CSDJ - F15001110200020150045101ADJUNTA20181114151154-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150045101ADJUNTA20181114151154-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500451 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 13 de junio de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada Jianer María González Sepúlveda y formuló cargos contra el abogado Álvaro Gaitán Bermúdez. HECHOS La queja República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201500451 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora Diana Patricia Sánchez en representación de su hija menor de edad, contra los abogados Jianer María González de Rojas y Álvaro Gaitán Bermúdez adscritos a la
defensoría pública de Yopal, quienes “con su actuar dejaron vencer los términos tanto en la parte penal y civil dentro de la acción de responsabilidad civil derivada del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años”. En la queja se precisaron los siguientes hechos: Señaló que el señor Luis Francisco Rueda Perez, fue acusado y condenando por la comisión del delito de acceso carnal y acto sexuales abusivos con menor de 14 años por su hija Mayra Alejandra Rincón, hechos ocurridos en el mes de septiembre de
2011. Para dicho proceso penal fue designada la abogada Jianer María González como defensora de oficio, asistió a la audiencia donde el sindicado reconoció el delito, se llegó a un preacuerdo y se dictó sentencia el 18 de abril de 2012, al siguiente día la Fiscalía le informó los derechos de su hija, dentro de los cuales estaba, realizar una reclamación y reparación de victima dentro del proceso y le informaron que la investigada tenía un plazo de 30 días para realizarla.
Añadió que el Fiscal le facilitó unas copias como fueron la valoración de medicina legal, informe de evaluación psicológica forense, y le anexó certificado de libertad de tradición del inmueble del condenado, luego le dijo que le consiguiera un avaluó realizado por un auxiliar de la justicia, por lo que procedió a entregar todos los documentos y no realizó la demanda. 1 Fl. 1 a 8 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Precisó que pasaron 3 meses y se cansó de buscarla, hasta que un día la abogada le manifestó que no trabajaba con la Defensoría y por lo tanto le asignarían un nuevo abogado.
Por ende fue asignado el abogado Álvaro Gaitán Bermúdez al caso el 5 de septiembre de 2012, señaló “este señor dejó pasar bastante tiempo, después me dijo que sacara nuevamente los certificados de libertad del inmueble de propiedad del condenado, además le entregue copia de historia clínica que le estaba llevando a mi hija, igualmente este funcionario no hizo nada se pasó el año y siempre sacando disculpas, el día 5 de febrero viendo la situación presente la primera queja a la doctora Maricela Palomino donde le comentaba lo que estaba sucediendo con el doctor Gaitán. El 24 de Julio vuelvo a la Defensoría con la segunda queja porque estaba cansada de rogarle al doctor y de estarlo buscando para que siempre me dijera lo mismo, que estaba haciéndola, en una ocasión me llegó a decir que era la primera demanda que el realizaba y por eso se estaba demorando e investigando por eso no la presentaba, la Doctora MARICELA le dijo que hasta ese día le daba plazo para que presentara el radicado de la demanda, efectivamente lo hizo pero mal, no se preocupó por saber en qué Juzgado había sido asignada, y la demanda fue inadmitida y tampoco en el tiempo de subsanar los errores lo hizo”.
Argumentó que el 16 de abril sin especificar año le firmó un poder para el Juzgado Civil Municipal y el 23 de mayo otro para el Juzgado Civil del Circuito, presentando la demanda en el Juzgado Civil Municipal, pero sin medidas cautelares y fue inadmitida el 26 de Julio de 2013, con un término de 5 días para subsanarla, sin hacerlo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Concluyó que se notó la mala fe del abogado Gaitán ocasionándole grandes perjuicios debido que con su demora el señor Luis Francisco Rueda Perez vendió el único predio que tenía para responder por los daños ocasionados a su hija.
