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CSDJ - F15001110200020150043701ADJUNTA20181114144031-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150043701ADJUNTA20181114144031-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 150011102000201500437 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado, RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.924 de Duitama, titular de la Tarjeta Profesional número 178.372 al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 10º del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa. 1 Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. 2

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. El 25 de noviembre de 2014, la señora Yury Ruíz Tiboche radicó queja disciplinaria por intermedio de apoderada, doctora MARÍA PAULA RODRÍGUEZ URREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.717.422 de Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional número 189.976 del Consejo Superior de la Judicatura, contra el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.924 de Duitama, con Tarjeta Profesional número 178.372 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la primera, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado para que la representara en un Proceso de Inasistencia Alimentaria contra el señor Mario José Acuña Dávila, padre de su menor hija Karen Dayana Acuña Ruíz. En virtud de lo anterior, se pactó el pago del veinte por ciento (20%) de la suma de dinero que le llegara a corresponder a la señora Yiri Ruíz Tiboche en el proceso antes referido, a título de honorarios. Igualmente, el día en que se firmó el documento, el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO recibió la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) por concepto de honorarios y costas procesales, en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato (Folios 9 a 10 del

Cuaderno Original). Sin embargo, el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO nunca se presentó a las audiencias fijadas en el proceso de Inasistencia Alimentaria, ni atendió a los llamados de su representada causándole un grave perjuicio. 3

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado El 2 de septiembre de 2014, la apoderada de la señora Ruíz Tiboche, doctora María Paula Rodríguez Urrea remitió escrito por correo certificado al disciplinado donde informaba el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que como consecuencia de lo anterior se daba por terminado el mismo y, al mismo tiempo, se le solicitaba: a.) La devolución de los CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) cancelados por concepto de honorarios y costas procesales, toda vez que el servicio nunca se había dado. b.) El pago de la CLÁUSULA PENAL incluida en el contrato por incumplimiento del mismos, tasada en DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para la fecha de presentación de la queja disciplinaria equivalía a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($1.232.000.oo) (Folios 13 a 17 del Cuaderno Original). La abogada, otorgó en el oficio remitido diez (10) días después del recibo de la

comunicación para que el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO devolviera las sumas descritas anteriormente. En igual sentido, envió un correo electrónico al denunciado el 11 de septiembre de 2014 y realizó varias llamadas, sin que obtuviera respuesta. Igualmente, se sustenta que al momento de presentar la queja no se tenía noticia del togado (Folio 18 del Cuaderno Original). 2.- Trámite Preliminar. Mediante oficio de fecha 06 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de la SALA

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado JUDICATURA DE BOGOTÁ remitió la queja disciplinaria que hoy es objeto de estudio al Doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional De La Judicatura De Boyacá (Folios 19 y 21 del Cuaderno Original). El 20 de abril de 2015, el Magistrado instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas: a.) Acreditación de la calidad del denunciado: número de cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, fecha de expedición, su vigencia, últimas direcciones registradas tanto de su domicilio como de su oficina, números telefónicos y

antecedentes disciplinarios. b.) Dejar constancia con destino al proceso si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra el abogado denunciado por los mismos hechos, en caso afirmativo informar Magistrado ponente, radicación y trámite realizado (Folio 22 del Cuaderno Original). El 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura De Boyacá ordenó la apertura del proceso disciplinario identificado con el radicado número 201500437-00A, dispuso por su parte la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 27 de mayo de 2015 (Folios 25 a 35 del Cuaderno Original). El 27 de mayo de 2015, ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, de la abogada denunciante y del investigado, se mandó dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazando al doctor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO por edicto, 5

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado determinando que si en un plazo de tres (3) días no comparece se le declararía persona ausente y se le designaría un abogado de oficio, surtido esto se procedería a fijar nueva fecha para esta diligencia (Folios 37 a 43 del Cuaderno Original).

