizados, sin embargo el ejercicio era haber llegado a un acuerdo con el señor Carlos Andrés Barón antes de iniciar el proceso, etapa que debe agotar en la conciliación, pero que jamás el señor respondió a los llamados, y los documentos se los dejó a la secretaria para que se los entregara a la señora NIDIA INÉS PUENTES. El Magistrado de Instancia suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación el 1º de junio de 2015 4.2.-Ampliación de la queja de la señora NIDIA INÉS PUENTES SIABATTO: Aportó un mensaje de whatsap en el que hablaba con el abogado RAÚL HERNÁN CETINA, en la que le solicitaba se le entregara la plata y él le contesta que le diera ocho días para entregársela; que el 5 de febrero de 2015 la esperaba en el banco para entregarle los $500.000, como no se apareció ese día le indicó que le hiciera un giro vía Éxito y tampoco cumplió.

Así mismo señaló que el abogado CETINA MOLINA, expresó que él confiaba en una persona de Casanare para que le realizara el pago y que a la fecha pensó que ya le habían realizado la consignación, aludiendo que la señora se llama Paola Flórez, pero, no sabe cómo ubicarla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 150011102000201500383 01

Referencia: Salvamento de Voto Añadió que le entregó los registros civiles de sus hijos al abogado Cetina, además que éste le solicitó unos extractos bancarios, pero ella le indicó que en su momento los entregaría ya que allí constaban las fechas de cuando le consignaba el papá de sus hijos.

Concluyó ratificando que el padre de sus hijos CARLOS ANDRÉS VARÓN PÉREZ reside en Majadahonda España, por ésta razón le indicó al abogado desde un comienzo que lo llamara directamente, no por mensajes de whatssap, porque éste nunca los contestaba. Además indicó que debido al incumplimiento del abogado se acercó a la Fiscalía, donde le indicaron que no era necesario instaurar la demanda de alimentos mediante abogado, que se acercara al Bienestar Familiar o a la embajada a solicitar el número y así lo localizaban más fácilmente. Fue ahí donde llamó al abogado y verbalmente le revocó el poder solicitándole le devolviera el dinero y los documentos esto fue en enero de

2015, además que se acercó a la oficina del abogado disciplinado en febrero de 2015 para reclamar los documentos y la secretaria le indicó que los había extraviado. 4.3.- El Magistrado Instructor tuvo como prueba el poder original otorgado por la señora NIDIA INÉS PUENTES, al abogado disciplinado con fecha de presentación 14 de abril de 2014, en donde se lee: "...para que inicie y lleve hasta su culminación proceso de alimentos, contra el señor CARLOS ANDRES BARON PEREZ..." (folio 33-44 c.o. 1ª instancia). 4.4.- Declaración de la señora ROCÍO DEL PILAR HERNÁNDEZ, recepcionada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal: Manifestó que conoce al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, hace más de quince años debido a que es el abogado de la familia, a la señora NIDIA INÉS

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Referencia: Salvamento de Voto PUENTES no la conoce, pero el abogado le solicitó que se comunicara al celular con ésta para que se pusieran de acuerdo para consignarle la suma de $500.000, pero nunca se pudo comunicar con ella, el abogado le informó que ese dinero se lo debía a la mencionada señora por un proceso que le llevaba, concluyendo que no pudo entregar el dinero a la señora NIDIA INÉS

PUENTES, (cd folio 64 c.o. 1ª. instancia). 4.5.- Declaración de la señora GLADYS STELLA DÍAZ, recepcionada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, quien manifestó que conoce a la señora NIDIA INÉS PUENTES hace aproximadamente más de 4 años; que fue ella quien le recomendó al doctor CETINA MOLINA para que le llevara el proceso de alimentos, sólo ese fue el contacto que tuvo con la referida señora. Manifestó que conoce al doctor RAÚL CETINA MOLINA, desde el año 2013 porque le llevó un proceso de alimentos y luego trabajó dos años con él. Informó que la señora NIDIA INÉS PUENTES, le otorgó poder para que le llevara un proceso de alimentos, que el mismo trató de comunicarse con el señor demandado quien no vive en Colombia, que únicamente una vez le contestó la llamada y no lo volvió hacer, no le consta nada más al respecto. Agregó, que el doctor CETINA MOLINA no la facultó para entregarle ningún documento a la señora NIDIA PUENTES, además que la misma nunca se acercó para entrega de documentos, que siempre se contactó directamente con el doctor CETINA MOLINA.(folio 78-79 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El 14 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y

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Radicado No. 150011102000201500383 01

Referencia: Salvamento de Voto el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: Una vez analizados los elementos probatorios recaudados, el Magistrado Instructor formuló al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA pliego de cargos por haber incurrido en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, vulnerando los deberes del abogado artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123, por no proseguir con la labor encomendada por la quejosa pese haber recibido poder, esto era presentación de la demanda de alimentos de sus menores hijos. Falta calificada a título de culpa.

De igual forma el Magistrado de instancia consideró que el abogado al no haber devuelto los documentos entregados por su cliente para adelantar la gestión confiada, incumplió el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad, con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada a título de dolo. (folio 103-106 c.o. 1ª instancia) 6.- El 1º de noviembre de 2017 el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del abogado disciplinado, a quien le otorgó la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 6.1.- Expuso el inculpado además de reiterar lo expuesto en la versión, que fue imposible entablar la demanda por cuanto no sabía dónde ubicar al señor

CARLOS ANDRÉS BARÓN PÉREZ, situación que puso en conocimiento de la

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Referencia: Salvamento de Voto denunciante; después de un tiempo ésta desistió de la acción y le pidió que le devolviera los $500.000. que había suministrado por concepto de honorarios, los que le dijo le iba a entregar por intermedio de una señora que vivía en Yopal, quien le debía un dinero.