Acreditación de la condición de los investigados Según certificado No. 03949-2015 del 24 de abril de 20152, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Jianer María González Sepúlveda, es portadora de la cédula de ciudadanía número 41323483 y de la tarjeta profesional número 66275 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. Según certificado No. 03835-2015 del 22 de abril de 20153, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Álvaro Gaitán Bermúdez, es portador de la cédula de ciudadanía número 13883320 y
de la tarjeta profesional número 80666 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño, mediante auto del 21 de abril de 2015, y acreditada la calidad de los abogados Álvaro Gaitán Bermúdez y Jianer María González Sepúlveda; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó 2 Fl. 4 C.O. 3 Fl. 5 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de mayo de 20154.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Se realizó el día 28 de mayo de 2015, con la presencia de la quejosa y la investigada quien rindió versión libre manifestó que se desempeñó como representante de victimas dentro del programa de la Defensoría del Pueblo y le correspondió la representación de la hija menor de la quejosa, fue así como se dio trámite y se cumplió con todo el proceso hasta llegar a la búsqueda de la justicia por la violación de la hija, añadió que repudio ese hecho y cumplió con todos los requerimientos y buscó un acuerdo con una condena anticipada de 14 años de prisión por acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Señaló “que ejecutoriada la condena, correspondía iniciar dentro de los 3 días siguientes el incidente de reparación dentro del mismo proceso penal, desafortunadamente para esa época la señora Diana inició a laborar y por esa razón no pudo atender con la diligencia necesaria el incidente y le manifestó a la quejosa que se habían vencido los términos dentro del proceso penal, no obstante no se había perdido todo ya que en la jurisdicción civil aún se podía iniciar, es así como redacte el documento manifestando que la señora DIANA desistía del incidente de reparación dentro del proceso penal, posteriormente la señora DIANA se acercó a la oficina de reparación de victimas solicitando se le designara un abogado para acudir ante la Jurisdicción Civil para la indemnización a la que tenía derecho, es asi como la 4 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Defensoría del pueblo designa al doctor ALVARO GAITAN BERMUDEZ para que asistiera” Igualmente el Magistrado ordenó emplazar al Abogado Álvaro Gaitán Bermúdez de conformidad con el artículo 104 de Ley 1123 de 2007 y mediante auto del 24 de septiembre de 2015 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
En sesión del 7 de octubre de 2016 y 9 de marzo de 2017, se surtieron los
siguientes momentos procesales: Se allegaron pruebas que se evaluaran en la decisión del seccional de instancia, para así aterrizar en la situación fáctica. Igualmente se allegó despacho comisorio donde la señora Diana Patricia ratificó su queja presentada y reiteró los hechos motivo de investigación, el Magistrado le preguntó cuánto tiempo paso desde que usted le firmó el escrito para el proceso penal y cuando le asignaron el nuevo abogado Álvaro Gaitán Bermúdez, contestó; “paso más o menos dos meses y medio”; sírvase indicar si en este momento existe alguna demanda civil en curso acerca de la reclamación a que ha hecho referencia y es una declaración que se tomó el día 9 de marzo de 2017. Sírvase indicar si en este momento existe alguna demanda civil en curso de la reclamación a que ha hecho referencia, contestó; “ninguna demanda existe (...) porque el señor tenía nada mas una casa y el la vendió, después en la Defensoría me dijeron que ya no se podía hacer nada, porque que le íbamos a quitar a él si ya vendió la única posibilidad que tenia de hacer la reclamación, los dos abogados la dejaron perder”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por consiguiente, la señora Diana Patricia Sánchez Duque, allegó copia documental que hace referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito,
de esos anexos se tuvo copia de sentencia con preacuerdo indiciado Luis Francisco Rueda Perez del día 18 de Abril de 2012. Así mismo allegó copia del auto del 24 de julio de 2013, donde el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal Casanare inadmitió la demanda de reparación civil presentada por el investigado Álvaro Gaitán y se concedió el término de 5 días para subsanarla. También allegó copia de la escritura 1814 extendida el 09 de agosto del año 2013 ante la Notaria Primera del Círculo de YopalCasanare. Donde aparece copia de la respectiva demanda presentada por el doctor Álvaro Gaitán Bermúdez. Igualmente allegó copia del poder conferido el 21 de Mayo de 2013 dirigido al Juez Civil del Circuito en donde Diana Patricia Sánchez Duque en representación de Mayra Alejandra Rincón Sánchez confirió poder especial amplio y suficiente el doctor Álvaro Gaitán Bermúdez. “abogado contratado por la Dirección Nacional de Defensoría publica para que me represente e interponga demanda de responsabilidad civil derivado del derecho punible contra Luis Francisco Rueda Perez” Pruebas allegadas al investigativo Oficio del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal Casanare, demanda recibida por reparto el día 25 de junio de 2013 e inadmitida con auto del 24 de julio de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 2013 y en agosto 23 de 2013 a petición de parte, hizo entrega de la demanda a la señora Diana Patricia apoderado Álvaro Gaitán (fl 175) Oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, en el que precisó que no ha cursado ni cursa proceso de responsabilidad civil extracontractual por parte de diana Patricia Sánchez contra Luis Francisco Rueda. Mediante oficio penal 2016-004364 del 6 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó fotocopias de actuación relacionadas en 51 folios y 4 cds de radicado único 8500160011882011-00320 radicado interno 2012-00-540 sentenciado Luis Francisco Rueda Perez, delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años situación actual preso EPC Yopal. Se allegó oficio por parte de la Defensoría del Pueblo donde se especificó que la abogada Jianer María González fue contratada bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios número 1374 de 2011 suscrito el día 1 de diciembre de 2011 con vigencia hasta el 31 de mayo de 2013.
