CSDJ - F15001110200020150041201ADJUNTA20200224111856-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150041201ADJUNTA20200224111856-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201500412 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO FELIPE
JAVIER MENDOZA ZAMUDIO.
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. HECHOS Fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: “A través de escrito presentado el 6 de abril de 2015, el señor JAIME PULIDO OJEDA, presentó queja contra el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, por cuanto le otorgó poder para que en su nombre y representación iniciara el trámite judicial ejecutivo de menor
cuantía contra el señor HÉCTOR DANILO CARO, dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, bajo el radicado N° 2010-0531, el cual inició su trámite en el año 2010 y pasados 5 años, es decir el 25 de febrero de 2015, dicho Despacho ordenó decretar el desistimiento tácito del proceso y en consecuencia la terminación de éste” (SIC). 1 Sala Dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO
(Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al escrito de queja anexó 74 folios los cuales contienen actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo No.2010-0531, tramitado ante el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Yopal2. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 03588-2015 de fecha 20 de abril de 2015, acreditó que el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.319.038, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 49855 expedida el 25 de agosto de 1989 (vigente)3. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N°.1237114 de fecha 17 de abril de 2015, informó que el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA
ZAMUDIO no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 21 de abril de 20155, el Magistrado Instructor, doctor Luis Francisco Casas Farfán, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 1 a 74 del C. Anexo No.1 3 Folio 6 c.o. 4 Folio 7 y 156 c.o. 5 Folio 10 del c.o. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 13 de octubre de 20156 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, no así el quejoso, ni el agente del Ministerio público. En la mencionada diligencia el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, rindió su versión libre, señalando que conoció al señor Jaime Pulido Ojeda, hace aproximadamente 7 años, donde lo buscó para llevar a cabo un proceso ejecutivo, sin suscribir ningún tipo de contrato de servicios profesionales, simplemente él le dio unos dineros para adquisición de unas pólizas judiciales y para gastos de desplazamiento, más o menos fue la suma de $ 400.000 pesos.
Frente a la relación cliente – abogado, indicó que ciertamente el señor Pulido Ojeda contrató sus servicios para llevar a cabo un proceso ejecutivo contra el señor Héctor Danilo Caro, proceso que fue presentado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, el cual le correspondió el radicado No.2010-123. Posteriormente, ese proceso pasó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal con radicado No.2010-0531, esto se dio, por cuanto la señora Jueza Promiscuo Municipal de Aguazul, es su esposa, es decir, existía causal de impedimento. Respecto a los hechos expuestos en la queja, manifestó que si bien es cierto, el 25 de febrero de 2015, el Juez Segundo Civil Municipal de Yopal decretó el desistimiento tácito del proceso adelantado por Jaime Pulido Ojeda, también lo es, que al quejoso no se le causó perjuicio alguno por habérsele pagado la totalidad de los dineros, derivados en el título valor, en éste caso se trataba de una letra de cambio base del proceso ejecutivo. Agregó que el 2 de febrero de 2015 se suscribieron una promesa de compraventa celebrada entre las señoras Gilma Pulido Ojeda en calidad de 6 Folio 27 a 28 del c.o. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promitente vendedora y de otra parte, Victoria Pulido Ojeda en calidad de prometiente compradora, respecto de un globo de terreno ubicado en Sevilla
- Aguazul, el valor pactado se había fijado por la suma de $42.500.000, de los cuales $24.000.000 fueron cancelados al señor Jaime Pulido Ojeda, conforme con la deuda contraída con el señor Héctor Danilo Caro esposo de la promitente vendedora. Acorde con lo anterior, y teniendo en cuenta las fechas tanto de la promesa de venta (2 febrero de 2015), como la fecha en que se decretó el auto de desistimiento tácito (25 de febrero de 2015), son las mismas donde se pagó la obligación, por tanto consideró que no hubo perjuicio alguno en contra del señor Jaime Pulido Ojeda (quejoso), pues le fue cancelada la obligación el mismo día que se suscribió la promesa de venta.
