CSDJ - F15001110200020150045301ADJUNTA20180524095138-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150045301ADJUNTA20180524095138-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018 Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201500453-01 (14528-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 16 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRES, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia la queja presentada por
el señor José Libardo Espindola contra el abogado AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRES, a quien contrató el 23 de febrero de 2012 para la iniciación de un proceso de disolución del matrimonio y liquidación de sociedad conyugal donde actuaba como demandante, haciéndole entrega de $2.500.000 por concepto de abono de honorarios, iniciándose el mentado proceso el 7 de junio de 2012 bajo el radicado No. 20120081 en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Boyacá por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. Señaló el querellante que el encartado presentó una mora de 4 meses en radicar la demanda, además permitió que fuera remitido el expediente por falta de competencia al municipio de Guateque, Boyacá, no lo asesoró ni participó en los trámites de divorcio católico desatendiendo sus llamadas telefónicas. Expresó su desacuerdo con el 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Dr. JUAN CARLOS CABANA FONSECA. inventario de bienes que fue presentado toda vez que no reflejaba la realidad del valor de los bienes y el registro de obligaciones crediticias de su ex cónyuge, situaciones que concretaron su descontento en el trabajo realizado por el togado, por lo cual solicitó a manera de pago de perjuicios los dineros dejados de percibir en el referido inventario de bienes y obligaciones de la sociedad conyugal. A su escrito allegó copia del recibo de pago de honorarios (fl. 1 – 5 c.o.).
2.- Mediante auto del 20 de abril de 2015, el Instructor de instancia ordenó acreditarse la calidad de abogado del denunciado allegándose el certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 7 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.444.648 y T.P. 76.735 (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o.). 4.- En auto del 21 de abril de 2015, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 1011 c.o.). 5.- En sesión del 27 de mayo de 2015, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, advirtiendo que ante la inasistencia del encartado ordenó a la Secretaria Judicial dar inicio a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para su emplazamiento (fl. 29 - 30 c.o. y Cd 1). 6.- En auto del 2 de septiembre de 2015, el instructor de instancia declaró persona ausente al investigado y designó como defensora de oficio a la doctora SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ GUERRERO (fl. 39 – 40 c.o.). En proveído del 12 de febrero del 2016, reconoció personería jurídica a la profesional del derecho y programó fecha para
la sesión a realizarse (fl. 44 c.o.). 7.- El 7 de marzo de 2016, el Instructor de instancia dio inicio a la diligencia calendada, contando con la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio del investigado, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 7.1. La defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas por el instructor. El querellante no presentó pruebas. 7.2.- Ampliación de queja. Se ratificó del contenido de la queja. La defensora de oficio lo interrogó sobre los hechos expuestos a lo cual manifestó el señor Espindola que el encartado había sido contratado para iniciar un proceso de familia, pero no acudía a las citaciones que le hacían, no atendía sus llamadas, perdió dinero con ese descuido al permitir que los bienes fueran valorados por un menor valor enterándose después de varios años por parte del abogado de su contraparte que el proceso había culminado siendo el juzgado quien le comunicó del remate de su casa, situación por la cual tuvo que contratar otro profesional del derecho sin informarle al investigado. Destacó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el doctor Olmos Manjarres pero sí se había comprometido a realizar el “divorcio u la partición de bienes” entregándole $2.000.000 de honorarios. No le había firmado poder. Manifestó que después de la sentencia del proceso de familia no ha tenido conocimiento del abogado. 7.3.- Luego de la etapa probatoria, el a quo fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 50 - 57 c.o. – Cd No. 2).
8.- En oficio del 13 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Ciruito de Guateque, Boyacá, informó al despacho que el expediente contentivo del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación radicado No. 2013-00026, se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Tunja en revisión del factor calidad del juez de conocimiento allegando copia de los oficio remisión de la carpeta (fl. 60 - 65 c.o.). 9.- El instructor de instancia ofició al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, Boyacá para que informara del estado y las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 2013-00026 (fl. 66 – 67 c.o.). Por lo anterior el Juzgado en comunicación del 31 de agosto de 2016 atendió dicha solicitud relacionando el estado del proceso y las actuaciones del togado investigado en el mismo, para lo cual allegó copia de poderes y autos emitidos por el despacho de conocimiento (fl. 68 - 77 c.o.). 10.- El 12 de diciembre de 2016, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, la agente del Ministerio Público y el quejoso. Presentó a los asistentes las pruebas arrimadas al plenario. 10.1.- Calificación jurídica. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas analizadas en el plenario, en especial de la comunicación remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, Boyacá, evidenció que si bien el encartado ejecutó algunas actuaciones del
proceso de autos, no acudió a la diligencia descrita en el artículo 432 C.P.C., no desplegó gestión alguna dentro del trámite de liquidación de la sociedad, ni tampoco obra escrito de revocatoria del poder conferido por el quejoso al investigado, por lo cual el togado abandonó el proceso pluricitado y no actuó en el trámite de liquidación con lo cual presuntamente estaba incurso en la inobservancia del deber profesional 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Conducta calificada a título de culpa. 10.2.- El Fallador de instancia reiteró al decreto de pruebas deprecadas por la defensa, fijando fecha y hora para la continuación de juzgamiento (fl. 83 - 93 c.o. y Cd 3). 11.- En sesión del 24 de febrero de 2017, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la defensa de oficio del disciplinado y el quejoso. 11.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa que en virtud de un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se había establecido que para admitir una sentencia sancionatoria debe existir plena prueba del hecho, sin embargo de lo dicho por el quejoso destacaba que el denunciante tuvo que contratar a otro abogado, que luego de la sentencia del proceso de autos no volvió a tener contacto con el encartado, además no existe un contrato de prestación de servicios sin tenerse claridad de la gestión a la que se comprometió, pero al revisarse la copia del poder esta
solamente era para iniciar el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio. En relación con la inasistencia a la diligencia programada, a ésta no era necesario que se presentara el encartado, máxime cuando el divorcio era por mutuo acuerdo. Debía recordarse que para el trámite de la liquidación de la sociedad, su representado no había hecho nada, y eso obedeció a la ausencia de poder o encargo para ello. Por lo anterior, planteó un escenario de duda razonable ante la situación de exigírsele al togado unas obligaciones a las cuales no se había comprometido, además el quejoso había contratado otro profesional de derecho y por ello no regresó a la oficina de su cliente, sin dejarse a un lado que los honorarios tan bajos pactados no eran razonables para dos procesos. En suma deprecó emitirse una sentencia absolutoria por aplicación del principio de indubio pro disciplinable. 11.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 105 - 111 c.o. y Cd No. 6). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 16 de mayo de 2017, sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRES, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que del material probatorio arrimado a la actuación, encontró demostrada la materialización de la falta enrostrada al
encartado en tanto este representó al quejoso en un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal contra la señora María Estrella Rincón Núñez, como se advertía de la copia del poder allegado por el doctor Olmos al interior del mencionado proceso, por lo cual no encontró acertados los argumentos de la defensora de oficio del disciplinado toda vez que estaba demostrado que éste abandonó la gestión al no asistir a la diligencia descrita por el artículo 432 del C.P.C., ni tampoco inició o adelantó los trámite necesarios para la liquidación de la sociedad conyugal. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción de censura impuesta, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 112 - 125 c.o.). DE LA APELACIÓN El 31 de mayo de 2017, la apoderada de oficio del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando se revocará la decisión de instancia y en su lugar absolver a su prohijado del cargo endilgado, argumentando los siguientes aspectos: Primero. Argumentó la recurrente que no existían las suficientes pruebas para determinar la responsabilidad disciplinaria de su cliente, pues al realizar el interrogatorio de parte al quejoso éste manifestó claramente que luego de emitida la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio el investigado no continuó ejerciendo como su