DE LA DECISIÓN APELADA El magistrado después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decretó la terminación de la Investigación a favor de la abogada Jianer María González de Rojas, y formuló cargos en contra del abogado Álvaro Gaitán Bermúdez. República de Colombia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Indicó que se constató que al abogado Álvaro Gaitán Bermúdez se le confirió poder el 16 de abril de 2013 y 21 de mayo de 2013, por lo tanto han trascurrido 5 años en relación con el actuar de la abogada Jianer María González, además resaltó que el 18 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal - Casanare, emitió sentencia condenatoria con base en preacuerdo condenando al responsable a la pena principal de 14 años de prisión por el por delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, resaltó que mediante oficio del 1 de Junio de 2012 suscrito por parte de la quejosa en su calidad de madre de la menor Mayra Alejandra Rincón Sánchez, manifiestó al Juzgado de conocimiento que desistía del incidente de reparación integral en contra del condenado Luis Francisco Rueda Perez... “Por cuanto es su deseo acudir a la jurisdicción civil para preceder al cobro de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta penal de fue la victima mi menor hija”.
Adujó que como acciones adelantadas por la Defensora Pública Jianer se tiene el hecho de haber adelantado la representación judicial de la víctima Mayra Alejandra Rincón Sánchez mediante la participación en el preacuerdo presentado por la
Fiscalía, el acusado y la representante de victimas ante el juzgado de conocimiento el cual fue aprobado mediante sentencia de fecha 18 de Abril de 2012, en consecuencia el proceso no fue sustituido a otro defensor por cuanto la usuaria desistió de continuar con la acción civil en proceso penal, y dentro de los informes que reposan en la entidad no se tienen más acciones registradas por parte de dicha defensora. Concluyó el Magistrado de instancia que no es posible deducir ninguna responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada investigada JIANER MARIA GONZALEZ SEPULVEDA porque solamente adelantó la actuación penal, pues la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio quejosa desistió de hacer la reclamación económica ante la jurisdicción penal, además que el abogado que la reemplazó se le otorgó poder para los meses de abril y mayo de 2013, lo cual extingue la acción disciplinaria en contra de la investigada.
Ahora en lo referente al abogado Álvaro Gaitán, precisó que de conformidad con el oficio allegado por parte de la Defensora del Pueblo Regional Casanare se realizó designación para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con base en la sentencia proferida en contra del condenado y que fue admitida sin que luego la subsanara por lo tanto la señora Diana se vio en la necesidad de retirarla, por ende se le formularon cargos por haber inobservado el
deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007 y faltar al artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa, por recibir poder de la señora Diana Patricia Sánchez Duque y no continuar con la actuación en defensa de sus intereses, ya que no promovió posteriormente a la inadmisión el proceso de responsabilidad civil extracontractual a nombre de la quejosa. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, la señora Diana Patricia Sánchez Duque manifestó estar de acuerdo con la decisión referente al abogado Álvaro Gaitán Bermúdez, pero con la terminación de la abogada Jianer María González presentó recurso de apelación, Indicó que la abogada fue la que me hizo firmar el poder “que yo pase el día que se vencía los términos, no lo hice yo, por lo tanto ella tiene culpa, porque todo lo dejó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio para última hora y no lo quiso presentar entonces no estoy de acuerdo y por eso apeló”.
