CSDJ - F15001110200020150050701ADJUNTA20160307161529-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150050701ADJUNTA20160307161529-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: MARIA ROCIO CORTÉS VARGAS Radicación No. 150011102000201500507 01 Referencia Funcionario Apelación A.I. Denunciada Sully Patricia Segura Saavedra. Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, Boyacá. Denunciante Edgar Tobías Vargas Moreno. Primera Instancia Terminación y Archivo. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, con ocasión de la queja formulada por el señor Edgar Tobías Vargas Moreno, por 1 Magistrado Ponente doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala con el doctor Luis Francisco Casas Farfán. las presuntas irregularidades dentro de las diligencias penales radicadas con el CUI No. 150016000132201305040 y/o 2014-00596, seguidas contra el indiciado José Edgar García García. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Edgar Tobías Vargas Moreno, mediante escrito dirigido al
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, anunció presuntas irregularidades en las que al parecer incurrió la Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, Ligia Sánchez Saavedra, dentro de las diligencias penales radicadas con el No. CUI 150016000132201305040 y/o 2014-00596, que se adelantaban en contra del indiciado José Edgar García García, quien en estado de embriaguez atropelló y dio muerte a su hijo y lesionó a un sobrino. Se indicó que la funcionaria se limitó a tomar las declaraciones del victimario y su acompañante y por razones inexplicables no llamó a ninguno de los testigos presenciales de los hechos, y menos aún solicitó la licencia de conducción del sindicado que hubiera permitido variar la conducta de homicidio culposo a doloso, ya que el mismo no tenía dicho documento. Finaliza diciendo que gracias a la negligencia de la funcionaria, se encuentra en la etapa de juicio, en la que el victimario aceptó cargos, por los que seguramente, dice, obtendrá beneficios, como la detención domiciliaria. Indagación preliminar. Asignada la actuación al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folios 1-2 c.o. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá3, mediante auto del 6 de mayo de 20154 avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra la Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada. Ordenó la notificación personal al funcionario inculpado, acreditar tal calidad, escucharlo en versión libre si era
su deseo, así como oficiar a ese despacho judicial para que rindiera informe sobre la investigación a la que se refiere la denuncia. En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Oficio 0323 de 22 de julio de 20155, por medio del se dio respuesta al requerimiento del Magistrado A quo, por la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida (encargada) quien indicó que, en efecto, en la Fiscalía a su cargo se adelantaba la investigación No. 150016000132201305040 contra José Edgar García por el punible de homicidio culposo, donde la víctima resultó ser el señor Edgar Mauricio Vargas, y el denunciante Edgar Tobías Vargas Moreno. Señaló, que una vez elaborado el Programa Metodológico, fue desarrollado por un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que allegó elementos de prueba a la investigación; el día 14 de agosto de 2014, la Fiscalía formuló imputación de cargos al señor José Edgar García García, como autor de Homicidio Culposo Agravado, en concurso con Lesiones Personales Culposas, cargos que fueron aceptados por el imputado, ante el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada con Función de Control de Garantías. 3 Folio 3 c.o. 4 Folios 4-5 c.o. 5 Folios 10-11 c.o. Expuso que el conocimiento de dicha actuación, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, quien el 27 de marzo de 2015, en audiencia Pública, no accedió a la petición de nulidad propuesta por el
apoderado de las víctimas, al no encontrar vulneración a derecho fundamental alguno, y profirió sentencia condenatoria, en la que declaró penalmente responsable al indiciado, lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 68.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y como pena accesoria a la prohibición para conducir vehículos automotores por 36 meses. En la misma providencia, no concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena, y sustituyó la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, debiendo suscribir acta de compromiso. Sentencia que fue notificada en estrados a las partes intervinientes, presentando recurso de apelación el representante de las víctimas. Acompañó copia de la referida providencia6. 2.