CSDJ - F15001110200020150041501ADJUNTA20171207124102-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150041501ADJUNTA20171207124102-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 y 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en proceso judicial, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500415 01 (14189-32) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2017 por el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOYACÁ Y CASANARE, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO Y ROSA CECILIA PERICO PRIETO, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2015, el señor GERMAN CORREDOR PUERTO formuló queja disciplinaria contra el abogado GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO, afirmando que este asumió el encargo de un proceso ejecutivo de dos letras de cambio por un valor total de $1.500.000 siendo el quejoso el demandante, dicha diligencia fue asignada al Juzgado Civil Municipal de Descongestión en Duitama fallando a su favor el 16 de febrero de 2015. Aseveró el quejoso que posteriormente a través de la doctora Rosa Cecilia el apoderado lo citó el 20 de marzo de 2015 y le hizo entrega de la suma de $1.500.000, sin embargo al requerirle el valor de los intereses afirmó que esos dineros se le habían asignado como parte de los honorarios y por lo tanto no los entregaba. Finalmente manifestó el quejoso que pese a haber endosado las letras exclusivamente para su cobro a la doctora ROSA CECILIA PERICO PRIETO el abogado GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO actuó en causa propia. Debido a los hechos anteriormente relatados el señor GERMAN CORREDOR PUERTO se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia (fl. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificado No. 03590-2015 del 20 de abril de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 74.381.413, portador de la tarjeta profesional No. 189845 (fl. 4 c. de 1ª. Instancia). 3.- El doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del BOYACÁ Y CASANARE, mediante auto del 21 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de julio del 2015 (fls. 78 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante certificado No. 13679-2015 del 13 de noviembre de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora ROSA CECILIA PERICO PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 23.554.238, portador de la tarjeta profesional No. 48027 (fl. 91 c. de 1ª. Instancia). 5.- El 13 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellante GERMAN CORREDOR PUERTO y el doctor GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO como querellado, no así el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja y concedió el uso de la palabra al señor GERMAN
CORREDOR PUERTO con fin de que realizara la ampliación de la queja, ratificándose en la misma y aclarando que su molestia radica en que él le endosó a la señora Rosa Cecilia dos títulos valores y fue el abogado Eduardo Guillermo quien en causa propia actuó dentro del proceso ejecutivo pareciéndole inaudito dicho proceder. Posteriormente el encartado lo cuestionó sobre si recordaba que el negocio era comprarle las letras de cambio a lo cual respondió negativamente. 5.2.- Seguidamente el Magistrado de Instancia otorgó la palabra al togado GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO con el objetivo de rendir versión libre manifestando que con el señor GERMAN CORREDOR PUERTO se realizó un acuerdo verbal en donde se le compraba la cartera que poseía por lo cual ese mismo día que se reunieron y donde estaban el quejoso, la doctora ROSA CECILIA PERICO PRIETO y el encartado se realizó el endoso en causa propia y se le dio el valor correspondiente a los títulos valores por la suma de $1.500.000. 5.3.- Decidió el Operador Disciplinario realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando: Oficiar al Juzgado Civil Municipal de descongestión de la ciudad de Duitama para que remita copia integral del expediente No. 20140096, correspondiente a un proceso ejecutivo adelantado por Guillermo Eduardo Prieto Perico contra Jaime Humberto Peña Ojeda y María del Carmen Peña de Ojeda. 5.4.- Por último el Magistrado Disciplinario vinculó a la investigación a la doctora ROSA CECILIA PERICO PRIETO por participar dentro de
los hechos objeto de la queja y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de marzo de 2016. (fl. 92 c. 1a. instancia, CD No. 2). 6.- El 17 de marzo de 2016 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los encartados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y ROSA CECILIA PERICO PRIETO y el quejoso no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario procedió a otorgar la palabra a la disciplinable ROSA CECILIA PERICO PRIETO para que rindiera su versión libre manifestando que a principios del año 2014 se reunió ella y el investigado GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO con el señor quejoso por cuanto este último contaba con unos títulos valores por la suma de $1.500.000 que deseaba ejecutar sin embargo la togada rechazo el negocio por no ser rentable y le propuso que le compraba los títulos valores ya que lo que el señor GERMAN CORREDOR PUERTO quería, según el dicho de la encartada, era por lo menos recuperar el capital llegando al acuerdo de adquirir la obligación y cancelándosele en ese mismo momento el valor de $1.500.000. 6.2.- Posteriormente el Instructor de Instancia realizó inspección judicial del proceso con radicado No. 2014096 del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y sobre este se ordenaron copias para conformar
un cuaderno anexo. 6.3.- Seguidamente el Operador Disciplinario decretó de oficio: Escuchar en declaración a los señores Jaime Humberto Ojeda y María del Carmen Peña de Ojeda, a través de despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de la cuidad de Duitama. Oficiar a la oficina Caja Social de Ahorros de Duitama para que remita el extracto que corresponde a la cuenta 23002653566 correspondiente a GERMAN CORREDOR PUERTO en el lapso del mes de febrero y marzo de 2015. 6.4.- Nuevamente se le otorgó la palabra al quejoso para la ampliación de la queja afirmando que fue sólo hasta el 2015 que se le entregó el dinero, además que nunca se habló de pago de honorarios e insistió que el sólo se reunió con la doctora ROSA CECILIA PERICO PRIETO pero por el cobro jurídico de los títulos valores. Finalmente allegó copias de la consulta de los folios de matrícula entregados a los disciplinados los cuales fueron confrontados con los que se encuentran en el expediente sin encontrarse ninguno de los entregados por el quejoso. 6.5.- Por último fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de junio de 2016. (fls. 6061 c. 1a. instancia, CD 3).
7. El honorable Magistrado de Instancia dio continuación a las diligencias el día 23 de junio de 2016, contando con la asistencia de los
investigados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y ROSA
CECILIA PERICO PRIETO, del quejoso GERMAN CORREDOR PUERTO y el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El a quo dejó constancia del recibo de los extractos bancarios del señor quejoso correspondientes al mes de febrero y marzo del año de 2015 donde se constata que se realizó una consignación por la suma de $1.500.000 el 20 de marzo de 2015, por lo cual se ordenó se incorpore a la actuación dicha prueba. 7.2.- El Juez Disciplinario reitero el despacho comisorio pero a los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Duitama y fijo como fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 6 de septiembre de 2016. (fl. 84 c. 1a. instancia, CD 4). 8.- El Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los investigados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y ROSA CECILIA PERICO PRIETO, del quejoso GERMAN CORREDOR PUERTO y el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Acto seguido el Operador de Instancia procedió a verificar el cumplimiento del decreto de pruebas dando lectura al despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama destacando que el señor JAIME HUMBERTO OJEDA PEÑA manifestó que conocía hace más de diez años al señor GERMAN CORREDOR PUERTO e indicó que debido al proceso ejecutivo a mediados del 2014
se le cancelo lo adeudado al señor GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO incluyendo la obligación por la suma de $500.000. Finalmente aseveró que la negociación la hizo directamente con el doctor Prieto sin embargo el quejoso nunca le informó que había vendido la obligación al abogado. Por otra parte la señora MARÍA DEL CARMEN OJEDA DE PEÑA señaló que el hijo fue quien canceló la obligación en su totalidad al doctor GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO ella solamente lo acompañaba a las diligencias, sin embargo manifestó que en una ocasión llamó al señor GERMAN CORREDOR PUERTO a reclamarle por el proceso judicial a lo que el quejoso le contestó que se entendiera con el abogado ya que él había vendido esas letras a GUILLERMO
EDUARDO PRIETO PERICO.
DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra los abogados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y ROSA CECILIA PERICO PRIETO diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario contra los investigados, considerando que el profesional del derecho GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO actuó en nombre propio, es decir nunca existió un mandato conferido por el quejoso por el contrario lo que si se observó fue la realización de un
negocio jurídico donde el quejoso aceptó haber recibido la suma de $1.500.000 equivalente a las letras de cambio sin evidenciarse un detrimento en su patrimonio. De la misma manera con referencia a la togada ROSA CECILIA PERICO PRIETO se verificó que según el proceso ejecutivo allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y las declaraciones hechas por los señores JAIME HUMBERTO OJEDA PEÑA y MARIA DEL CARMEN OJEDA DE PEÑA que ella nunca intervino dentro del proceso ejecutivo por lo cual se abstuvo de pliego de cargos en contra de los togados. (fls. 126 - 127 c. 1ª. Instancia, CD 5). DE LA APELACIÓN El representante del Ministerio Público Fabio Alberto Serrano Salamanca Procurador 172 Judicial 2 Penal manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que el doctor GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO actuó como apoderado del quejoso y por lo cual se le debió dar credibilidad a lo dicho por este último ya que no tiene sentido que si hubiera sido un negocio jurídico lo acordado solo hasta el año 2015 se hubiera pagado el valor de las letras de cambio, es decir cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo y que además fuera el señor GERMAN CORREDOR PUERTO quien suministrara los folios de matrícula de los inmuebles de los deudores. (fls. 126 - 127 c. 1ª. Instancia, CD 5). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de junio de 2017, quien funge como Magistrada
Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 21 de junio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinables (fls. 7 a 15 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 30 de junio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados No. 437616 y No. 437618 de los antecedentes disciplinarios de los abogados disciplinables ROSA CECILIA PERICO PRIETO y GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO, en el cual se da cuenta que no registran sanción disciplinaria en su contra (fls. 1617 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 5 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del Ministerio Público para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos
la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
De la norma anterior se colige que el doctor Fabio Alberto Serrano Salamanca Procurador 172 Judicial 2 Penal, en su calidad de representante del Ministerio Público dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los
abogados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y ROSA
CECILIA PERICO PRIETO.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El representante del Ministerio Público sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el Procurador 172 Judicial 2 Penal, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el
Magistrado de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de los doctores GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y ROSA CECILIA PERICO PRIETO, afirmando que, el abogado Guillermo si obró como apoderado del señor quejoso toda vez que no tiene sentido que si se hubiera acordado un negocio de la compra de cartera se le pagara el capital solo hasta terminado el proceso ejecutivo y adicionalmente que el señor GERMAN CORREDOR PUERTO fuera el encargado de suministrar documentos como la tradición de los inmuebles de los deudores. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 201400096 allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama consta el endoso realizado por el quejoso al profesional del derecho GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO (fl. 3 del cuaderno anexo) sin figurar poder otorgado al disciplinable, además dentro de la versión libre de los togados se afirmó que el dinero entregado al quejoso fue en el momento mismo del endoso no un año después lo cual refuta completamente lo dicho por el representante del Ministerio Público en cuanto a la entrega de dinero al finalizar el proceso ejecutivo. Por otro lado es de sustancial importancia la declaración realizada por la señora MARÍA DEL CARMEN OJEDA DE PEÑA quien afirmó que el señor quejoso le manifestó que había vendido las letras de cambio al doctor GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y que se debía entender con el (fls. 113114 del c.o.), finalmente de los folios de matrícula que
aseveró el quejoso haber aportado para el proceso y que fueron allegados en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de marzo de 2016 se verificaron con los incorporados en el expediente ejecutivo evidenciándose que no se encontraban en el mismo. Por lo cual esta Sala concluye que la labor desplegada por los encartados se ciñó a lo acordado con el señor GERMAN CORREDOR PUERTO toda vez que este último recibió el capital prestado y fue el togado GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO quien asumió la responsabilidad de llevar a cabo en causa propia el proceso ejecutivo. Con el anterior recuento, señala esta Superioridad que las circunstancias denunciadas no corresponden a conductas relevantes disciplinariamente. Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por los togados sobre el negocio acordado con el señor GERMAN CORREDOR PUERTO se llevó a cabo según lo hablado y con el mismo no se obró de manera temeraria, por lo cual no se demuestra conductas irregulares ni reprochables de los profesionales del derecho. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 9 de febrero de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra los abogados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y
ROSA CECILIA PERICO PRIETO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de febrero de 2017 por el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados GUILLERMO EDUARDO PRIETO PERICO y ROSA CECILIA PERICO PRIETO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21