El Ministerio Público se encontró conforme con la decisión del seccional de instancia y pidió a esta Superioridad se sostenga en los argumentos expresado en favor de la abogada. Acto seguido, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió las diligencias ante esta Superioridad, para que se
pronuncien frente a la terminación a favor de la abogada Jianer María González Sepúlveda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada
Jianer María González Sepúlveda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada procedería esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de la abogada investigada, la Sala procede a estudiar el comportamiento en lo referente a Jianer María González Sepúlveda, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En cuanto a la materialidad y responsabilidad de la investigada se tiene que la abogada Jianer María González, vinculada con la Defensoría del pueblo, representó a la víctima menor de edad Mayra Alejandra Rincón dentro de un proceso penal en el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal-Casanare, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y el día 18 de abril de 2012 se emitió sentencia condenatoria en preacuerdo presentado por la Fiscalía, condenando al responsable a pena principal de 14 años de prisión.
Se debe destacar que mediante oficio del 1 de Junio de 2012 suscrito por parte de la señora Diana Patricia Sánchez Duque en su calidad de madre de la menor Mayra Alejandra Rincón Sánchez, manifiestó al Juzgado de conocimiento que desistía del Incidente de reparación integral en contra del condenado, por cuanto era su deseo acudir a la jurisdicción civil para proceder al cobro de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta penal en la que fue la victima su menor hija. Por lo tanto, como lo manifestó el seccional de instancia las acciones adelantadas por la Defensora Pública van hasta que se profirió la sentencia del 18 de Abril de 2012, se observó que el proceso no fue sustituido a otro defensor por cuanto la usuaria desistió de continuar con la acción civil en proceso penal y dentro de los informes que reposan en la entidad no se tienen más acciones registradas por parte
de la investigada. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Del precepto normativo enunciado anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la togada solo actúo en el proceso penal hasta el 18 de abril de 2012 cuando se emitió sentencia al condenado y el 1 de junio de 2012 la representante de la víctima desistió de realizar el incidente de reparación integral ante la jurisdicción penal, es decir la abogada solo actuó hasta esas fechas, pues la quejosa desistió de continuar con la acción civil dentro del proceso penal y hasta ese momento la investigada la representó y así se confirmó en el informe allegado por la Defensora de Pueblo.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la extinción de la acción por haber operado el
fenómeno jurídico de la prescripción, cumpliéndose el término el 17 de abril y 31 de mayo de 2017. No obstante, se pone en conocimiento de la investigada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (Cursiva fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 19 de julio de 2018, fecha para la cual ya estaba prescrita la acción.
Se debe aclarar que el Magistrado de instancia manifestó que de conformidad con los poderes otorgados para los meses de abril y mayo de 2013 al otro investigado Álvaro Gaitán Bermúdez, para que adelantara el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual “se extinguía la acción disciplinaria en contra
de la abogada Jianer María González”, por lo tanto en seccional dio a entender que la conducta ya estaba prescrita, aunque tomó fechas diferentes a la que se analizaron por esta instancia, igualmente esto no invalida la presente actuación disciplinaria. No obstante se debe precisar que el Magistrado de instancia hizo referencia a la terminación de la investigación a favor de la abogada Jianer María, bajo el panorama de extinguir la acción disciplinaria, sin especificar de forma clara que se había terminado por prescripción, pues se entendió, pero no lo expresó. Por lo anterior, se termina la actuación disciplinaria frente a la abogada Jianer María González Sepúlveda, igualmente se envía al seccional para que sigan con la investigación en lo referente al abogado Álvaro Gaitán Bermúdez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, respecto de la abogada JIANER MARÍA GONZÁLEZ DE ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, devolver el expediente al Consejo Seccional de origen el para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la investigada y a la quejosa en
los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial