CSDJ - F15001110200020150040901ADJUNTA20170608150441-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150040901ADJUNTA20170608150441-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada adelantó todas las gestiones de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso para el momento en el cual se le confirió poder, no estando obligada a responder por cargas que no estuvieran comprendidas dentro del contrato de prestación de servicios profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500409 01 (12218-29) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 29 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada CARMEN YANNETH PARDO
ÁLVAREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de marzo de 2015 por la señora MIRYAM ESTELA GONZÁLEZ SALAZAR, a través de la cual solicitó se investigara a la profesional del derecho CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ contratada para
representar a MIRYAM LORENA BORDA GONZÁLEZ, hija de la quejosa, reconocida como heredera dentro del proceso de sucesión de RAFAEL ANTONIO BORDA, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja con número de radicado 2004-328 dentro del cual se profirió sentencia el 12 de junio del 2012 quedando ejecutoriada sin oposición por parte de la togada, al registrar la sentencia ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, atendiendo la indicación de la abogada, procedió a pagar los gastos de registro, pero esa oficina devolvió los documentos señalando el trabajo de inventarios, partición y adjudicación no estaba ceñido a la realidad, pues el yerro consistía en la adjudicación de un bien dos veces, teniendo como opción nulitar la sentencia y realizar de nuevo la partición, a lo cual a la petición hecha a 1 Con ponencia del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN su apoderada para que solucionara el problema optó por no volverle a contestar. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 03580-2015 acreditó la condición de abogada de la investigada, CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40029939 y T.P. 88006, en estado vigente (fl. 47 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 21 de abril de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional (fl 50 c.o 1ª instancia). 4.- El 3 de junio de 2015 se notificó personalmente la investigada de la providencia de fecha 21 de abril de 2015 por medio de la cual se dio apertura al proceso disciplinario, informándosele de la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 8 Julio de 2015, a la cual asistió el apoderado de la quejosa y el defensor de confianza de la disciplinable quien solicitó aplazamiento de la audiencia para preparar la defensa, accediendo a lo pedido el fallador de instancia procedió a fijar nueva fecha. ( fl 65 c.o 1ª instancia y CD) 6.- El 03 de noviembre de 2015 el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la quejosa, el apoderado de la quejosa, la investigada y su defensor de confianza quien puso de presente la nulidad de la audiencia de fecha 25 de agosto de 2015 puesto que no quedó grabado lo actuado por fallas técnicas, dejando a las pruebas aportadas con la misma. (fls 8385 c.o 1ª instancia y CD) 6.1.- Procedió la quejosa a reiterar y ampliar la queja, ratificando lo mencionado en el escrito de queja; añadió haber pagado $15.000.000 a la togada en Julio de 2012 cuando salió la sentencia de autos, también indicó que tuvo que iniciar una acción de tutela ante el Tribunal, autoridad que ordenó corregir la partición frente al bien que
fue asignado dos veces, señalando como origen de la inconformidad, este aspecto. Mencionó que la investigada debía darle poder para tramitar un proceso como consecuencia de la devolución del oficio dirigido a registro y la encartada quedó de enviarle un mandato, pero esto no ocurrió por estar ocupada. 6.2.- La encartada manifestó que no iba a rendir versión libre, sin embargo, procedió a responder los interrogantes formulados por el Magistrado de Instancia; frente al contrato de prestación de servicios obrante en el expediente afirmó que éste fue enviado vía correo electrónico a su poderdante para que lo analizara y la cláusula primera resaltada en negrilla fue dejada en blanco con la finalidad de acordarlo con su mandante quien finalmente lo redactó y modificó, cambiando el lugar de celebración del mismo, regresándoselo a la togada autenticado con los cambios descritos en precedencia. Informó del estado en el cual se encontraba el proceso cuando inició su gestión indicando que ya se encontraban inventariados los activos y pasivos aprobados hacia más de tres años, respondió que no la habían nombrado representante legal de esa partición y sin embargo, estuvo atenta a la misma, destacó que fue apoderada dentro del trámite hasta la sentencia de partición y como no se registró se interpusieron los recursos ante la Oficina de Registro y la Superintendencia de Notariado aproximadamente en mayo de 2013. Frente a las notas devolutivas, dejó la encartada en claro, que los embargos de los predios fueron realizados en cabeza del abogado anterior a su gestión, razón por la cual no podían registrarse los bienes
en su totalidad, pues los bienes estaban en cabeza de los secuestres, situaciones conocidas por la quejosa. Ante el supuesto inconveniente por ser adjudicado doble vez un predio, aclaró que lo sucedido se generó porque uno de los inmuebles no se encontraba a nombre del causante, pero cuando se presentaron los inventarios y avalúos ese bien al parecer estaba a nombre del causante de acuerdo a los títulos escriturarios aportados. Manifestó no ser cierto que se haya comprometido hasta el final a entregarle los bienes, como lo afirmó la quejosa, máxime cuando el contrato fue firmado hasta la sentencia aprobatoria, sin embargo pensaba hacer los trámites relacionados con la devolución de los documentos dirigidos a Registro de no ser por la grosería de su cliente, no obstante, no fue cierto que la encartada se haya comprometido a firmar otro poder. Frente a los dineros a los cuales hizo referencia la quejosa, señaló haber informado al despacho del recibo de $15.000.000 millones por concepto de honorarios, de los cuales se descontaron $2.488.000, los cuales fueron entregados al partidor Giovanny Montañez, $2.900.000 a una amiga de la quejosa para el pago del impuesto predial del inmueble ubicado en Villa de Leyva, envíos de algunos oficios y transportes a Villa de Leyva requiriendo a los secuestres, recibiendo en total por concepto de honorarios $9.700.000. Solicitó se tuvieran como pruebas documentales las aportadas en la audiencia en la cual se declaró la nulidad, se solicitó el testimonio de la señora MIRYAM
LORENA BORDA GONZÁLEZ para que indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contrato. Procedió entonces el fallador a instar a la querellante para que allegara la dirección de residencia en Buenos Aires, Argentina de la testigo (fls 83 -85 c.o 1ª instancia y CD). 7.- El 29 de marzo de 2016 el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la quejosa, la abogada Lina Moreno como apoderada de la denunciante de acuerdo al poder conferido en audiencia, la encartada y su apoderado Martin Cuervo; la declaración por parte de la testigo MIRYAM LORENA BORDA GONZÁLEZ ante el consulado se encontraba sin firma frente a lo cual el defensor de la encartada solicitó requerirla con la finalidad de hacer llegar el documento firmado. El fallador de instancia consideró suficientes las pruebas recaudadas, teniendo que la declaración era una probanza accesoria y en consecuencia se abstuvo de requerir al consulado. El Despacho procedió a establecer si la abogada había incurrido en algún quebranto de sus deberes profesionales al representar los intereses de la quejosa en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Tunja, radicado número 2004-328, momento para el cual se leyó el contrato de prestación de servicios profesionales entre la encartada y la querellante, destacandose las obligaciones del contrato mencionado, recordó que la obligación del abogado es de medio más no de resultado, por lo tanto no era posible hacer un reproche disciplinario del objetivo perseguido,
debiéndose evaluar si los medios utilizados por el profesional habían sido realmente los adecuados, sus actuaciones de acuerdo al poder y al contrato de prestación de servicios profesionales, indicó que la obligación adquirida fue la de representar judicialmente a su cliente dentro del proceso sucesoral que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja con número de radicado 2004-328, tomando el proceso en el estado que se encontraba y llevarlo hasta la sentencia aprobatoria. Del contrato y el poder allegados señalo el a quo que las obligaciones estaban exclusivamente centradas en la actividad procesal que se estaba adelantando en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y en consecuencia no se advertía que se hubiese pactado extender el contrato de mandato a actuaciones conexas con el trámite judicial llevado a cabo en el Juzgado de Familia mencionado en precedencia. El operador jurídico se centró en la actividad de la encartada evidenciando que ésta presentó el poder para actuar cuando el proceso ya se había desarrollado en buena parte, siendo reconocida en auto de fecha 21 octubre de 2009 (fl426 c.o anexo), y para ese momento el despacho ya había aprobado los inventarios y avalúos declaró sin reproche alguno por el apoderado de ese momento de la señora Borda Gonzáles que incluso había tenido oportunidad de pronunciarse en otra providencia sobre el mismo tema. Evidenciándose en las pruebas el interés de la investigada por sacar avante la gestión hasta ese momento encomendada, de acuerdo a lo anterior el instructor determinó que las actuaciones de la encartada se restringían al trámite judicial de sucesión y en consecuencia ordenó decretar la
terminación anticipada de la investigación. Procediendo la apoderada de la quejosa a interponer recurso de apelación contra dicha decisión (fl 112 y c.o 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante audiencia del 29 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de la abogada CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ, tras hallar que la togada había actuado de manera diligente y de acuerdo al mandato encomendado en el contrato de prestación de servicios profesionales, desvirtuando así lo dicho por la quejosa. Adujo el Magistrado de instancia que con las pruebas recaudadas en el plenario quedó demostrado que la investigada llevó a cabo el proceso de sucesión con número de radicado 2004-328 el cual ya había sido iniciado por otro abogado y estaba en curso; una vez fue reconocida como apoderada inició su gestión quedando en evidencia el cumplimiento del mandato para la cual fue contratada, del mismo modo, no observó intención de demorar el trámite, ni sustraerse de sus obligaciones profesionales. Añadió la Sala a quo que las pruebas mostraban las actuaciones realizadas por la encartada desde el momento en el cual fue reconocida dentro del proceso, quien solicitó a los secuestres para que rindieran cuentas de la gestión frente a los inmuebles embargados, interpuso recurso de reposición por la terminación anticipada del proceso, debido a que el mismo se encontraba en suspenso por la respuesta de la Dian,
requirió a la Dian solicitándole estableciera quien era la persona que aparecía como representante legal de la partición, se pronunció sobre las objeciones presentadas, elevó escritos tendientes a la entrega de los bienes, entre otras, todas tendientes al cumplimiento del mandato encomendado (fl 112 y c.o 1ª instancia y CD), llevándolo a tomar dicha decisión el material probatorio recaudado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 29 de marzo de 2016, la apoderada de la quejosa controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de terminar anticipadamente el proceso a favor de la investigada CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ, centrando la alzada en que el a quo no había tenido en cuenta para su decisión la manifestación hecha por la quejosa a la investigada, quien le expuso las objeciones realizadas por el partidor, en el entendido que se había asignado un bien dos veces, sin embargo la encartada no consideró la información suministrada por la poderdante en la objeción presentada el 23 de abril de 2012. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 561481 de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada
CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 11 y 12 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados número 03580-2015, en la cual se enuncia que CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ, está identificada con cédula de ciudadanía número 40029938 y tarjeta profesional 88006, en estado vigente (fl. 47 c. o. 1 instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ se inició con fundamento en la queja incoada por la señora MIRYAM ESTELA GONZÁLEZ SALAZAR, en razón a que la Oficina de Registro devolvió los documentos tendientes a registrar la sentencia la cual quedó ejecutoriada sin oposición alguna, del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por el presunto yerro en el trabajo de inventarios, partición y
adjudicación consistente en la asignación de un bien dos veces. Mediante decisión motivada, el a quo declaró que la investigada CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ no cometió falta disciplinaria alguna, pues encontró probado que las actuaciones de la encartada estuvieron encaminadas a cumplir con su gestión, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En el presente caso, la apelante muestra su inconformidad en el recurso de alzada al estimar que el a quo no tuvo en cuenta la manifestación hecha por la quejosa a la investigada quien le expuso las objeciones realizadas por el partidor, en el entendido que se había repartido un bien dos veces, sin embargo la encartada no considero la información suministrada por la poderdante en la objeción presentada el 23 de abril de 2012. Ahora bien para resolver el recurso de alzada resulta oportuno hacer una relación de las actuaciones desarrolladas por la abogada inculpada de acuerdo al acopio probatorio allegado al plenario, como, las documentales aportadas por la togada CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ, y la quejosa, encontrándose lo siguiente: la encartada fue reconocida como apoderada dentro del proceso de sucesión con radicado número 2004-328 el 21 de octubre de 2009 (fl 444 c.o), fecha para la cual el proceso se encontraba con inventarios y avalúos aprobados, se advirtió la designación del doctor MONTAÑEZ PEREZ GIOVANNY ALFREDO como partidor el 2 de noviembre de 2011, quien