En suma de lo anterior, refirió que nunca se le puso en conocimiento la celebración de dicho contrato de compraventa por parte de su cliente, presuntamente por la razón de no cancelarle sus honorarios profesionales; dejó claro que en reiteradas oportunidades la señora Gilma Pulido se dirigió en varias ocasiones a su casa de habitación desde septiembre de 2014, a fin de pagar los dineros que adeudaba su esposo a su hermano Héctor Danilo Caro proponiendo la venta de un lote sobre el cual versa el contrato de promesa de compraventa al que hace alusión, dicho predio estaba ocupado por vías de hecho por parte del señor Jaime Pulido Ojeda, su poderdante, argumentando que el dinero ofrecido era insuficiente. Siguió su relato exponiendo que el 18 de marzo de 2015, el señor Jaime Pulido Ojeda lo requirió en forma escrita dándole un plazo perentorio de 5
días a fin de buscar un acuerdo respecto de los perjuicios que por su negligencia fueron causados dentro del proceso base de la presente queja. Ese requerimiento se le hizo temerario y carente de todo fundamento por las razones ya expresadas. En ese orden de ideas, encuentra incoherente e ilógica la queja presentada por el señor Pulido Ojeda, pues los fundamentos resultan totalmente contrarios a la verdad, toda vez que antes de que se diera el desistimiento tácito, al quejoso ya le habían pagado la totalidad de los dineros de ese título valor. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al no retiró los oficios luego de decretadas las medidas cautelares, refirió que era falso, toda vez que los oficios fueron retirados y entregados, porque contenían el embargo de un remanente a una entidad de fomento y crédito municipal, pero que por error del juzgado se levantó la medida cautelar y se perdió el embargo, prueba de ello es que estando ese proceso en el Juzgado de Yopal, solicitó explicar los motivos por los cuales se levantaron las medidas cautelares del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 47078161, a lo cual el despacho le dio una respuesta bastante extensa, informándole que el señor Héctor Danilo Caro tenía más de un proceso ejecutivo en dicho Juzgado de Aguazul.
Finalmente, afirmó que el motivo por el cual se generó la inactividad, fue porque se había levantado el embargo del único bien inmueble del que era
posible sacar provecho, para que esa obligación no se tornara ilusoria para el señor Pulido Ojeda, se dedicó fue a tratar con la señora Gilma Pulido Ojeda a efectos de que se pagaran dichos emolumentos, y finalmente ella aceptó vendiendo un predio; consideró que hubo un poco más de deshonestidad por parte de su cliente al haber recibido los dineros y no haberle avisado a efectos de dar por terminado el proceso y por el contrario, mediante escritos temerarios lo invitó a realizar un tipo de arreglo, entonces manifestó que si hubo un desistimiento, pero que no se causó ningún detrimento al patrimonio económico del señor Jaime Pulido Ojeda. En abogado aportó material probatorio en 10 folios y solicitó pruebas. El Despacho accedió a la petición elevada por el investigado ordenando pruebas de parte y de oficio. En sesión de fecha 10 de diciembre de 20157, el señor Jaime Pulido Ojeda, rindió su ampliación y ratifican de la queja, en cumplimiento al Despacho Comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; en donde manifestó que conoció al abogado FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, desde el año 2010 porque le dio una letra de cambio 7 Folio 68 y 70 del c.o. 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que la ejecutara. Afirmó que reconoce el contrato de compraventa porque lo suscribió con sus dos hermanas en ese año, es decir 2015.
