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CSDJ - F15001110200020150040701ADJUNTA20180629124033-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150040701ADJUNTA20180629124033-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150001102000201500407 01 Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de octubre 31 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL en su calidad de Fiscal 20 Seccional de Soatá, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 15 de enero de 2015 por el señor LUIS RANGEL, la cual fuera remitida por competencia al Seccional de instancia por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, en la cual se informaron posibles irregularidades en las cuales incurrió el Fiscal 20 1 Sala dual conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, decisión vista en folios 30 a 38 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación Seccional de Soatá, por la existencia de una mora en el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 201400104, adelantada en contra de los señores Inocencio Estupiñan Salazar y Omaira Guzmán Corso, por los delitos de Estafa y

Urbanización Ilegal2. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 8 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto mediante edicto desfijado el 19 de agosto de 20164. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal. 2 Fl. 1 a 48 cd. Anexo No. 1. 3 Fl. 3 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 28 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación

1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 3 a 48 del c.o. Anexo No. 1).

2. Oficio No. 1173 del 12 de junio de 2015, proveniente del Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, por medio del cual, informan la calidad de funcionario

del Doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL como Fiscal 20 Seccional de Soatá, así como sueldo devengado y la dirección reportada por éste en su hoja de vida.5

3. Oficio No.1624 del 9 de junio de 20156, proveniente de la Directora Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual remiten la estadística mensual referente a la Ley 906 de 2004, reportada por el funcionario indagado durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2014 al 25 de mayo de 2015.

4. Oficio No. 130 del 9 de junio de 20157, en donde el indagado, informó las actuaciones surtidas dentro del proceso, especificando fechas de entrada, salida y requerimientos, aludiendo encontrarse la investigación en etapa de indagación y próxima a tomar decisión de fondo, considerando que el 5 de junio de 2015, se les informó la decisión tomada por el Fiscal General de la Nación, frente a la petición

de cambio de radicación, negando la solicitud. Para todos los efectos, se anexó copia íntegra de toda la actuación penal8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Fl. 10 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 6 Fl. 14 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 7 Fl. 23 a 25 del c.o. de 1ª Inst. 8 Cuaderno anexo No. 2 contentivo de 306 folios.

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Disciplinaria, decidió DISPONER LA TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra del doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL, en su condición de Fiscal 20

Seccional de Soatá, y su consecuente archivo9, arguyendo, existir elementos de prueba suficientes que justifican la conducta constitutiva en la mora por parte del funcionario al interior de la investigación penal. Por cuanto, la demora obedeció a la concreción de trámites de índole probatorio indispensables dentro de la labor investigativa que cumple la Fiscalía General de la Nación y el cumplimiento del plan metodológico definido, además de los trámites de

la definición de competencia para el conocimiento de la noticia criminal, petición de impedimento y cambio de radicación, determinándose así justificada la mora, pues la misma fue en razón de factores y circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario disciplinado. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último a través de apoderado, impetró escrito de apelación10, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, pues el Seccional fundó la decisión sin hacer un análisis probatorio concreto, demostrándose por el contrario, totalmente clarificada la falta, más cuando no se 9 Fl. 30 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 10 Fl. 43 a 48 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación estableció de manera determinada el punto de partida en cuanto al aspecto de la culpabilidad.

Refirió que al observar el material probatorio se encuentra la intención o propósito querido por el funcionario de demorar el caso, evidenciándose un conflicto de intereses en lo personal entre el Fiscal y su representado, aspectos estos no evaluados en la providencia impugnada, por cuanto, el sistema genérico de incriminación, frente a la culpabilidad, denominado números apertus, no es otra cosa

que la posibilidad del investigador o fallador de establecer la modalidad de la conducta investigada, si es posible su realización a título de dolo o culpa, el cual no fue atendido por el a quo, pues no se presentó en el auto objeto de reproche tal análisis. Reiteró que dentro de la decisión no se analizó la culpabilidad a efectos de emitir concepto de responsabilidad y más cuando al evaluar la investigación, el Seccional pretendía justificar la conducta sin dar estricta aplicación al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, estudio que no puede ser genérico o ambiguo, como se hizo, al no comparar las pruebas con los tres planes metodológicos, de donde se hubiese podido advertir, que se hizo caso omiso a las recomendaciones de los investigadores del CTI para agotar el direccionamiento sugerido, dadas las hipótesis planteadas a través de la investigación penal, extrayéndose la responsabilidad de los allí implicados. Concluye, esgrimiendo “A manera de conclusión podemos evidenciar que la acción disciplinariamente cuestionada, de la mora en la actuación de la investigación penal tiene motivaciones diferentes y omisiones, pues no es posible que la investigación no se haya