presentó la partición correspondiente, de la cual se le corrió traslado el 26 de marzo de 2012 siendo objetada por el apoderado JOSÉ RAÚL BOBADILLA quien estaba en desavenencia con los avalúos o valores de los bienes, y lo adjudicado a la poderdante de la encartada, la investigada se pronunció ante dicha objeción el 23 de abril de 2012 solicitándole al juez rechazar la objeción presentada argumentando que la misma se encontraba de conformidad con los inventarios y avalúos (fl 40 a 41 c.o), razonamiento acogido por el juez pues adujo que no era la etapa procesal oportuna para controvertir la inclusión o el avalúo de los bienes, máxime cuando se encontraban aprobados y en firme, por lo tanto no era procedente ordenar dictámenes nuevos o excluir partidas, derivándose así la imposibilidad del partidor para modificar el trabajo de partición teniendo de presente que el mismo se había realizado de conformidad con los inventarios y avalúos aprobados por el juzgado, rechazando de esta manera la objeción presentada (fl 64 a 70 c.o ). Continuando con el recaudo probatorio aportado al proceso disciplinario se observa que la investigada mediante memorial del 13 de julio de 2012 solicitó al despacho ordenar a la secuestre la entrega a su poderdante del lote san Rafael con matricula inmobiliaria No. 070102887 y la casa lote de Villa de Leyva con matricula inmobiliaria No. 070-0041805 (fl 92 c.o), pero mediante providencia del 1 de agosto de 2012 el despacho se negó a dicha petición pues afirmó que los bienes
se encontraban a disposición de los Juzgados Promiscuo Municipal de Samacá, Tercero Civil del Circuito de Tunja y Primero Civil del Circuito de Tunja razón por la cual la labor de los secuestres había quedado bajo la tutela de los mencionados despachos (fl 93 c.o), no obstante la encartada interpuso recurso ante dicha providencia el 6 de agosto de 2012 aduciendo que los bienes adjudicados a su mandante no eran objeto de embargo de remanentes por los Juzgados mencionados (fl 94 c.o), finalmente el 3 de abril de 2013 el Juez segundo de Familia de Tunja repuso el auto y ordenó levantar las medidas cautelares de los bienes adjudicados a su poderdante, comunicando dicha decisión mediante oficio número 516/200400328 del 22 de abril de 2013 dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja. El 29 de abril de 2013 mediante memorial la investigada dio a conocer al Juzgado de Familia de Tunja que el costo de la partición ascendía a $50.000.000 solicitándole que se ordenara el registro únicamente de la partida de Lorena Borda por ser difícil pagar la totalidad del valor de todos los adjudicatarios máxime cuando los demás bienes se encontraban embargados por otros despachos, (fl 136 c.o) petición a la cual no accedió el despacho argumentando que los costos exigidos para el registro y protocolización de las hijuelas correspondían a la autonomía administrativa de la entidad, observándose también respuesta de la Oficina de Registro quien respondió que no era posible dividir el valor del registro de acuerdo a lo establecido en el decreto
0650 de 1996 y la ley 223 de 1995 (fl 198 c.o.). Para finalizar el recuento procesal se observa que la quejosa le revocó el poder a la disciplinable, pues consideraba que no se había realizado la inscripción de la sucesión y tampoco se había efectuado la entrega de los bienes, confiriéndole a su vez poder a otro abogado (fl 236, 238 c.o.) entendiéndose revocado dicho poder en providencia del 24 de junio de 2014 (fl 245 c.o). Pues bien, de conformidad con lo anterior, revisada la actuación de la togada y de cara a los planteamientos esbozados en el recurso de alzada, comenzará la Sala por manifestar habida consideración del estudio de las diligencias, sobre la conducta de la abogada, la inexistencia de vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, veamos. Frente al argumento de alzada, encuentra la Sala que la letrada asumió su mandato el 21 de octubre de 2009 fecha para la cual el proceso se encontraba en trámite pues el mismo se había iniciado desde el año 2004 y ya se había realizado el inventario y avalúo de los bienes, teniendo presente que esta etapa es la base de las demás gestiones que se llevan a cabo en un proceso de sucesión se concluye así que el trabajo de partición depende del inventario de bienes no pudiéndose hacer de otra manera, por lo mismo no pueden incluirse, excluirse o modificarse los bienes que entraran a hacer parte de la adjudicación, máxime cuando para dicha etapa procesal se presentan peritazgos, se individualizan los bienes con la respectiva matricula inmobiliaria y sus