abogado por cuanto había tenido que conseguir otro togado para su representación por lo cual no volvió a buscarlo en su oficina. Además, al no tenerse demostrado el objeto contratado – contrato de prestación de servicios profesionalel poder suscrito el 2 de mayo de 2012 cobraba relevancia al tener únicamente facultad para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por lo cual cobró $2.500.000 como honorarios profesionales, sin mencionarse nada en el trámite de liquidación de dicha causa. Segundo. En relación con la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., asegura la apelante la falta de análisis frente a lo que realmente ocurrió al interior de tal audiencia, pues únicamente era “llevar a cabo la conciliación de la partes, quienes conciliaron la Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso”, actuación exclusiva de las partes que no requería la presencia del encartado. Tercero. Considera que existe una duda razonable sobre la efectiva labor encomendada y la obligación de su prohijado de asistir a una diligencia en la que no debía participar, pues la inferencia del a quo obedeció al poder enmendado que arrimó al sumario ordinario de autos, situación que debe ser resuelta a favor de su cliente (fl. 134 - 138 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 20 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del
encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 812714 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.444.648 y T.P. 76.735 (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el defensor de oficio del disciplinado se notificó de manera personal el 30 de mayo de 2017, instaurando el recurso de apelación al día siguiente, esto fue el 31 de mayo del mismo año, por lo cual se tiene que el mismo fue presentado dentro del término que trae el C.D.A., siendo procedente su resolución en los siguientes aspectos. Como primer argumento de disenso la recurrente señaló que no existían las suficientes pruebas para determinar la responsabilidad disciplinaria de su cliente, pues al realizar el interrogatorio de parte al quejoso éste manifestó claramente que luego de emitida la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio el investigado no continuó
ejerciendo como su abogado, por cuanto había tenido que conseguir otro togado para su representación, por lo cual no volvió a buscarlo en su oficina. Además, al no tenerse demostrado el objeto contratado – contrato de prestación de servicios profesionalel poder suscrito el 2 de mayo de 2012 cobraba relevancia al tener únicamente facultad para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por lo cual cobró $2.500.000 como honorarios profesionales, sin mencionarse nada en el trámite de liquidación de dicha causa. El anterior argumento para la Sala, desconoce una valoración plena y en conjunto del material probatorio arrimado al plenario disciplinario por parte de la defensora de oficio del disciplinado, en tanto desconoce la existencia del poder aportado por su cliente al proceso No. 20120081 en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, en proveído del 11 de julio de 2012, en el cual claramente se observa del memorial de entrega del mentado mandato al juzgado de conocimiento que “AUGUSTO DE JESUS OLMOS MAJARES… manifiesto a Usted, Sr. Juez: que anexo nuevo poder judicial, conferido por el demandante de la referencia señor JOSÉ LIBARDO ESPINDOLA, donde aparece corregido el poder inicialmente conferido, donde se había omitido expresamente la facultad de demandar la liquidación de la sociedad conyugal.”(fl. 12 – 13 del C.anexo) Además esta prueba valorada en consonancia con el petitum de demanda elaborada y presentada por el investigado, más el poder
citado en precedencia, no configura en ningún momento una situación de ambigüedad o duda de la gestión encomendada por el quejoso al doctor Olmos Manjares, pues claramente se tiene que el encartado confeccionó todos los documentos de la demanda bajo el criterio de representación judicial de su cliente para presentar “DEMANDA DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL contra la señora MARÍA ESTRELLA RINCÓN NÚÑEZ” (fl. 1 – 5 del C. anexo), y tan convenido estaba que al ser advertido del error del mandato procedió a subsanar la demanda, sin hacer ninguna salvedad sobre el trámite de liquidación de la sociedad conyugal ante el juzgado, ni a su mandante. De otra parte, bajo el estado de certeza que logró comprobar el a quo en el trámite de la investigación disciplinaria, no resulta relevante la existencia o no de un contrato de prestación de servicios profesional, en tanto éste solamente demostraría la relación contractual, las condiciones del contrato y las obligaciones de las partes, máxime cuando se tiene que no en todas las relaciones cliente –abogado se confecciona uno, pero por el contrario, siempre debe existir un mandato o poder en el cual indiscutiblemente se registra la gestión que fue contratada finalmente por las partes, por lo cual ante la ausencia del referido contrato o la fijación de honorarios no se puede desconocer la existencia de otros medios de prueba para demostrar la materialización de la falta endilgada al encartado descrita en el numeral 1 del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el abandono de la gestión encomendada. Por lo anterior, el argumento defensivo de la recurrente no cuenta con la entidad jurídica para desvirtuar el cargo endilgado por el Seccional de Instancia, pues como se demostró en el plenario el encartado sí tenía la obligación de asistir al quejoso durante el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, actuación que no realizó materializándose la falta por la cual fue llamado a reproche disciplinario. Segundo. En relación con la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., asegura la apelante la falta de análisis frente a lo que realmente ocurrió al interior de tal audiencia, pues únicamente era “llevar a cabo la conciliación de las partes, quienes conciliaron la Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso”, actuación exclusiva de las partes que no requería la presencia del encartado. En relación con este cargo, destaca la Sala que el Juzgado Civil del Circuito del Guateque, Boyacá, en proveído del 30 de abril de 2013, dispuso: “PRIMERO: … en la que se intentará la conciliación, se fijarán los hechos y las pretensiones, se adoptaran medidas de saneamiento, se decretaran y practicarán las pruebas, se escucharan lo (sic) alegatos de conclusión y en lo posible se preferirá sentencia.
SEGUNDO: Se Previene a las partes para que en dicha audiencia presenten las pruebas documentales y los testigos cuyas declaraciones se han solicitado. TERCERO Se cita a los extremos
activo y pasivo de la Litis para que en la fecha programada absuelvan interrogatorio de parte que les será formulado durante la práctica de la audiencia. Se advierte expresamente a la parte demandante como demandada que la inasistencia injustificada se mirará como indicio grave en su contra y puede verse avocado a multa por valor de entre cinco a diez salarios mínimos mensuales” De lo transcrito en precedencia, se observa que lo afirmado por la recurrente no corresponde a la realidad procesal, en tanto no solamente se buscaba la conciliación del asunto entre los sujetos procesales, sino que además, contenía toda una etapa probatoria ante el fracaso de la conciliación, con lo cual la asistencia del encartado resultaba de gran importancia. Ahora bien, a folio 34 del cuaderno anexo, reposa en el proceso de marras memorial del 29 de mayo de 2013, suscrito por el disciplinable en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia programadas para el día 29 de mayo de 2013, alegando su deber de asistir a otra diligencia en materia penal, situación que por la premura con la cual la tramitó el encartado no fue atendida por el juez de conocimiento y lo que generó que su mandante aceptara que se surtiera la misma sin contar con su abogado, marcándose esta situación como una de las consecuencias de la falta de cuidado y precaución imperante en la actividad profesional, para haber precavido o anticipado dicha situación y haberla puesto en conocimiento dentro de un término prudente. De otra parte, debe destacarse que dentro del plenario de marras, luego de la presentación del memorial del encartado (fl. 34 c. anexo), no se
tiene ninguna otra actuación del encartado, al punto de tener el juzgado de conocimiento que requerir a la parte demandante, es decir a la del quejoso, para que cumpliera con la carga procesal ordenada desde el 8 de octubre de 2013 (fl. 42 c. anexo), prueba de la cual se demuestra la indiligencia con la cual el encartado actuó en el asunto de marras. Tercero. Considera que existe una duda razonable sobre la efectiva labor encomendada y la obligación de su prohijado de asistir a una diligencia en la que no debía participar, pues la inferencia del a quo obedeció al poder enmendado que arrimo al sumario ordinario de autos, situación que debe ser resuelta a favor de su cliente (fl. 134 - 138 c.o.). Bajo el panorama probatorio que se ha estudiado en precedencia, encuentra esta Corporación que el argumento de la recurrente sobre la configuración de una duda razonable no es ajustado a la realizada procesal ni legal, en tanto se han relacionado cada una de las pruebas necesarias para demostrar la materialización de las conductas reprochadas disciplinariamente como eran el abandono de la gestión encomendada por el señor José Libardo Espindola en relación con la audiencia descrita en el artículo 432 del C.P.C., y la otra por no iniciar o gestionar actuación alguna en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal ESPINDOLA – RINCÓN. En suma, en el presente caso no se puede considerar la existencia de una duda razonable para liberar de juicio disciplinario al encartado, pues reitera que la prueba allegada al plenario demuestra de manera certeza
y concreta los elementos estructurantes del tipo disciplinario y la conexión del mismo con el investigado, por lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo normado en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” En suma, concluye esta Colegiatura que el fallo de primera instancia fue proferido con plena certeza de la materialidad de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 16 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRES, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, el 16 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado AUGUSTO DE JESÚS OLMOS MANJARRES, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial