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CSDJ - F15001110200020150050301ADJUNTA20190607180824-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150050301ADJUNTA20190607180824-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201500503 01 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 8 de 2018, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en remisión que hace la Fiscalía 9 Seccional Duitama,1 de denuncia penal contra el abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA por fraude procesal; con posterioridad, serian agregados a esta investigación los radicados 2015-00734, abierto por queja interpuesta directamente por la señora Teresa del Carmen Benavides Avella y, 2016-00088 con ocasión de remisión hecha por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, al encontrar identidad de hechos, denunciante y

denunciado.2 La señora Teresa del Carmen Benavides Avella eleva queja contra el abogado PULIDO ALBA, al considerar que existe un comportamiento irregular en una solicitud de embargo de derechos litigiosos, solicitada por el investigado, y que corresponden al señor Alexander Morales Reyes, dentro de proceso de reparación directa, radicado No. 2004-02040 que al ser de carácter laboral desplazó por prelación el crédito de Pablo Emilio Cotamo, este último cedió sus derechos en litigio a Teresa del Carmen Benavides. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS VICENTE PULIDO ALBA, identificado con cédula de ciudadanía número 4111609 y tarjeta profesional vigente número 28877, conforme a la certificación allegada al expediente.3 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto proferido en junio 10 de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó julio 23 de esa anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 1 Fls. 1-10 c. o. 1ª inst. 2 Fls. 40-41 c.o. 1ª inst. 3 Fl. 13 c. o. 1ª inst. Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de febrero 8 de 2018, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En julio 23 de 2015 se

adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del investigado y de quien fue deseo rendir versión libre, en consecuencia manifestó que en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 9 Seccional Duitama quien funge como denunciante es el señor Pablo Emilio Cotamo Márquez, al respecto, al revisar el proceso ejecutivo 2012-154 el señor Cotamo ya no es acreedor ejecutante porque cedió los derechos litigiosos a favor de Teresa Benavides sobre lo cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama se pronunció aceptando dicha cesión, en consecuencia a partir de la mencionada providencia Teresa Benavides es la acreedora, por lo que el señor Cotamo adolece de legitimación en la causa. Considera que el disgusto de la parte ejecutante deviene en suponer que desde el año 2004 fungió como apoderado de la familia Morales Reyes, año desde el que se tramita un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, por la muerte de un hermano de esta familia. Como resultado de este proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá condena, en segunda instancia, ordenando la reparación de daños y perjuicios a los familiares. Dentro de los reparados se encuentra el señor Alexander Morales, sin embargo, su parte correspondiente a la indemnización es embargada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama por la suma de 37 o 38 millones de pesos. Cuando se emite la orden de pago, son indemnizados el padre, la 4 Fls. 25-164 c. o. 1ª inst. madre y una hermana de Alexander Morales quedando su parte a disposición del mencionado Juzgado.

Asegura que Alexander Morales desde el 2004 tuvo varios inconvenientes, se le tramitó proceso de divorcio, radicado 2009-188, contestación de demanda en proceso de alimentos en Juzgado Segundo Promiscuo de Familia así como se realizaron varias asesorías en procesos ejecutivos y varias denuncias penales, aseguró que los honorarios generados iban con cargo al pago de la indemnización que se lograra obtener del Ministerio de Hacienda dentro del proceso de reparación directa. Que una vez se entera del embargo de estos dineros, sostiene una conversación telefónica con Alexander Morales de la cual nace un contrato de transacción con base en los contratos de servicios profesionales, que dicho contrato se realiza en octubre de 2013 previa verificación del embargo de los dineros. Posteriormente decide instaurar demanda ejecutiva de carácter laboral, ante el Juzgado Laboral de Duitama. Aseguró que según resolución 4447 de mayo 28 de 2014 con la cual el Ministerio de Hacienda ordena el pago de 38659.918 a Alexander Morales, consignando estos dineros en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Tercero Civil Municipal. Que luego llamó a la familia, se hizo la liquidación y se le pagó a los demás, quedando pendiente lo de Alexander, también que se acordó como honorarios cuota litis correspondiente al 40%, que respecto al proceso de divorcio y disolución y liquidación se pactó un total de $ 7000.000 y por asesorías penales y civiles la suma de $ 6000.000. Que solicitó la prelación de créditos al ser el suyo de naturaleza laboral, y el

Juzgado Laboral ordenó al Juzgado Tercero que pusiera su disposición dichos dineros. Aseguró que la señora Teresa Benavides fue a su oficina a recriminarle por sus acciones a quien le dio estas mismas explicaciones y manifestó que esa queja tiene origen en el disgusto de esta por al ver frustrado el pago de su crédito. También afirmó que al llamado de la Fiscalía acudió y esgrimió las mismas declaraciones. Sobre los hechos alegados por la denunciante en los cuales manifiesta que en proceso ejecutivo en el cual resultó vencido en juicio el señor Alexander Morales y sobre el cual interpuso una denuncia penal con el fin de evadir el pago por consejo del investigado, señaló que en la letra de cambio los intereses estaban al 5% y que le antepusieron el número 1, cobrándose el 1,5%, por lo que aconsejó a Alexander Morales instaurar la denuncia penal.5 Pruebas allegadas. 1) A lo largo de la actuación se aportó por parte del quejoso, del investigado y se recaudó de oficio, entre otros documentos: - Copias del proceso ejecutivo radicado 2012-00246 que cursa en el Juzgado Tercero Municipal de Duitama de Teresa del Carmen Benavides contra Alexander Morales6 5 Fls. 26-32 c.o. 1ª inst. 6 Anexo I y II - Copia de la noticia criminal No. 15238600021201302191 por la Fiscalía 5ª Seccional de Duitama, denunciante Alexander Morales, indagado Richard Yamid Diaz.7 - Copias del proceso ejecutivo laboral, radicado 2014-00246 que cursa en el

Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama de Luis Vicente Pulido Alba contra Alexander Morales 8 - Declaración rendida por la señora Ana Lucia Muñoz Ochoa ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo por auxilio de despacho comisorio, la cual será valorada más adelante.9 - Declaración rendida por el abogado Pedro Francisco Rojas Duarte ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo por auxilio de despacho comisorio, la cual será valorada más adelante.10 - Declaración rendida por el señor Alexander Morales Reyes ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo por auxilio de despacho comisorio, la cual será valorada más adelante.11

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

7 Anexo IV 8 Anexo VI. 9 Fls. 87-89 c.o. 1ª inst. 10 Fls. 105-106 c.o. 1ª inst. 11 Fls. 117-118 c.o. 1ª inst. El A quo terminó el procedimiento con base en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esgrimiendo que en materia disciplinaria el dicho del denunciante no es soporte único para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados ni tampoco de la posible responsabilidad del abogado denunciado, ya que debe estar debidamente corroborado con la prueba obrante en el plenario, en consecuencia, encontró que el abogado dio cuenta de las gestiones desarrolladas por él mismo la cuales tienen respaldo documental y testimonial con lo que se puede concluir

la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el investigado y el señor Alexander Morales Reyes. Así mismo, se puede apreciar un lapso bastante extenso en el que el encartado fue mandatario del señor Morales Reyes. En consecuencia, encontró que se desvanece los manifestado por la quejosa y el señor Cotamo Márquez, también aclaró que la responsabilidad penal es distinta a la disciplinaria o ética y que en esta última no es posible establecer una prueba de cargo que amerite reproche en contra del abogado pues sus exculpaciones encuentran soporte fáctico y jurídico. DEL RECURSO DE APELACIÓN Tanto el Ministerio Publico como la quejosa interpusieron recurso de apelación el primero argumentó que de los honorarios cobrados por el investigado aparece un proceso en particular, esto es, el de divorcio, en el cual el apoderado es otro abogado, Pedro Rojas Duarte, y que contrario a lo afirmado por este, no recibe dicho proceso en sustitución sino como apoderado principal, además que dicho proceso se llevó por las partes de mutuo acuerdo y que lo relativo a visitas y alimentos de los menores ya había sido conciliado en comisaria de familia luego el monto indicado por honorarios no corresponde a lo que normalmente se cobraría por este tipo de proceso además que no consta ningún contrato de prestación de servicios en el que aparezca pactada dicha suma y que la declaración de Alexander Morales es acomodada al contrato de transacción. Asegura que este último también puede tener interés en recuperar los dineros embargados por lo que abogado investigado si obró de manera irregular al incluir dichos dineros sin acreditar la prestación de los servicios profesionales.

Además que no parece lógico que en el contrato de transacción suscrito por el investigado y por Alexander Morales se pacte como fecha de pago el 31 de diciembre de 2013 a sabiendas de su mala situación económica y que la resolución de pago del Ministerio de Hacienda solo fue expedida hasta mayo de 2014. Agregó que se presentó una irregularidad por parte del investigado y de Alexander Morales para acomodar la cifra al punto de cobrar casi la totalidad de los dineros provenientes del proceso de reparación directa y que sería el abogado quien ideó la vida jurídica para afectar dichos dineros a través de la prelación que tienen las deudas laborales. Por su parte la quejosa se apoyó en los argumentos del Ministerio Público haciendo énfasis en la letra de cambio sobre la cual versa acción penal aduciendo que ella cobró dicho título en el estado en que se lo entregaron, además mencionó que sobre las declaraciones de Alexander Morales y Ana Lucia Ochoa, el primero lo hacía sabiendo que también se beneficiaría del acuerdo y la última que claramente no testificaría en contra del investigado con quien llevaba 25 años trabajando. Finalmente se ratificó en lo dicho en su queja sobre la conversación que sostuvo con PULIDO ALBA en donde este aseguró que lo hacía como venganza para dejarla sin dinero por no haberle avisado previamente que embargaría sus derechos litigiosos.12 12 Fls. 155-157 c.o. 1ª inst.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 2 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en febrero 8 de 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el Ministerio Público y la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA, porque en su sentir obró de manera irregular al iniciar proceso ejecutivo laboral para obtener el cobro de honorarios por diferentes asesorías y representaciones jurídicas al señor Alexander Morales Reyes teniendo como título valor contrato de transacción suscrito por los antes mencionados, señalan en su recurso de alzada, que todo deviene en un acuerdo para defraudar a la quejosa y evadir el pago de títulos valores cobrados por esta. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la

decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la documental allegada a la presente investigación y la versión libre de apremio del encartado, está demostrado que el abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA representó entre otros al señora Alexander Morales Reyes en proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, proceso en el cual resultó condenada la Nación. Así las cosas, correspondió al señor Alexander Morales Reyes la suma de $ 38650.918.57 a título de indemnización según resolución No. 4447 de mayo 28 de 2014 expedida por el Ministerio de Hacienda, no obstante, estos dineros fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal del Duitama, en donde cursaba proceso ejecutivo de Teresa del Carmen Benavides contra Alexander Morales Reyes. Acto seguido, el investigado inició proceso ejecutivo laboral contra Alexander Morales Reyes en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, el cual libró mandamiento de pago por valor de $ 30500.000 más lo intereses moratorios que se generen desde el 1º de enero de 2014 y hasta que se verifique el pago, lo anterior teniendo como base el contrato de transacción suscrito entre el investigado y Alexander Morales Reyes. En este mismo proveído, se decreta el embargo por prelación de créditos de los dineros que son propiedad de Alexander Morales Reyes y que para ese momento se encontraban a disposición del Juzgado Tercero Municipal de Duitama. Lo anterior genera el descontento en la quejosa quien decidió denunciar penalmente a LUIS VICENTE PULIDO ALBA y Alexander Morales Reyes por fraude procesal e instauró queja contra el mismo abogado ante el

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Ahora bien, de lo manifestado por la quejosa tanto en su queja como en el recurso de apelación, el descontento se centra en el presunto acuerdo entre PULIDO ALBA y Alexander Morales Reyes, con el fin de defraudarla como acreedora en el proceso ejecutivo singular, radicado 2012-00246, que cursa en el Juzgado Tercero Municipal de Duitama. Sostiene la quejosa que el contrato de transacción es espurio y que lo allí cobrado asciende de manera coincidencial a la suma que le corresponde a Alexander Morales por indemnización de perjuicios. Así mismo manifiesta que los honorarios cobrados en virtud de este contrato de transacción no corresponden con los servicios profesionales brindados por el abogado. También aseguró en su queja y reiteró en el recurso de alzada que con la intención de llegar a un acuerdo acudió a la oficina de PULIDO ALBA sin embargo este le dijo que no iba a realizar ninguna gestión por venganza al temer que con el embargo perdería los honorarios del proceso administrativo y que cosa diferente hubiera sido si la quejosa le hubiese consultado antes de realizar el embargo. Abordando el actuar del investigado a partir de la presentación de la demanda ejecutiva laboral cuyo título valor consta en el contrato de transacción se evidencia que allí no hay ningún actuar contrario a derecho, tampoco se encuentra alguna irregularidad en la medida cautelar por medio de la cual se solicita el embargo de los dineros puestos a disposición del Juzgado Tercero Municipal de Duitama, estas conductas del abogado están encaminadas a obtener el pago de los honorarios causados.

En cuanto al aparente acuerdo al que habrían llegado el investigado y el señor Alexander Morales para que a través de la demanda laboral se obtuviera el pago de casi la totalidad de la suma recibida por concepto de indemnización derivado del proceso de reparación directa, hay que decir que el mencionado contrato de transacción fue suscrito en octubre 30 de 201314, es decir, con una anterioridad de más de seis meses a la presentación de la demanda laboral, lo que indica que con antelación ya se había convenido la manera como se pagarían los honorarios al investigado, no solo los derivados del proceso de reparación directa, sino, de los otros procesos en 14 Fls. 78-79 anexo V los que el abogado representó o asesoró al señor Alexander Morales. Cabe mencionar que en el expediente no obra prueba alguna encaminada a desvirtuar la fecha de suscripción del contrato de transacción. Por lo que se refiere al contenido del contrato de transacción, se pone en tela de juicio la asesoría que pudo haber brindado el investigado al señor Morales Reyes en proceso de divorcio, para el cual se otorgó poder al abogado Pedro Francisco Rojas Duarte, el señalamiento se funda en que éste, indicó en su declaración que había recibido sustitución de parte de PULIDO ALBA, en contraste con la documental allegada donde Alexander Morales Reyes y Ruth Magnolia Benavides otorgan directamente poder a Pedro Rojas Duarte15. Si bien se encuentra allí una incongruencia, no invalida lo dicho en su declaración respecto al trabajo desempeñado en la oficina de PULIDO ALBA durante el año 2007 a 2011 y para el cual manifiesta no solo se

adelantó el mencionado divorcio sino, diferentes asesorías incluyendo un proceso de alimentos y que en los negocios el titular siempre era el investigado. De la anterior declaración se extrae que dicho proceso de divorcio si existió y que fue tramitado en la oficina de PULIDO ALBA, a quien reconoció como la persona a cargo de los negocios, si por el contrario Rojas Duarte hubiese sido contactado de manera independiente nada obstaría para que este lo hubiera mencionado. A su vez el argumento puesto de presente por el Ministerio Publico al considerar que $ 7000.000 no corresponden a la suma que normalmente cobraría un abogado por esa gestión encomendada dadas las circunstancias particulares, se debe poner de presente, en primer lugar, que dicha suma 15 Fl. 91 c.o. 1ª inst. proviene de un acuerdo de voluntades y por otra parte, que esta no es la jurisdicción competente para verificar la validez de dicha cláusula, en tanto, la competencia disciplinaria versa sobre el comportamiento ético de los abogados de conformidad con la Ley 1123 de 2007. En relación con el presunto acuerdo al que pudieron haber llegado el investigado y Alexander Morales para defraudar a la quejosa, no se encuentra por parte de esta el aporte de prueba alguna encaminada a demostrar su dicho, tampoco se encuentra que el Magistrado Instructor haya dejado de decretar y practicar prueba alguna que pudiera desvirtuar lo dicho por la señora Ana Lucia Muñoz Ochoa y Alexander Morales Reyes. Con respecto a lo manifestado por la quejosa en su alzada sobre el título ejecutivo que asegura haber cobrado en el estado en que se lo entregaron y

sobre el cual hay una denuncia penal instaurada por Alexander Reyes, se encuentra que el abogado aceptó haber aconsejado a Alexander Morales en el sentido de instaurar la mencionada denuncia si consideraba podía existir algún delito, y que este último de manera libre y voluntaria acudió a la Fiscalía, no encontrando actuación procesal del abogado en las copias del expediente ni tampoco soporte alguno de su dicho sobre la intención de obstaculizar el proceso. Dicho lo anterior, la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación disciplinaria al no encontrar mayores aportes que el dicho de la quejosa, que como bien lo manifestó la Magistratura de Instancia no es suficiente para establecer la comisión de la conducta. Como ya se mencionó, sobre el particular no se encuentra prueba alguna que conduzca al grado de certeza sobre la comisión de alguna conducta contraria a los deberes profesionales del abogado. De esta manera, no observa esta Superioridad irregularidad alguna que pueda ser enrostrada al disciplinado que amerite continuar con la investigación disciplinaria, máxime porque, como hemos visto, no logró ser demostrado el dicho de la quejosa con el que se acusaba haber vulnerado el Estatuto Deontológico del abogado y de manera análoga, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en febrero 8 de 2018, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 8 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS VICENTE PULIDO ALBA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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