correspondientes certificados de tradición y libertad, teniendo las partes la posibilidad de controvertir dicho inventario, observándose que el trabajo de partición se realizó de conformidad con el inventario y avaluó de los bienes, por tanto el trabajo de partición y la sentencia fueron aprobadas de conformidad con lo que reposaba en el expediente, dejando en evidencia que las actuaciones de la togada estuvieron ceñidas al recorrido procesal de su antecesor y una vez tomo el mandato se encargó de velar por los intereses de su mandante, reiterando lo dicho por el a quo, requirió los secuestres, solicitó la entrega de bienes estuvo atenta a las objeciones en desmedro de los intereses de su prohijada y los saco avante, cabe decir que fueron situaciones ajenas las que impidieron la entrega de los bienes pues de ello dependía la inscripción de la sentencia en la oficina de registro teniendo que para el momento se encontraban embargos de bienes asignados a los demás adjudicatarios por otros Juzgados y el valor que debía asumirse para su inscripción no podía fraccionarse pese a las solicitudes que elevó la hoy investigada. Cabe aclarar, que lo indicado por la recurrente como un hecho desconocido por el fallador disciplinario no se dijo ni por la quejosa en el escrito de queja, ni en la ampliación de la misma que rindió en audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de noviembre de 2015, por otro lado no es coherente que el partidor le haya dicho a la quejosa que debía objetarse el trabajo de partición que el mismo había realizado, teniendo también una imprecisión en el argumento objeto de
recurso ya que la togada el 23 de abril de 2012 no presentó objeciones ante el trabajo del partidor sino lo que realizó fue descorrer el traslado frente a la objeción realizada por el apoderado JOSÉ RAÚL BOBADILLA, defendiendo los intereses de su prohijada pues la objeción atacaba los avalúos y unos bienes adjudicados a su mandante, por otra parte de las notas devolutivas de la Oficina de Registro hacen referencia al englobe de unos predios objeto de la sucesión que correspondían a otra matricula inmobiliaria, que unos de ellos no eran de propiedad del causante y sin embargo en el certificado de tradición y libertad no dan cuenta de englobes ni figuraba como propietario otra persona cabe afirmar que la partición fue registrada por Alfonso Guzmán Guzmán como apoderado del señor Rodrigo Sandoval acreedor según folio 246 del cuaderno anexo y no como lo indica la quejosa, quien según afirma, realizó el pago ante la Oficina de Registro, frente a la doble adjudicación se puede ver someramente que el Registro pudo haber incurrido en error pues de una parte se adjudicaron los frutos de la propiedad y en otra partida el derecho de dominio. Concluyendo que de ser oportuna alguna objeción debió hacerse en el momento procesal oportuno esto es cuando se estaban desarrollando los inventarios y avalúos, etapa procesal para la cual la investigada no era apoderada en el proceso de sucesión, de otra parte la sentencia no fue controvertida en razón a que la misma se ajustaba a la realidad procesal que reposaba en el expediente, y de ser procedente tramitar
los recursos correspondientes ante la Oficina de Registro; la investigada de acuerdo al poder y al mandato estaba facultada para actuar solamente dentro del proceso de sucesión llevado a cabo en el Juzgado de Familia de Tunja y por lo mismo no estaba obligada a ello, de tal manera no le asiste la razón a la apelante. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación de la encartada porque evidenció el cumplimiento de la totalidad del mandato para el cual fue contratada la investigada quedando sin fundamento los hechos materia de investigación, por lo tanto no hay lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, de tal manera confirmará la terminación anticipada del procedimiento, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, la abogada adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligadas a responder por cargas fuera de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que no existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar el proveído impugnado proferido en Audiencia Pública el 29 de marzo de 2016, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso a favor de
las abogada CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 29 de marzo de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor
de las abogada CARMEN YANNETH PARDO ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA
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