Señaló que la quejosa también le solicitó le devolviera los documentos, es decir, los registros civiles de nacimiento de los hijos, los que ubicó y quedó pendiente para que cuando la señora NIDIA INÉS PUENTES SIABATTO fuera, la secretaria lo llamara y así autorizara su entrega. Refirió que, no promovió la acción para evitar un desgaste judicial, pues la misma iba a ser rechazada por falta de notificación al demandado. (Folio 136140 y cd c.o. 1ª. instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1

de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Salvamento de Voto Para la Sala a quo está demostrado que el abogado fue indiligente, pues si consideraba que la demanda no tenía vocación de prosperidad debió haber renunciado oportunamente al poder, porque su cliente se encontraba a la espera de un proceso que en efecto nunca nació a la vida jurídica, causándole un gran perjuicio a la quejosa pues era la demanda de alimentos de sus menores hijos, evidenciándose una infracción al deber objetivo de cuidado, al asumir una actitud negligente en el encargo conferido y no dar inicio a la gestión encomendada.

Frente a la falta a la honradez manifestó el Seccional de Instancia que estaba probado que la quejosa solicitó en varias oportunidades los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, entre otros, los cuales no ha regresado el disciplinable. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometieron las faltas, así como la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 141-160 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de abril de 2018 y ordenó

comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia).

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Referencia: Salvamento de Voto 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de mayo de 2018 expidió certificado No.9529150, en el cual se evidencia que el encartado registra una sanción con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión de abogado con fecha inicial el 12 de abril de 2018 finalizando el 11 de diciembre de 2018, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.( Folio 20 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 21 c. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público se notificó del anterior Auto y el 16 de mayo de 2018 emitió concepto solicitando se confirme la sentencia consultada contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA.(folio 13-19 c segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

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Referencia: Salvamento de Voto Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Salvamento de Voto Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9529150 y la tarjeta profesional 96444, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 6 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar

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Referencia: Salvamento de Voto Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas.

Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA se encuentran descritas en los artículos 37 numeral

1º y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas

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Referencia: Salvamento de Voto que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos

objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Referencia: Salvamento de Voto Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben

estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.2.- Respecto a la falta a la honradez artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Frente a esta falta considera esta Colegiatura que por la retención injustificada de los documentos, existió la falta a la honradez, pues no hay lugar a duda de su ejecución, toda vez que el mismo abogado disciplinado aceptó haber recibido los documentos en su versión folios 36 y 37 del plenario y mantenerlos en su poder, conducta que no deviene aceptable, como quiera que al no adelantar la gestión lo pertinente era que procediera a la devolución inmediata de los mismos, sin que hubiese allegado pruebas de haber procurado realizar ese reintegro documental. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Salvamento de Voto Por el contrario, se aprecia que en principio el investigado aseguró que los registros civiles de nacimiento de los hijos de la quejosa se los dejó a su

secretaria para que se los entregara a la quejosa, argumento que varió, una vez su anterior colaboradora, señora GLADYS ESTELLA DÍAZ en declaración rendida a folio 78-79 del expediente, negó haber recibido del disciplinable esos documentos para ser dados a la denunciante. Colorario con lo anterior se confirma que no existió la disponibilidad por parte del abogado para la devolución de los documentos, como lo requería la mandante del disciplinado. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió los documentos para la gestión y los ha mantenido en su poder, sin reintegrarlos a su poderdante. 4.3Respecto a la falta a la diligencia descrita en el articulo 37 numeral 1 ibídem De conformidad, con las pruebas allegadas al plenario se tiene que la señora NIDIA INES PUENTES SIABATTO, el 14 de abril de 2014 confirió poder al doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de alimentos en contra del señor CARLOS ANDRÉS BARÓN PÉREZ, que la poderdante suministró la información requerida, sin embargo no aparecen soportes de las diligencias adelantadas por el abogado disciplinado, por el contrario se tiene que el mandato no fue desarrollado integralmente ni existe culminación del contrato del mandato ni de la revocatoria y/o renuncia del multicitado poder. De tal forma resulta clara la falta de diligencia del abogado disciplinado el cual no adelantó gestión alguna sin ser elemento defensivo manifestar “que adelantó

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 150011102000201500383 01

Referencia: Salvamento de Voto gestiones vía telefónica y de mensajería, en procura de contactarse con la persona a demandar”. El anterior planteamiento para ésta Colegiatura no es de recibo, toda vez que éste se sustentó en el compromiso que asumió el investigado en adelantar el trámite judicial, como consta en el poder visible en copia a folio 30 del cuaderno original y que le fue conferido por la quejosa el 14 de abril de 2014, de allí que las presuntas diligencias previas que adelantó en procura de contactar al señor CARLOS ANDRÉS BARÓN PÉREZ no tienen ninguna relevancia frente a la no presentación de la demanda de alimentos.

Respecto al argumento del abogado encartado que “no tenía la dirección donde podía ser ubicado el señor CARLOS ANDRÉS BARÓN PÉREZ”, para ésta Sala el carecer de la dirección donde residía la persona a demandar no constituía una dificultad insuperable para no efectuar ninguna otra diligencia, pues el Le

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