- Obra Oficio SSAG-BOY No. 001271 de junio 26 de 20157, suscrito por el Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, Gabriel Eduardo Bedoya Muñóz, en el que informa que el servidor que se desempeñó como Fiscal 11 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Tunja, en el lapso comprendido del año 2011 a esa fecha, fue la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA, registrando su última dirección de domicilio y la Constancia de servicios prestados a la Institución. PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 12-26 c.o. 7 Folios 28-33 c.o. Con pronunciamiento de septiembre 30 de 20158, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá9, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja. Arribó a tal decisión, al considerar la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria a la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, la funcionaria practicó y valoró las pruebas necesarias al interior de las diligencias penales, tales como el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el informe del accidente de tránsito, el dictamen clínico de embriaguez, la entrevista al señor Omar Moreno, primo de la víctima que se encontraba presente en el lugar el día de los hechos, el acta de inspección al cadáver, la historia clínica del occiso, los antecedentes penales, el informe ejecutivo del servidor de la Policía Judicial, fotografías del lugar de los hechos, experticio mecánico, informe del investigador del laboratorio, inspección al vehículo involucrado en el accidente, fijación topográfica del lugar de los hechos, respuesta de la Secretaría de Tránsito de Tunja, acerca de dos infracciones de tránsito que tenía el procesado, Informe de la Alcaldía de Ventaquemada acerca de la no existencia de señales de tránsito en el lugar de los acontecimientos, pues se trataba de un sector rural; Informe pericial de toxicología que indicaba que el sentenciado registraba en su sangre 89 mg % de concentración de alcohol e
informe pericial de física forense en el que se indicó que el vehículo transitaba entre 27 y 51 km/h antes del accidente. 8 Folios 35-42 c.o. 9 Magistrado Ponente doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala con el doctor Luis Francisco Casas Farfán. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Edgar Tobías Vargas Moreno interpone y sustenta recurso de apelación mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2015 ante el seccional de Instancia10. Centra su discurso en el hecho de que el pronunciamiento cuestionado archivó las diligencias disciplinarias contra la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, cuando la denunciada por él, fue la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA, quien ni siquiera, dice, fue identificada ni individualizada, por lo que en su sentir, siendo las responsabilidades penales y disciplinarias personales, lo procedente es que se subsane la equivocación, y se aperture indagación preliminar contra la verdadera denunciada. Acompaña documentos que acreditan la actuación penal que, por los mismos hechos, cursa contra la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA, con ocasión de la denuncia penal por él formulada. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de noviembre 11 de 201511, el Magistrado A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para ser desatado ante esta Superioridad, al haber sido interpuesto oportunamente y ser procedente, a la luz de lo previsto en los
artículos 112 y 115 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Folios 48-52 c.o. 11 Folio 54 c.o. El expediente arribó a esta Corporación el 24 de noviembre de 201512, para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el día 25 del mismo mes y año13. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 201514, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la encartada SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la funcionaria cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su calidad de Procurador Delegado, fue notificado de forma personal el 4 de diciembre de 201515. Se arrimaron constancias de diciembre 14 de 201516, expedidas por la Secretaría de esta colegiatura, en las que se informó que contra la doctora SEGURA SAAVEDRA no aparecen registradas sanciones17, ni cursan otros procesos por esos hechos18. Obra también el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios 510852 de la misma fecha, reportando idéntica situación.19 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 12 Folios 1-2 c. 2da. i. 13 Folios 3-4 c. 2da. i. 14 Folio 6 c. 2da. i. 15 Folio 9 c. 2da. i. 16 Folio 10 c. 2da. i.
17 Folio 11 c. 2da. i. 18 Folio 10 c. 2da. i. 19 Folio 12 c. 2da. i. Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados
por el recurrente, extensiva a los asuntos que resulten inescindibles al contenido de la alzada. Caso concreto. Se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210 Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios20, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes 20 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de
manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una
sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”21. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”22. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de 21 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia
judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias. Como se aprecia en el asunto, el ciudadano Edgar Tobías Vargas Moreno, entabló queja disciplinaria en contra de la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA – Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades dentro de las diligencias penales adelantadas en contra del indiciado José Edgar García García, quien en estado de embriaguez, ocasionó la muerte de su hijo y lesiones a un sobrino.
