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CSDJ - F15001110200020150046801ADJUNTA20200116103718-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150046801ADJUNTA20200116103718-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201500468-01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió del comportamiento previsto en el artículo 35-3 ibídem como consecuencia del acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado sustanciador GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, integrando Sala dual con el Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑÓ HERNÁNDEZ. 1.- El 13 de febrero de 2015, la señora Dora Lucía Gómez Páez interpuso queja disciplinaria contra el profesional del derecho JUAN SÁNCHEZ

MUÑOZ, señalando que le otorgó poder en el año 2014 para que en representación suya interpusiera una demanda de pertenencia respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá), la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad en el mes de diciembre de 2014, pero que el togado denunciado había procedido a retirar la demanda sin explicación alguna. Igualmente, sostuvo la denunciante que le hizo entrega al letrado encartado el 29 de diciembre de 2013, de la suma de $200.000 por concepto de honorarios y croquis correspondiente al proceso de pertenencia. Así mismo adjuntó otro recibo de un pago por valor de $300.000 por concepto de papelería y honorarios del referido proceso así como un último recibo por valor de $50.000, de fecha 8 de junio de 2014, por concepto de publicaciones del edicto referente a dicho proceso. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.182.572 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 136.131 en estado VIGENTE. 3.- En auto del 21 de abril de 2015, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas.

4.- El 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, así como la quejosa. Una vez instalada la diligencia y leída la denuncia disciplinaria, se escuchó en ampliación de queja a la señora Dora Lucía Gómez Páez quien reiteró lo contenido en el escrito de su querella disciplinaria. Acto seguido el investigado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ rindió versión libre en la cual solicitó la suspensión de la diligencia en aras de poder preparar mejor su defensa lo cual fue aceptado por el Magistrado sustanciador. 5.- Con fecha 25 de febrero de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el disciplinado procedió a rendir versión libre en la cual básicamente manifestó que la indiligencia narrada en la queja, se debió a que en el Juzgado donde se tramitaba el proceso de pertenencia en el cual representó a la quejosa, le manifestaron que en dicho proceso ya fungía otro profesional del derecho. Acto seguido el a quo decretó como pruebas escuchar en declaración juramentada a los señores Hernando Barreto, Emiliano Páez y Elio Cruz, así como nuevamente en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la querellante. También se ordenó oficiar al Juzgado Municipal de Nuevo Colón para que informaran si en el periodo 2013 a 2015 se registraba la presentación de una demanda por parte del disciplinado en representación de la señora Dora Lucía Gómez Páez. 6.- La diligencia tuvo continuación el día 11 de agosto de 2016, oportunidad

en la cual fue inicialmente escuchado en declaración juramentada el señor Elio Libardo Cruz, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que había fungido como dependiente judicial del disciplinable pero que no tenía conocimiento si ante la inadmisión de la demanda de pertenencia que presentó en representación de la quejosa, éste había procedido a subsanarla. Igualmente, se escuchó en declaración juramentada al señor Hernando Barreto, quien sostuvo que en la situación que dio lugar a la presente actuación disciplinaria acompañó al inculpado al predio objeto de la pertenencia con el fin de tomar unas medidas en el mismo. Posteriormente, la diligencia debió ser aplazada los días 31 de octubre de 2016, 28 de febrero y 1 de junio de 2017, por inasistencia del encartado. 7.- La audiencia tuvo continuación el día 6 de octubre de 2017, oportunidad en la cual fue escuchada la querellante en diligencia de ampliación y ratificación de queja, señalando sobre los hechos materia de investigación que nunca supo por qué motivos su abogado había retirado la demanda de pertenencia y que éste procedió a devolverle el dinero pagado por concepto de honorarios. En esa misma oportunidad se escuchó en declaración juramentada al sobrino de la denunciante Emiliano Páez, quien sobre los hechos materia de investigación relató que efectivamente el togado aquí disciplinado había acudido al predio materia de la pertenencia con el fin de tomar las medidas respecto del mismo. 9.- Con fecha 17 de enero de 2018, se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el Magistrado de Instancia procedió a

ordenar que se requiriera al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón con el fin de que informara si en el asunto narrado en la queja, la querellante había otorgado poder a otro profesional del derecho. 10. - La diligencia tuvo continuación el día 17 de octubre de 2018, oportunidad en la cual el Magistrado de Instancia puso en conocimiento la respuesta emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, en la cual informó que efectivamente el togado encartado había presentado la demanda de pertenencia a favor de la quejosa, proceso que se tramitó bajo el radicado No. 2014-0020, la cual fue inadmitida el día 3 de febrero de 2014 y posteriormente retirada por el disciplinado el día 12 de febrero del mismo año, sin que existiera constancia de que en ese proceso hubiese actuado otro profesional del derecho.

11. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2019, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ en razón a la posible indiligencia dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2014-020 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, en el cual representó los intereses de la parte demandante, esto es, de la aquí quejosa Dora Lucía Gómez Páez. En dicho proceso, el referido profesional del derecho interpuso la demanda, la cual fue inadmitida el 3 de febrero de

2014 y posteriormente retirada por el disciplinado el día 12 del mismo mes y año sin que la misma fuera debidamente subsanada. Como consecuencia de eso, la querellante le revocó el poder el día 8 de abril de 2015. De la misma manera, se formularon cargos por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que el día 8 de junio de 2014, el togado encartado recibió la suma de $50.000 para llevar a cabo las publicaciones del edicto que exigía el proceso de pertenencia sin que hubiera procedido de conformidad. Como consecuencia de ello se consideró por parte de la primera instancia que había un presunto desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-6 del Estatuto del Abogado, comportamiento que fue calificado como doloso. 12.- Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 30 de agosto de 2019, en la cual inicialmente la señora Dora Lucía Gómez Páez procedió con la ampliación y ratificación de su querella disciplinaria, señalando al respecto que como consecuencia de la conducta omisiva del disciplinado se vio en la obligación de contratar a otra profesional del derecho. Resaltó que el encartado no le exigió documentos sino que únicamente se limitó a pedirle dinero Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra a la defensa del encartado quien formuló sus alegatos de conclusión resaltando que en el presente caso su defendido tuvo una falta de comunicación con la quejosa quien se limitó a contratar a otro profesional del derecho el 8 de abril de 2015. Sostuvo que su

representado actuó hasta el mes de enero de 2014, por lo cual debía reconocerse en su favor la prescripción de la acción disciplinaria. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió del comportamiento previsto en el artículo 35-3 ibídem como consecuencia del acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Inicialmente, refirió el a quo que en cuanto a la falta consagrada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, referente a un posible cobro de expensas irreales, la misma se encontraba prescrita habida consideración que dicho cobro se había materializado el día 8 de junio de 2014, motivo por el cual habían transcurrido más de cinco años materializando así el fenómeno prescriptivo. Por otra parte, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, por cuanto dentro del proceso de pertenencia No. 2014-020, donde fungía como demandante la quejosa, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, se le inadmitió la demanda el día 3 de febrero de 2014 siendo inadmitida el día 12 del

mismo mes y año sin que fuera debidamente subsanada por el encartado, motivo por el cual se le revocó el poder el día 8 de abril de 2015. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que la indiligencia se había presentado toda vez que la quejosa no le había suministrado la totalidad de los documentos requeridos para presentar adecuadamente la demanda de pertenencia. Adujo que en su concepto había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que habían transcurrido más de cinco años desde su última actuación cuando retiró la demanda en el mes de febrero de 2014. Relató que la sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional era exagerada y que la misma desconocía los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.182.572 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 136.131 en estado VIGENTE. 3.- Del Caso Concreto. la señora Dora Lucía Gómez Páez interpuso queja disciplinaria contra el

profesional del derecho JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, señalando que le otorgó poder en el año 2014 para que en representación suya interpusiera una demanda de pertenencia respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Nuevo Colón (Boyacá), la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad en el mes de diciembre de 2014, pero que el togado denunciado había procedido a retirar la demanda sin explicación alguna. Igualmente, sostuvo la denunciante que le hizo entrega al letrado encartado el 29 de diciembre de 2013, de la suma de $200.000 por concepto de honorarios y croquis correspondiente al proceso de pertenencia. Así mismo adjunto otro recibo de un pago por valor de $300.000 por concepto de papelería y honorarios del referido proceso así como un último recibo por valor de $50.000, de fecha 8 de junio de 2014, por concepto de publicaciones del edicto referente a dicho proceso. La primera instancia, luego de decretar la prescripción de la acción disciplinaria de la falta consagrada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las presuntas expensas irreales fueron cobradas el 8 de junio de 2014, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2014-020, en el cual en decisión del 3 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda siendo retirada por el disciplinable el día 12 del mismo mes y año sin subsanar los requisitos de la misma,

motivo por el cual lo sancionó con suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el encartado presentó recurso de apelación alegando su inocencia y la falta de documentación para poder cumplir adecuadamente su labor en el citado proceso de pertenencia. Inicialmente, debe referirse la Sala a uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación referente a una posible prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que señala el apelante que su última actuación en el referido proceso de pertenencia data del 12 de febrero de 2014, cuando procedió a retirar la demanda. A este respecto, debe señalar esta Superioridad que no le asiste razón al censor, pues si bien esta fue su última actuación su deber era el de subsanar la demanda sin que hubiera procedido de conformidad. Igualmente, es preciso anotar que el mandato que le fue conferido por la quejosa estuvo vigente hasta el día 8 de abril de 2015, cuando le fue revocado, pues por su indiligencia la querellante debió acudir a otro profesional del derecho. Es hasta esa última fecha que el encartado pudo actuar en el proceso y no lo hizo y de la sola lectura de la misma se advierte que no han transcurrido los cinco años del término prescriptivo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de manera tal que dicha solicitud será despachada desfavorablemente. Por otra parte, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, se encuentra

descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el proceso de pertenencia que fue referido con anterioridad, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2014-020, el que figuraba en el extremo activo la quejosa representada por el encartado, se inadmitió la demanda en proveído del 3 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón. Acto seguido, el inculpado procedió a retirar la demanda el día 12 de febrero del mismo año, sin proceder a subsanar los requisitos de la misma hasta que finalmente le fue revocado el poder el día 8 de abril de 2015. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la

quejosa. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado dejó de hacer las diligencias que demandaba el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y la querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer la gestión profesional, pues por dicho descuido su cliente debió acudir a otra profesional del derecho. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual la quejosa no le suministró la documentación adecuada, pues al haber percibido esas inconsistencias su deber era el de renunciar al poder y no mantener un mandato vivo afectando así los intereses de su cliente en relación con el asunto de pertenencia tantas veces referido a lo largo de esta

Sentencia.

En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas

oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, descuidó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual la contrató la querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10

de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de alzada. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de representar a la quejosa en un proceso de pertenencia para que una vez

inadmitida la demanda procediera a retirarla sin subsanar los requisitos. Si el querellado advirtió inconsistencias en la documentación que le había suministrado la denunciante, lo correcto era haber renunciado al poder y no mantener ese mandato en un limbo jurídico que terminó con la ya referida decisión de la quejosa de revocarle el poder para contratar a otra profesional del derecho. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representada en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión profesional ya referida en líneas anteriores. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que

se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de hacer las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la querellante, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representada. Finalmente, en cuanto a la sanción, resaltada en la apelación como desproporcionada, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES atiende a los criterios de graduación establecidos en el artículo 43, parágrafo y 45 de la Ley 1123 de 2007, por la falta endilgada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad del conducta culposa, siendo la sanción idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida.

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues ese tipo de conductas relacionadas con la falta de diligencia profesional afectan la credibilidad de la sociedad en la profesión del abogado.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la diligencia profesional con

la que debe actuar el abogado en el ejercicio de la profesión, es de comisión culposa, en el presente caso el disciplinado fue negligente y descuidado en el cumplimiento de las obligaciones que adquirió como apoderado contractual de la querellante.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa, quien ante la inactividad de más de un año por parte del encartado, debió revocarle el poder y acudir a otra profesional del derecho.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto se le reprocha al profesional del derecho inculpado su actuar negligente y desinteresado frente a la gestión profesional encomendada por la querellante.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado fue objeto de sanción por la conducta omisiva en la que incurrió al dejar de hacer las diligencias tendientes a activar el aparato judicial en beneficio de su poderdante, contario a ello la falta de atención y actuaciones procesales durante dicho lapso derivó en que se le revocara el poder y se contratara a otra profesional del derecho.

De la misma manera, es menester señalar que la sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional impuesta por la primera instancia atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función

de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesiona

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