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación centrado en determinar la existencia del permiso de construcción requerido para efectos de la Urbanización, pues lo que fueron recaudados dentro de la investigación son para la

construcción de una vivienda campesina y nada tienen que ver con la real destinación del inmueble, que también está demostrada, tiene vocación ganadera, y de conformidad con el POT tabla 2, su uso es prohibido para vivienda.” En virtud de sus consideraciones solicita sea revocada la decisión del 31 de octubre de 2016, y en su lugar, al estar demostrada objetivamente la falta y prueba que compromete la culpabilidad del funcionario, se proceda a emitir decisión de cargos; además allega pruebas para que sean tomadas en cuenta por la segunda instancia. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 02 de diciembre de 2016, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Boyacá remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 13 de diciembre de 2016 (F. 1 c. segunda instancia). El 19 de enero de 2017 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS para su resolución (F. 4 c. segunda instancia). Mediante auto de 20 de enero de 2017 se avocó el conocimiento de las presentes diligencias. (F. 5 c. segunda instancia). El 20 de enero de 2017, la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su condición de Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, se notificó del

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación traslado de segunda instancia, sin efectuar pronunciamiento de fondo. (F. 10 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de octubre 31 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Fiscal 20 Seccional de Soatá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, señaló: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, ya que no observar la Sala una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede a emitir pronunciamiento frente a este

caso concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negrilla fuera de texto).

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del

término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, al establecer: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante dimensionar la potestad disciplinaria, conforme a los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar: “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.11

De igual forma, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 11 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada presenta por su apoderado de confianza, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir hubo una inadecuada valoración probatoria, de donde se puede observar que el indagado no atendió en debida forma el plan metodológico por lo que se podría llegar a determinar la responsabilidad de los allí implicados, además de la falta de análisis en lo referente a la culpabilidad del acá indagado. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias contra los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación ostensiblemente el ordenamiento jurídico12, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto en primer lugar reprocha lo referente a la falta de valoración probatoria efectuada por el Seccional de Instancia, de donde según el dicho del quejoso, se podía concluir de manera clara la responsabilidad del Fiscal 20 Seccional de Soatá, evidenciándose por esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició por la mora en el trámite de la actuación, realizando el a quo un señalamiento específico, claro y por fechas de cada trámite surtido al interior de la actuación penal, siendo corroboradas las mismas con la documental aportada, no observándose ninguna irregularidad en su

estudio. Y es que frente al tema de la mora judicial, existe una exhaustiva jurisprudencia, explicando cuando se encuentran justificadas las dilaciones en los trámites 12 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación procesales, por lo tanto, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-390 de 201413, al referir la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcional propias del

aparato jurisdiccional, señaló:

“El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.” (Negrillas fuera de texto). Con base en lo procedente, sea lo primero señalar que en punto a la mora judicial, la

H. Corte Constitucional, ha considerado: 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 1994, Exp. R.E. D-10009, M.P. Dr. Alberto Rojas Rios.

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”14.

En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia T-030 de 200515, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha

administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional.

Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y

razonable.” (Negrillas fuera de texto). Conforme lo precedente, ha considerado el alto Tribunal que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”16 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”17 De acuerdo a las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional relativas a la mora judicial en casos de funcionarios, debe analizarse con sumo cuidado cada caso, considerando que en el ejercicio de sus funciones no sólo se circunscriben 16 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P. María Víctoria Calle Correa.

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Asunto: Funcionarios en apelación únicamente a la sola observancia de los términos procesales, ya que no se puede dejar de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente,

autónoma e imparcial. Es así como, en el asunto de marras, está demostrado que la mora que allí se endilga al doctor GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, en su condición de Fiscal 20 Seccional de Soatá, obedeció a factores externos ajenos al mismo, como pasa a explicarse a continuación: En efecto, se hace necesario precisar que desde el momento en que el Funcionario asumió la investigación penal (13 de mayo de 2014), desplegó las actuaciones de rigor, elaborando el plan metodológico el 16 de junio de la misma anualidad, allegadose después de ello, desde el 25 de julio de 2014, los respectivos informes del investigador de campo con respuesta a órdenes de policía judicial, en donde se encontró que la Alcaldía Municipal expidió el trámite de licencia de construcción para el predio objeto de litigio. De ahí en adelante, el indagado hizo lo posible para cumplir con el plan metodológico, como fue emitir órdenes a policía judicial (22 de septiembre de 2014); sin embargo, a los pocos días, el denunciante, acá quejoso, presentó impedimento (29 de septiembre de 2014), debiéndo ser trámitado el mismo, tal y como milita a folio 157, 255 a 257 y 285 a 290 del cuaderno de anexos) declarándose infundado el mismo mediante Resolución 005.15 del 6 de enero de 2015. De otro lado, es latente que el mismo denunciante, presentó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, petición de cambio de radicación, siendo

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Radicado N° 150001102000201500407 01

Asunto: Funcionarios en apelación notificado tal evento al indagado el 4 de marzo de 2015, debiéndose dar impulso al correspondiente pedimento ante la Fiscalía General de la Nación, quien el 5 de junio de 2015, informó no haberse accedido a la petición, por lo cual, el caso quedó para continuar con la indagación, previo a recibir todos los informes de Policia Judicial en aras de cumplir a cabalidad con el plan metodológico.

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