Refirió que la Fiscal a cargo de la investigación, durante la instrucción del caso, se limitó a tomar las declaraciones del victimario y su acompañante y por razones inexplicables no llamó a ninguno de los testigos presenciales de los hechos, y menos aún solicitó la licencia de conducción del sindicado que hubiera permitido variar la conducta de homicidio culposo a doloso, ya que el mismo no tenía dicho documento. Adicionó, que gracias a la negligencia de la funcionaria, se encuentra en la etapa de juicio, en la que el victimario aceptó cargos, por los que seguramente, aseguró, obtendría beneficios por ello, como la detención domiciliaria por la degradación a un delito menor como homicidio culposo y no doloso. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas a esta pesquisa, se encuentra que en efecto, el señor Edgar Tobías Vargas Moreno, formuló denuncia penal en contra de la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA, en su condición de Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Tunja, Boyacá. Abierta la Indagación Preliminar por el Magistrado A quo, ordenó entre otras pruebas, “3. Oficiar a la Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, a fin de que con destino a autos y carácter urgente en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación indique si en dicho despacho se adelanta o adelanto investigación alguna en la que intervenga el señor EDGAR TOBÍAS VARGAS MORENO, en caso afirmativo, envié una relación detallada del
trámite dado al expediente, precise el número de radicado, nombre de las partes. Igualmente, precise si las diferentes decisiones fueron notificadas o no, en caso afirmativo: en qué forma, a quien y/o quienes, si interpusieron algún recurso, cual y como fue resuelto el mismo. Allegue copias que respalden sus respuestas. (…)” (Sic a lo transcrito) (Resaltado del texto original) Dando cumplimiento a este requerimiento, la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA, con oficio adiado 22 de julio de 2015, y obrando en calidad de Fiscal Once Seccional de la Unidad de Vida, encargada, rindió el informe de la actuación penal de marras, indicando que una vez elaborado el programa metodológico, el día 14 de agosto de 2014 la Fiscalía en Audiencia Preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada con Función de Control de Garantías, formuló imputación a José Edgar García García, como Autor de Homicidio Culposo Agravado, en concurso con Lesiones Personales Culposas, cargos que fueron aceptados por el imputado. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, el día 27 de marzo de 2015, en Audiencia Pública, no accedió a la petición de nulidad propuesta por el apoderado de las víctimas porque no había vulneración a las garantías fundamentales, y profirió la sentencia condenatoria que declaró penalmente responsable al indicado; lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 68.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y
como pena accesoria a la prohibición para conducir vehículos automotores por 36 meses. Adicionalmente, no concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena, y sustituyó la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, debiendo suscribir diligencia de compromiso. Esta decisión fue notificada en estrados a las partes intervinientes, y el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, del cual se desconoce su resultado. Con base en los elementos materiales probatorios recaudados, y evidencia física, la doctora SULLY PATRICIA SEGURA SAAVEDRA – Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, solicitó audiencia de formulación de imputación, que se llevaría a cabo el 27 de junio de 2014 (fl. 72 y 73), pero la defensa solicitó su aplazamiento. Al parecer solicitó más aplazamientos, por lo que la audiencia no habría podido realizarse. Examinada la Sentencia de primera instancia No. 022 de 2015, de marzo 27 de 2015, presidida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, se reafirma lo expuesto por la funcionaria, en el sentido que la Fiscal Once Seccional de Tunja, solicitó Audiencia Preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra el señor García García, y durante su desarrollo, el 14 de agosto de 2014, se le formularon cargos por ser el autor responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales culposas, cargos que fueron aceptados por el procesado, en forma libre, consciente y voluntaria.
Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de la Fiscal Once Seccional Unidad de Vida de Tunja, independientemente de quién fuera la titular del despacho en ese momento, pues en su calidad de Fiscal investigadora, dió aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley penal para estos asuntos. Y probatoriamente, arrimó a la investigación las pruebas practicadas en desarrollo del Programa Metodológico, tal como se consignó en la Sentencia aludida, visible a folios 12 a 26 del c.o., así: Reporte de inicio y formato de noticia criminal, Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; Informe de accidente de tránsito; Actuación del primer respondiente; Dictamen clínico de embriaguez; Entrevista al primo de la víctima fallecida, a su vez herido; Acta de inspección técnica a cadáver; Historia clínica de la persona fallecida; Historia clínica de la persona herida; Certificado de antecedentes penales del indiciado; Informe ejecutivo de las actividades desarrolladas por la policía judicial; Registro decadactilar del procesado; Fotografías del lugar del hecho; Informe de lesiones no fatales; Experticio técnico mecánico al rodante involucrado; Informe de investigador de laboratorio; Inspección efectuada al vehículo; Protocolo de necropsia; Fijación topográfica del lugar; Respuesta de la secretaría de Tránsito que reporta dos infracciones de tránsito del procesado; Informe de la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, sobre la no señalización en el sitio del
accidente, por ser sector rural; Interrogatorio al procesado; Entrevista a Fabián Muñóz; Informe Pericial de toxicología forense; Informe pericial de física forense. Observa la Sala que, con fundamento en el importante material probatorio recaudado, la funcionaria judicial radicó ante el Juez competente, solicitud de Audiencia Preliminar Concentrada, de Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, la cual se presume fue la de privación de la libertad en establecimiento carcelario, es decir intramural, sin que obre en la foliatura prueba que demuestre solicitud de sustitución de la medida a domiciliaria por parte de la representante de la Fisc
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