Al ser interrogado sobre si en el monto cancelado en el contrato de promesa de compraventa se incluyó la obligación que estaba siendo cobrada ejecutivamente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, indicó que "ese negocio lo hizo mi hermana con ella y se comprometieron a pagarme, si estaba incluida la obligación, el contrato de promesa de compraventa se hizo después de que el Juzgado me comunicó que el proceso de Yopal se había perdido, como dos meses después el doctor Felipe me entregó un paz y salvo de que no se había hecho nada. En el Juzgado me comunicaron que el doctor nunca se acercó a realizar lo que le correspondía (…). Del Juzgado me llamaron en enero o febrero a decirme que el proceso se había cerrado a favor de Gilma Pulido, ella fue a notificarme donde yo me había posesionado en un terreno como de una hectárea para que ella me pagara porque en el Juzgado no se hizo nada, me devolvieron los documentos porque el pleito se perdió. La deuda de los $ 24'000.000, me los pagaron este año en mayo por un arreglo con mis hermanas en un terreno que se vendió mas no porque el Juzgado lo haya autorizado yo perdí ese pleito porque el abogado no hizo nada. (…) El contrato de promesa de compraventa no se hizo el 2 de febrero de 2015, según consta en el reconocimiento de firmas es de fecha 17 de marzo de 2015, y a mí me entregaron la plata en abril o mayo". En sesión de fecha 1 de septiembre de 20168, se escuchó al declaración de la señora Gilma Pulido Ojeda, en cumplimiento al Despacho Comisorio del
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; en donde manifestó bajo la gravedad de juramento que el señor Jaime Pulido Ojeda es su hermano y conoce al investigado porque a raíz del accidente con su esposo, su hermano empezó a cobrarle la deuda que su esposo le tenía y empezó a invadir un terreno que es herencia de sus padres, por ese motivo se acercó a la casa del doctor a ver si se podía llegar a un acuerdo, en ese 8 Folio 148 y 149 del C.O. 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo le ofreció $18'000.000 al señor abogado para cubrir la deuda, a lo que su hermano manifestó que era muy poquito, que la deuda era mucho más.
Ella le dijo al disciplinable que le dijera que recibiera esa plata, porque su esposo como todo el mundo sabe se accidentó en una moto, quedando incapacitado y enfermo mental, como consta en los documentos. Afirmó que nunca llegaron a un arreglo, porque Jaime Pulido siempre cambiaba el precio y realmente no tenía como pagarle, porque la venta del terreno nunca se concretaba, su hermana Victoria Pulido se ofreció de mediadora y para poder pagarle a su hermano se acercó al Juzgado a preguntar cuanto era lo que su esposo debía, pero allá le entregaron el papel donde se daba por terminado el proceso, entonces la señora Victoria se ofreció a comprarle el lote y ellos sacaron la cuenta del valor a pagar y le
dijeron que eran $24'000.000, realizaron el contrato de promesa de compraventa y vendió el lote por $42'500.000, de los cuales Victoria le dio $18'500.000 y el resto le pagó a Jaime Pulido Ojeda. Con esa promesa de compraventa se canceló la deuda del Señor Héctor Caro, a su hermano, el quejoso. c. Calificación Jurídica Provisional. En sesión de fecha 7 de febrero de 20179, se decidió formular cargos al abogado FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, verbo rector descuidar y abandonar. Lo anterior, en razón a que el togado fue contratado por el señor Jaime Pulido Ojeda, para adelantar proceso ejecutivo, mandato que dio lugar a la confección de una demanda que correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, bajo el radicado No.2010-0531 y en el que hasta este momento se advierte que habiéndose admitido la demanda, librándose mandamiento de pago, ordenándose seguir adelante con la ejecución, elaborándose por parte del Despacho la liquidación del crédito y 9 Folio 125 y 126 C.O. 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO costas, corriéndose traslado de la primera y de la segunda fijación en lista,
librándose por secretaria los oficios N°3005 de 22 de noviembre de 2010 y N°1680 del 8 de mayo de 2012, los cuales ordenan el embargo del remanente y de los bienes embargados dentro del proceso 2009-0469, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, oficios que no fueron retirados por el abogado disciplinable, pues no existe constancia sobre el particular, lo que motivó a que por medio de providencia de fecha 25 de febrero de 2015, con fundamento en el literal b) numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, se decretara el desistimiento tácito y como consecuencia la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, dando lugar a la terminación anormal del proceso en cita. Finalmente señaló que tal y como lo demuestra el acervo probatorio, el abogado dejó de hacer la gestión que se le encomendó dando lugar a la terminación anormal del proceso, a lo que señaló que la modalidad de la conducta fue culposa. d. Audiencia de juzgamiento. En sesión de audiencia de fecha 15 de febrero de 201810, no existiendo más pruebas que practicar, se decretó el cierre de la etapa probatoria. Seguidamente, el disciplinado, presentó sus alegatos de conclusión, señalando que si bien es cierto mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido por Jaime Pulido Ojeda contra Héctor Danilo Caro de radicado No.2010-531, decretó el desistimiento tácito,
también lo es, que el referido Despacho informó que los oficios en mención nunca fueron retirados y por ello están dentro del correspondiente proceso, al respecto anexó copia autenticada del oficio N°E493 de fecha 5 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, en el cual solicitó que se decretara el embargo y posterior secuestro del remanente dentro del proceso ejecutivo No.2009-469, siendo demandado Héctor Danilo Caro y 10 Folio 201 a 202 del c.o. 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante el "FMAA", que dicha solicitud del embargo obra dentro del proceso ejecutivo No.2010-0531, dicho oficio tiene fecha de recibido el 5 de agosto de 2011 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul.
En su defensa requirió tener en cuenta el material probatorio visto a folios 192 al 200 del cuaderno principal, toda vez que en esos documentos se establece que efectivamente sí había radicado los oficios de embargo de los remanentes dentro del proceso ejecutivo N°2009-469, embargo proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal dentro del proceso ejecutivo N°2010-0531. Así las cosas, no encuentra explicación de por qué el Juzgado Segundo Civil de Yopal se haya pronunciado de esa manera, en el sentido de que nunca retiró los oficios de embargo, ya que las pruebas documentales aportadas en el momento demuestran lo contrario.
Aclaró que en ningún momento la declaratoria de desistimiento tácito dentro del proceso N°2010-0531, se dio por negligencia o descuido de él, toda vez que tenía la plena convicción de que en sus manos no estaba pendiente ninguna carga procesal para continuar con el curso de proceso, pues era de esperar que se hiciera el remate del bien embargado por el FMAA y consecuencialmente hacer efectivo el remanente en favor de su patrocinado. Finalmente, manifestó que inexplicablemente se levantaron las medidas cautelares en la Oficina de Registro, sin que mediara orden judicial, a lo que solicitó una explicación al Juzgado de Aguazul. Igualmente, reiteró que en ningún momento se causó perjuicio a su poderdante ya que como quedó demostrado se le pagó en su totalidad el capital y los intereses del título valor como lo signa el contrato de promesa de compraventa que ya obra en el expediente. Solicitó se le absuelva de cualquier tipo de responsabilidad. e. Pruebas recaudadas.
1. Aquellos anexos al escrito de queja.
2. Copia íntegra del proceso ejecutivo No.2010-0531, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, por medio del cual se desprenden las
siguientes actuaciones: 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Poder especial conferido al abogado FELIPE JAVIER MENDOZA por parte del señor Jaime Pulido Ojeda, sin fecha. - Escrito de demanda dirigido a la Jueza Promiscuo Municipal de AguazulCasanare, suscrito por el abogado FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, de fecha 8 de abril de 2010. - Providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, por medio de la cual se aceptó el impedimento puesto de presente por la Jueza Promiscuo Municipal de Aguazul, de fecha 28 de mayo de 2010. - Acta individual de reparto en la que se signa que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, conocer de la demanda promovida por el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA en representación del señor Jaime Pulido Ojeda, de fecha 17 de junio de 2010. - Auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, en el cual se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a cargo de Héctor Danilo Caro a favor del señor Jaime Pulido Ojeda, de fecha 7 de julio de 2010. - Escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Aguazul, en el que el abogado FELIPE JAVIER MENDOZA solicitó el cumplimiento de las medidas cautelares, de fecha 28 de abril de 2010. - Escrito presentado por el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal por el cual pone en consideración del despacho una póliza judicial, de fecha 20 de octubre de 2010. - Auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, ordenó decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad del señor Héctor Danilo Caro, de fecha 27 de octubre de 2010.
- Oficio N°3005 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos para que obre de conformidad al auto de 27 de octubre de 2010, de fecha 22 de noviembre de 2010. - Escrito presentado por el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal por el cual solicitó el embargo del remanente que resultare dentro del proceso ejecutivo N°2009-469, del año 2011. - Auto emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en donde se decretó el embargo y posterior secuestro del remanente y/o bienes embargados dentro del proceso ejecutivo N° 2009-469, de fecha 15 de junio de 2011.
11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio N° E493 del 5 de julio de 2011 dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul - Casanare, en el que se solicitó que: "se decrete el embargo y posterior secuestro del remanente y/o bienes embargados dentro del proceso ejecutivo N° 2009-0469... en donde es demandado Héctor Danilo Caro y demandante Fondo Microempresarial y Agropecuaria de Aguazul - FMAA. Limitándose la medida a $ 18'000.000. Lo anterior obra dentro del proceso ejecutivo N°2010-0531 (…)”. - Oficio N° 1680 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Aguazul, donde cursa el proceso ejecutivo N°
2009-469, para que obre de conformidad al auto de 15 de abril de 2012, e fecha 8 de mayo de 2012. - Escrito presentado por el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en el que manifiesta que el señor Jaime Pulido Ojeda se encuentra a paz y salvo con el suscrito abogado, sin fecha. - Copia cotejada de la notificación por aviso que ordenare el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, de traslado de demanda ejecutiva, de título valor, de auto de 7 de julio de 2010 por el cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso N° 2010-0531, de fecha 26 de junio de 2012. - Auto emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en donde se ordena seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito dentro del proceso ejecutivo N° 2010-0531, de fecha 1 de agosto de 2012. - Providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en la que se imparte aprobación a la liquidación del crédito seguido dentro del proceso ejecutivo N° 2010-0531, de fecha 17 de octubre de 2012. - Auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en el cual se decreta el Desistimiento Tácito y la consecuente terminación del proceso ejecutivo N° 2010-531, de fecha 25 de febrero de 2015. - Contrato de promesa de compraventa de fecha 17 de marzo de 2015, en donde figura como prometiente vendedora la señora Gilma Pulido Ojeda y como
prometiente compradora la señora Victoria Pulido Ojeda, indicándose además en la minuta contractual que deberá ser entregada la suma de $ 24.000.000 al señor Jaime Pulido Ojeda, por deuda contraída con el señor Héctor Danilo Caro.
3. Las allegadas por el disciplinable y su versión libre.
4. Queja, ampliación y ratificación.
5. Escrito dirigido al doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, por el señor Jaime Pulido Ojeda, donde lo cita para lograr un acuerdo respecto de los
12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicios causados dentro del proceso ejecutivo N° 2010-0531, de fecha 18 de marzo de 2015.
6. Comunicado de fecha 25 de noviembre de 2015, en donde el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, informó que "revisado el proceso ejecutivo NO.20100531, se encontró que el 17 de junio de 2010, el señor Jaime Pulido Ojeda, a través de apoderado el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor Héctor Danilo Caro, siendo título base de la ejecución una letra de cambio por valor de $9'000.000; librándose mandamiento de pago conforme a providencia del 7 de julio de 2010, por auto de 1 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que el demandado fue notificado por aviso se dispuso seguir adelante la ejecución; el 26 de septiembre
de 2012, por secretaria se elaboró la liquidación del crédito y costas, corriéndose traslado dé la primera conforme a la providencia del 28 de septiembre de 2012 y de la segunda por fijación en lista de la misma fecha, las que fueron aprobadas por auto del 17 de octubre de 2012; mediante providencia del 25 de febrero de 2015, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 de la ley 1564 de 2012, se decretó el desistimiento tácito de la actuación, en consecuencia la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. En el cuaderno de medidas cautelares se advierte que el 27 de octubre de 2010, se dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el N° 47053636 denunciado como de propiedad del demandado Héctor Danilo Caro, para el efecto se libró por secretaría el oficio N° 3005 del 22 de noviembre de 2010, posteriormente el 15 de junio de 2011, se decretó el embargo del remanente y de los bienes embargados dentro del proceso No.2009-469, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, expidiéndose parta el cumplimiento de la medida el oficio N° 1680 del 08 de mayo de 2012, oficios que al parecer no fueron retirados, pues, no existe constancia sobre el particular y se encuentran anexos al expediente dos ejemplares de cada uno de los oficios anteriormente indicados".