El 27 de mayo de 2015, la doctora María Paula Rodríguez Urrea remite renuncia del poder conferido por quejosa, pidiendo que en adelante se notifique del trámite del proceso a ésta última (Folio 44 del Cuaderno Original). El abogado investigado, RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, informó mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2015, que desconocía de la referida audiencia, pues las direcciones que obran en el expediente no corresponden a las de su oficina para la fecha de la notificación. Pidiendo, además, se fije nueva fecha y hora para el trámite procesal, por lo que el 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó fijar el 30 de septiembre de 2015 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional (Folios 49 a 53 del Cuaderno Original). Llegada la fecha y hora establecida en el párrafo anterior, el investigado no asistió a la audiencia por lo que como determina el procedimiento, se le declaró PERSONA AUSENTE, designándole como abogado de oficio al doctor Juan Carlos Cruz Martínez para que asumiera su defensa, disponiendo, como nueva fecha para la realización de ésta el 25 de octubre de 2016 (Folios 63 a 84 del Cuaderno Original). En la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado de oficio del investigado requirió la práctica de las siguientes pruebas: a.) Solicitud a la Fiscalía 26 para que certifique si el doctor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, inició proceso por el punible de inasistencia

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado alimentaria contra el señor Mario José Acuña Dávila y determinar si hubo actuaciones de parte del togado denunciado de conformidad al poder conferido a éste. b.) Solicita que se escuche la ampliación de la queja por parte de la señora YURY RUÍZ TIBOCHE para que aclare:  Si tiene conocimiento de alguna actuación realizada por el abogado en el caso en cuestión, determinar si éste recibió la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) porque en el expediente se menciona una cifra diferente a ésta.  Si hubo devolución de dinero por parte del togado.  Si éste pidió la terminación bilateral y de común acuerdo del contrato de prestación de servicios suscrito. De oficio, se requiere librar comunicación al Juzgado Promiscuo de Sotaquirá (Boyacá) para establecer si en ese Despacho se adelanta algún proceso contra el señor Mario José Acuña Ávila, siendo denunciante Yury Ruíz Tiboche; si existe poder presentado por el abogado investigado y se indique si con posterioridad a éste se le revocó poder o intervino otro apoderado en nombre y representación de la señora Ruíz Tiboche (Folios 85 a 91 del Cuaderno Original). El 24 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, leída la queja por el magistrado de instancia, el abogado defensor del investigado señaló lo siguiente: 7

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado La denunciante allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito de fecha 14 de marzo de 2014 entre Yury Ruíz Tiboche y RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, poder dirigido a la Fiscalía 26 de Cómbita (Boyacá) de fecha 14 de marzo de 2014. Obra, además, comprobante, en el cual se señala que el abogado recibió de la señora Ruíz Tiboche la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) por concepto de honorarios y costas procesales signado el 20 de marzo de 2014 por el denunciado GONZÁLEZ CAMARGO. En oficio número 33 del 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá), manifiesta que ante ese Despacho se adelantó proceso penal por el delito de Inasistencia Alimentaria contra el señor Mario José Acuña Ávila bajo el CIUI 152046000114201000229, radicación interna 2013-0100, teniendo como denunciante a Yury Ruíz Tiboche. Este proceso precluyó en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2014, actuando como apoderado de la señora el abogado Edwin

Andrés Rodríguez Fonseca quien sustituyó su labor a la doctora Alba Luz Avellaneda. Se informó que en esas actuaciones no participó el doctor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO ni se le revocó poder. Asimismo, en oficio 473 de fecha 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía Segunda Local de Combita (Boyacá) expone que allí se adelantó la investigación con radicado 152046000114201000229, en la cual la Defensoría Pública designó como defensor de oficio al doctor Segundo Eugenio Pineda Torres y como apoderado de víctimas el doctor Edwin Andrés Rodríguez Fonseca declarándose la preclusión de este por arreglo amigable. En cuanto al doctor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, se afirmó que no actuó como apoderado, e incluso, señala que existe una nueva investigación con radicado número 152046000114201500195 sin que a la fecha se haya designado apoderado. 8

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Por otra parte, el abogado de oficio del jurista denunciado manifiesta que él se comunicó telefónicamente con el doctor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO a quien solicitó que si tenía pruebas se las hiciera llegar, pero esto nunca sucedió, por lo que estima que no existe por él directamente responsable voluntad de

colaboración o defensa. Al finalizar la audiencia, se pidió que se cite para oír a la quejosa, señora Yury Ruíz Tiboche, a la vez que requiere la actualización de los datos y antecedentes disciplinarios de RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO (Folios 126 a 136 del Cuaderno Original). Luego de superada la etapa de pruebas, el a quo profirió: 3.- Pliego de Cargos. El 24 de agosto de 2017, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia profirió pliego de cargos contra el investigado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.924 de Duitama, portador de la Tarjeta Profesional número 178.372 por posiblemente estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por posible inobservancia de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1 y 10 del Código Disciplinario del Abogado de conformidad a los soportes fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 9

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Para tal efecto el fallador de primera instancia consideró que el comportamiento del

abogado se encuentra descrito en la norma, así: “Faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Estableciendo que el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO actuó a título de culpa por descuido en la gestión a él encomendada por la señora YURY RUÍZ TIBOCHE. Por cuanto obra en el plenario copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el togado investigado el 14 de marzo de 2014, mediante el cual se estableció: “…la contratante contrata los servicios profesionales del contratista a efecto que los represente y defienda en el proceso de insistencia alimentaria contra el señor Mario José Acuña”. A su turno la quejosa aporto copia el poder dirigido a la fiscalía 26 de Combita, en el cual se señaló: “…referencia poder de asistencia alimentaria denunciante Yuri Ruiz Tibocha, sindicado Mariño José Acuña Ávila, víctima Karen Dayana Acula Ruiz, perjudicada dentro del punible inasistencia alimentara muy respetuosamente me permito manifestar que con el presente poder documento poder amplio y suficiente al doctor Rafael Oswaldo González Camargo… para que en mi nombre y representación actúe y llegue hasta su culminación proceso penal por inasistencia alimentaria contra el 10

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado señor Mario José Acuña Ávila, padre de la menor descrita y logre el pago de las sumas de dinero que adeuda ….” Así mismo, obra recibo de pago en la cual el disciplinado manifestó recibir de la denunciante la suma de $100.000 por concepto de pago de honorarios y costas procesales del proceso contra Mario José Acuña adelantado en el Juzgado de Sotaquira Boyacá. También, se adjuntó copia de las comunicaciones por las cuales la denunciante, informó que existían dos actuaciones, una ante la Fiscalía de Combita y otra ante el Juzgado Promiscúo Municipal de Sotaquira. En relación con el proceso el Juzgado se declaró la preclusión de la investigación y el mismo fue archivado el 17 de septiembre de 2014, en el referido proceso, quien terminó como apoderado de la quejosa fue un defensor público y el disciplinado no intervino en las actuaciones. Por su parte, la Fiscalía Segunda Local de Combita, señaló que adelantó la investigación Rad. 152046000114201000229 por el delito de inasistencia alimentaria de Yuri Ruiz Tiboche contra Mario José Acuña Ávila, en la cual también se designó defensor público, la misma fue archivada, pues se llegó a un arreglo amigable. También informaron que el abogado investigado no actuó como apoderado de la disciplinada en esa actuación. 4.- Audiencia de Juzgamiento. 11

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado El 10 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Boyacá dispuso como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento del presente caso el 24 de enero de 2018 (Folios 147 y 148 del Cuaderno Original). Llegado el día de la audiencia, el abogado de oficio, indicó que se comunicó una semana atrás con el investigado a quien reiteró la importancia de su participación en el proceso y de la búsqueda de pruebas o soportes que lo pudieran ayudar, pero éste no ha tratado en ningún momento de comparecer al proceso, no pudiendo desvirtuar lo dicho por la quejosa. Sin embargo, considera que en el plenario no existe material probatorio suficiente para adoptar una medida disciplinaria contra el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO por ello pide se tome una sanción en proporción a lo que estipula el Código Disciplinario. Ello, en tanto no existe pruebas que otorguen certeza de la conducta. (Folios 160 a 162 del Cuaderno Original). SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado, RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.924 de Duitama, con Tarjeta Profesional número 178.372 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de 2 Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. 12

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 10º del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa. 1.- Cargos imputados. Incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...).” Por contravenir preceptos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…) Respecto al estudio de este cargo, se coligió por parte del Fallador de instancia lo siguiente: Dentro de las pruebas obrantes en el expediente está probado que el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Yury Ruíz Tiboche para que adelantara todos los trámites tendientes en el proceso penal por inasistencia alimentaria contra el señor Mario José Acuña Dávila, por lo que recibió la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) a título de honorarios y costas según la quejosa. A pesar de lo anterior, el jurista no realizó ningún trámite ni labor frente al mandato a él conferido. Siendo la conducta típica frente a las conductas que hoy son de reproche judicial, basando su argumento en el fallo C-030 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional

donde se afirma que: “(…) la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la presencia subjetiva en la cual se verifica, u entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable (…)”. En cuanto a los argumentos de cierre presentados por la defensa, no son de recibo por parte de la Sala en tanto que el contrato asumido por el abogado es en sí mismo fuente de derechos y obligaciones, estando, además, presidido por el principio de 14

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Buena Fe. Este mandato es: consensual, personal, bilateral, principal, conmutativo en cuanto es remunerado y nominado por el otorgamiento del poder para poder ejercer el mandato. Señala, que en el proceso no consta prueba de la revocatoria o renuncia del mandato objeto de estudio, más aún, cuando el disciplinado recibió dinero a título de honorarios. Además, quedó probado que en los procesos de Inasistencia Alimentaria en los que la señora YURY RUÍZ TIBOCHE es parte (Denunciante) y el señor MARIO JOSÉ ACUÑA DÁVILA es denunciado no aparece en ningún acto la actuación o ejecución

del mandato dado al abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO. En consecuencia de ello, se configura, en el presente caso, la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia de los numerales 1º y 10º del artículo 28 del mismo estatuto legal. De conformidad con los hechos probados en este proceso, es claro que aquí concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que se requieren para sancionar al togado; evidenciando o la inexistencia del compromiso profesional del investigado sumado al ausentismo de éste dentro del proceso que se llevaba en su contra. Este caso muestra claramente la falta a la debida diligencia profesional, así como del cumplimiento de la gestión profesional encargada ya que el abogado, incluso, perdió comunicación con su prohijada, nunca hubo explicación de su proceder, permitiendo 15

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado aseverar que el proceder del acusado encuadra perfectamente con las delineaciones de la norma catalogada imputadas. La actuación del abogado es por demás antijurídica, quedando demostrado que no actuó con cuidado, diligencia y/o profesionalismo frente al encargo encomendado, abandonando los intereses de su defendida y la función social que es propia de la abogacía.

Conforme a lo anteriormente referido, la Sala RESOLVIÓ Sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado, RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.924 de Duitama, con Tarjeta Profesional número 178.372 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1º y 10º del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa. Por último, es importante mencionar que según constancia secretarial de fecha 15 de abril del 2018 durante el término legal no se interpuso ningún recurso contra la sentencia en estudio por lo que se remite para Consulta (Folio 176 del Cuaderno Original). No se registra pronunciamiento alguno del Ministerio Público. Por las razones expuestas, para la primera instancia, se adecuó la conducta del disciplinado a las normas endilgadas como infringidas. 16

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Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. - La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos

por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que 5 Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación No. 150011102000201500437 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá6, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado, RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.9

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