CSDJ - F15001110200020150044901ADJUNTA20190411102808-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150044901ADJUNTA20190411102808-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201500449 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de abril de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que sancionó al doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, al hallarlo responsable de la falta prevista los artículos 292 y 393 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 14 de la misma ley a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación tiene origen en la remisión de copias efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en proveído de 5 de marzo de 2015, en el que dio cuenta que el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, actuó como apoderado del demandante Edwin Gutiérrez Chaparro, en la audiencia de conciliación efectuada el 29 de Abril de 2014, al interior del proceso ordinario laboral de primera 1 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández en sala dual con el magistrado Luis Francisco Casas Farfán.
2 Artículo 29. Art. 29 N 4 (…) Violar el régimen de incompatibilidades… No poder ejercer la profesión de abogados consagrada en el artículo 29 numeral 4 “Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión….” 3 ARTÍCULO 39.“También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 150011102000201500449 01
Referencia. Abogado en Consulta instancia Rad. No. 2013-00236, seguido en ese Despacho, a pesar de estar para aquella época suspendido en el ejercicio de la profesión. Actuación Procesal. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.590.342, y titular de la Tarjeta Profesional No. 37799 del C. S. de la J. Igualmente la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del certificado No. 127346, dejó constancia del registro de sanciones contra el abogado disciplinable así4:
I. En el Rad. No. 20001110200020090035201 con sentencia de 25 de septiembre de
2013 que impuso suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por violación al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con vigencia desde el 24 de febrero, hasta el 23 de agosto de 2014.
II. En el Rad. No. 05001110200020090226201 con sentencia de 19 de marzo de 2014 que impuso suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por violación al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con vigencia desde el 03 de junio, hasta el 02 de septiembre de 2014.
III. En el Rad. No. 05001110200020090158901 con sentencia de 30 de abril de 2014 que impuso suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por violación al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con vigencia desde el 24 de 4 Folios 46 y 47, cuaderno original.
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Referencia. Abogado en Consulta junio, hasta el 23 de octubre de 2014.
IV. En el Rad. No.05001110200020090151401 con sentencia de 28 de mayo de 2014 que impuso suspensión EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión por incursión en la falta del numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con inicio de la sanción de 8 de agosto de 2014.
Constatado lo anterior, el Magistrado de instancia mediante auto de 21 de abril de 20155, dio
apertura al proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 29 de mayo de 2015 a las 09:30 a.m., la cual no fue posible realizar dada la inasistencia del disciplinable, razón por la cual debió ser emplazado conforme lo dispuesto en el artículo
104. Posteriormente declaró al abogado persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Wilmar Armando Niño La Rota.
Mediante auto de 28 de enero de 2016, se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de febrero de 2016 a las 8:30 a.m., la cual fue instalada en la fecha con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado le dio el uso de palabra, quien sobre el asunto manifestó no observar ninguna nulidad que invalidara lo actuado. El Magistrado Instructor decretó las siguiente pruebas: - Tener como prueba el oficio 155 de 16 de marzo de 2016 y anexos. - Igualmente tener como prueba el certificado de vigencia de la tarjeta y el certificado de antecedentes disciplinarios. Notificado el defensor de oficio del decreto de pruebas, se pronunció diciendo que, de conformidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial señalado en el artículo 49 de la Ley 1123 de 2007, se diera por terminada la actuación disciplinaria en los términos 5 Folio 7 3
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Rad. Nº 150011102000201500449 01 Referencia. Abogado en Consulta del artículo 103 de la misma ley, toda vez que la actuación no podía proseguirse, en atención a que su defendido en la actualidad no ostentaba la condición de abogado, en virtud de la sanción disciplinaria de exclusión que le fue impuesta con efectos a partir de 8 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y que en tal sentido sería inocua cualquier sanción que en el proceso le fuera impuesta. Formulación de Cargos. Una vez el abogado de oficio realizó su intervención, el Magistrado Instructor, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, no sin antes hacer una reseña procesal de lo actuado y referenciar los documentos que dieron lugar a la compulsa de copias de parte del Juzgado, los cuales se hacen visibles en folios 56-57 y 61 del cuaderno anexo. Según el a quo, los documentos aportados con la compulsa fueron determinantes para demostrar que el abogado investigado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, para el día 29 de abril de 2014, fecha en que se realizó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el artículo 77 del CPT y SS, en el proceso ordinario laboral de primera instancia Rad. No. 2013-00236., el abogado disciplinable acudió como representante judicial del demandado, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, quedando por ello incurso en la falta
disciplinaria que le fue endilgada. Así las cosas, el Magistrado de instancia formuló cargos al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la posible inobservancia a los deberes contemplados en el artículos 28 numerales 1 y 14 de la Ley 1123 de 2007, y por la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la misma ley, comportamiento que se imputa en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado, no obstante estar suspendido del ejercicio profesional y tener conocimiento del litigio, ejerció como apoderado 4
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Referencia. Abogado en Consulta del demandado Liiang Weijin, en el proceso ordinario laboral de primera instancia Rad. No. 2013-00236, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notificada la anterior decisión y con la advertencia de no ser dicho auto apelable, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado para solicitar pruebas, sin que en dicha oportunidad hubiese solicitado ninguna. No obstante el Magistrado ordenó tener como pruebas los oficios obrantes en el paginario e igualmente expedir la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios. Acto seguido señaló fecha para llevar a cabo la
audiencia de juzgamiento para el 30 de marzo de 2016 a las 8:30 a.m. Audiencia de juzgamiento. En la fecha y hora señalada, se instaló la audiencia, a la cual compareció el abogado defensor de oficio del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión.- el defensor de oficio del disciplinable, doctor Wilmar Hernando Bonilla La Rota, manifestó que teniendo en cuenta los planteamientos que fueron expuestos el día 19 de febrero de 2016, y no acogidos por el Despacho, al igual que las pruebas obrantes en el expediente, se tuviera reconsideración con la sanción a imponer al abogado, si resultaba la infracción del abogado a la normatividad disciplinaria frente caso que nos ocupa. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y Casanare en sentencia proferida el 28 de abril de 2016, SANCIONÓ con EXCLUSIÓN al doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.590.342 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 37799 del C.S.J, como autor responsable de la falta prevista en los artículos 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 14 5
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Referencia. Abogado en Consulta de la misma ley a título de dolo. Consideró el a quo, que la imputación disciplinaria fue consecuencia de la conducta registrada por el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien en forma consiente y voluntaria, después de haber sido sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión, continuó representando al demandado Liang Weijin en el proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y asistió a la audiencia señalada por el Juzgado para el día 29 de abril de 2014, encontrándose sancionado con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, esto es, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 23 de agosto del mismo año. Igualmente fue sancionado por la inobservancia del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que lo limitaba en el ejercicio profesional de la abogacía. La Sala de instancia determinó que tal circunstancia constituía una clara violación del régimen de incompatibilidades, conforme a lo probado con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado de 1 de marzo de 20166, donde consta que al doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, le han sido impuestas varias sanciones consecutivas en el tiempo, cuya vigencia en conjunto, data desde el 24 de febrero de 2014 y hasta el 23 de agosto del mismo año. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a
esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 47. C.O.
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Referencia. Abogado en Consulta 1Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º
del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7
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Referencia. Abogado en Consulta Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Tunja y Casanare, que sancionó al disciplinable JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la falta prevista en los artículos 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007 y por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 14 de la misma ley a título de dolo. Caso concreto. La presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en cumplimiento al auto de 28 de abril de 2016, al observar una presunta conducta irregular del abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, al haber acudido el 29 de abril de 2014 al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama como apoderado representante judicial del demandado Liang Weijin, para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, esto es, audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en el proceso ordinario laboral de primera instancia Rad. No. 2013-00236, sin tener en cuenta que a la fecha de la diligencia se encontraba suspendido de la profesión de abogado. De la falta endilgada. El abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, fue hallado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1 y 14 del artículo 28 y el numeral 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, los cuales en su texto respectivamente rezan: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión,
y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 8
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Referencia. Abogado en Consulta incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
1. Observar la Constitución Política y la ley
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que de éstas se generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho
fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable, todo esto al establecer: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la 9
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Referencia. Abogado en Consulta norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión
mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, al afirmar lo siguiente: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso
de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 10
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Referencia. Abogado en Consulta Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, fue sancionado en primera instancia, por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1 y 14 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, en cuanto pudo determinar en grado de certeza, la existencia de la falta y responsabilidad disciplinaria del abogado. Como pruebas determinantes en la actuación disciplinaria, se tienen las siguientes: - Oficio 155, del 16 marzo de 2015, cuaderno de anexo donde obran pruebas relevantes del desarrollo del proceso Ordinario Laboral No. 2013-00236 de Edwin Gutiérrez Caparro contra Liang Wejin.
- Fotocopia de la demanda que presentó el abogado José Eduardo Valderrama Velandia como apoderado del señor Edwin Gutiérrez chaparro (fl.1 a 7). - Fotocopia del auto de fecha 22 de Agosto de 2013, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, inadmitió la demanda antes señalada (fl.8 a 12). - Fotocopia del auto adiado 19 de septiembre de 2013, con el que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la demanda interpuesta por el señor Edwin Gutiérrez Chaparro mediante apoderado José Eduardo Valderrama Velandia contra Liang Weijin. (fl.23). - Fotocopia del auto de fecha de 14 de noviembre de 2013, con el que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, fijó el día 10 de Marzo de 2014, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación de litigio. - Certificado de Ancedentes Disciplinarios del abogado de 01 de marzo de 2016, en el que consta el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, registra una
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Referencia. Abogado en Consulta sanción por suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, desde el 24 de
febrero de 2014, hasta el 23 de octubre de 2014. - Copia del poder otorgado por el señor Liang Weijin al doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, el día 21 de octubre de 2013, para que en su nombre y representación, diera contestación a la demanda, propusiera las excepciones que considere necesarias, en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. No. 2013 – 00236. - Radicación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama de parte del doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, el 22 de agosto de 2013, tanto del poder conferido como de la contestación a la demanda el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. No. 2013. - Auto fechado 05 de marzo de 2015, del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el cual se decide lo siguiente: " DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, establecida en el artículo 77 del CPL, por indebida representación de la parte demandada señor LlANG WEIJIN, toda vez que el apoderado judicial se encontraba sancionado y por ende, no podía actuar en ese acto procesal. COMPULSAR copias al Consejo Superior de la Judicatura para que el togado Dr. JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, sea investigado por el ejercicio ilegal de la profesión de acuerdo con el Decreto 196 de 1971, arto 41. COMUNICAR esta decisión a la parte demandada para que tenga conocimiento y además,
para darle la oportunidad para que en un término de 10 días hábiles nombre apoderado judicial para que lo represente. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al despacho para señalar la correspondiente fecha de conciliación de que trata el artículo 77 del CPL. Líbrese las comunicaciones respectivas para efecto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Se advierte que si la parte demandada dentro del término concedido por el Despacho no nombra un nuevo apoderado judicial para que lo representa, el Juzgado continuará el trámite del proceso.”12 12 Folio 61, C.A. 12
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Referencia. Abogado en Consulta De conformidad con las anteriores pruebas allegadas y los hechos investigados, se pudo constatar, que aunque el señor Liang Weijin le otorgó poder para actuar al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO el 21 de octubre de 201313 según se observa en el sello de presentación personal, para que en su nombre y representación, diera contestación a la demanda, propusiera las excepciones que considerara necesarias en el proceso ordinario laboral Rad. No. 2013 – 00236, y en esa fecha no registraba en su contra ninguna sanción, lo cierto es que a partir de 24 de febrero de 2014 empezaron a correr en contra del abogado, varias sanciones disciplinarias que le impedían actuar como abogado de la parte a quien representaba
en el proceso, siendo por tanto su deber comunicarle esa situación a su cliente, para que aquel optara por contratar los servicios profesionales de otro profesional del derecho que estuviese legalmente habilitado para continuar representándolo en el proceso y así ejercer en debida forma la defensa de sus intereses. Contrario a ello observa la Sala, que el abogado haciendo caso omiso a su deber profesional, acudió a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, esto es, a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en el proceso ordinario laboral de primera instancia Rad. No. 2013-00236, sin tener en cuenta que para el 29 de abril de 2014, fecha señalada para la diligencia, ya estaba en curso la vigencia de la sanción de suspensión. Tal circunstancia obligó sin duda, a que el Juez Laboral del Circuito de Duitma, mediante auto de 5 de marzo de 2015 emitiera la declaratoria de nulidad que en su texto literal expresó:" DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, establecida en el artículo 77 del CPL, por indebida representación de la parte demandada señor LlANG WEIJIN, toda vez que el apoderado judicial se encontraba sancionado y por ende, no podía actuar en ese acto procesal. (las negrillas son de la Sala). 13 Folio 26. C.A. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 150011102000201500449 01
Referencia. Abogado en Consulta Lo anterior significa que fue precisamente el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien efectuó la revisión de los antecedentes disciplinarios del abogado y encontró probado que el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, estaba suspendido de la profesión de abogado por 6 meses, desde el 24 de febrero de 2014 y así de manera sucesiva hasta el 23 de agosto del mismo año, sin contar con que desde esta última fecha le inició nuevamente otro registro de sanción de EXCLUSIÓN, proferida en el proceso Rad. No.05001110200020090151401, por incursión en la falta del numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con inicio de la misma el 8 de agosto de 2014. Tal circunstancia permite significar que el abogado estuvo inhabilitado de manera sucesiva con ocasión de las diferentes sanciones, algunas de ellas concomitantes en su vigencia, para finalmente concluir que el abogado no podía actuar como tal en ningún asunto que implicara su ejercicio profesional, a partir del 24 de febrero de 2014. En razón de lo anterior, la Sala encuentra probado que el doctor JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, incurrió en el desconocimiento de la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de la cual no era posible ejercer la abogacía en vigencia de las sanciones impuestas en los diferentes
procesos disciplinarios, más concretamente la impuesta en el proceso Rad. No. 20001110200020090035201 que lo suspendió por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por violación al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con vigencia desde el 24 de febrero, hasta el 23 de agosto de 2014. De ahí que la Sala concluya encuentre acertada la decisión de primera instancia, toda vez que el profesional del derecho sí incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber acudido al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a representar al demandado en la audiencia de 29 de abril de 2014, sin estar facultado 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 150011102000201500449 01
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