7. Mediante Oficio Civil N°00272 del 10 de marzo de 2017 el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Aguazul, informó que: "una vez revisado el proceso ejecutivo con radicado N° 2009-469, adelantado contra HÉCTOR DANILO CARO, se logra constatar que en el mismo NO reposan los oficios civiles N° 3005 de 22 de noviembre de 2010 y 1680 de 8 de mayo de 2012, provenientes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal - Casanare...". 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8. Testimonio de la señora Gilma Pulido Ojeda.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia adiada 22 de marzo de 201811, sancionó con CENSURA al abogado FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al plenario, señaló el a quo, que del acervo probatorio contentivo en el expediente y de las manifestaciones verbales realizadas tanto por el abogado disciplinado y por el señor Jaime Pulido Ojeda en las diligencias de versión libre y ampliación y ratificación de queja, se puede deducir que el abogado FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO asesoró y representó al quejoso dentro del proceso
ejecutivo N°2010-0531, dando inicio al mismo trámite judicial pertinente, pero que luego de su última actuación registrada del año 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, descuidó la gestión encomendada permitiendo que en providencia del 25 de febrero de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Yopal, decretara el desistimiento tácito. La Sala a quo realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del tantas veces referido proceso, en donde hizo un análisis minucioso de cada proceder así: Señaló que por acta individual de reparto de fecha 17 de junio de 2010, que el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO en calidad de apoderado judicial del señor Jaime Pulido Ojeda presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del señor Héctor Danilo Caro, y que por auto de fecha 7 de julio de 2010 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra del demandado. Por lo que a partir de la fecha del acta individual de reparto comenzó la gestión por parte del abogado disciplinado para velar por los intereses patrimoniales y 11 Folios 203 a 234 c.o. 14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 150011102000201500412 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO económicos que le asistían a su mandante, refirió la Primera Instancia que está claro entonces, el inicio de su gestión frente a los estrados judiciales comenzó el 17 de junio de 2010.
Refirió que para el 20 octubre de 2010, respecto del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo No.2010-0531, el togado adjuntó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, póliza judicial a fin de lograr el decreto de la medida cautelar de embargo del inmueble; ante la situación y por encontrarlo procedente el despacho en mención, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se decretó la medida de embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 470-53636 de propiedad del señor Héctor Danilo Caro. Indicó la Seccional de Instancia, con el propósito de hacer efectiva la anotación de la medida cautelar, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, libró el oficio N°03005 de fecha 22 de noviembre de 2010 con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en donde precisó "mediante auto de 27 de octubre de 2010, ordenó decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble de Matrícula Inmobiliaria N° 470-53636. Sírvase proceder a inscribir dicha medida". De acuerdo con lo anterior, y por ser el referido documento uno de los asuntos por los cuales se motivó la formulación de cargos, el a quo analizó que en efecto, luego de que se librara el oficio N° 03005 de 22 de octubre de 2010, no figura en el expediente constancia de que el doctor FELIPE JAVIER MENDOZA ZAMUDIO, hubiese retirado dicho documento y así cumplir con la carga procesal que se le
impuso, como representante del quejoso. Agregó que tampoco fi
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