CSDJ - F15001110200020150050801ADJUNTA20200214074142-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150050801ADJUNTA20200214074142-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201500508 01
Funcionarios en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la investigación adelantada contra los Fiscales Noveno Seccional de Paipa, Noveno y Once Seccional de Duitama. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia, así: “La génesis de la presente actuación se contrae al extenso y confuso escrito signado por los señores STELLA CHALARCA RAMÍREZ, JHON JAIRO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, quienes indicaron las supuestas irregularidades en que, según sus dichos, incurrieron los titulares de las fiscalías “Novena Seccional de Paipa”, Nueve y Once Seccionales de Duitama, en varias de las investigaciones tramitadas en los despachos a su cargo. Respecto al titular de la Fiscalía Nueve Seccional de Duitama y/o Paipa, manifestaron 1 Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández, integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma
Henao.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201500508 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ los quejosos que correspondió al despacho a cargo del mismo el conocimiento de las diligencias número 152386000212201300452, las cuales llevaban más de dos años en su tramitación sin que arrojaran resultado alguno, igualmente se tramitó en dicho despacho una investigación contra el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, al interior de la cual solicitaron al titular de la Fiscalía, MAURICIO FRANCO se declarara impedido “por ética y principios morales” para continuar con el proceso por cuanto “se ve que perderá el ciudadano más débil, el ciudadano y se premiara los actos de corrupción cometidos por la Administración Municipal. Es un pleito desigual ante cualquier luz de la justicia”.
Acerca del FISCAL ONCE ANTE JUECES DEL CIRCUITO URI, señalaron que se haya sustraído del caso y que el abogado defensor público SALAMANCA CHIVATA, se haya declarado impedido faltando horas para la audiencia programada para el 29 de enero de 2015 y haya hecho una llamada a la familia RAMÍREZ CHALARCA, diciendo que al querellante era una alumna de él que el daba mucho pesar de dos (2) niños huérfanos”. También indicaron los denunciantes, que: “se nos parte el alma por los niños huérfanos
pero igualmente en esta familia RAMÍREZ CHALARCA hay cuatro (4), hijos 2 estudiantes universitarios y 2 de bachillerato, bien educados, bien tenidos, decentes sin secuelas psicológicas y físicas del desplazamiento, al parecer ellos si deben aguantar un padre en la cárcel porque a la señora querellante le escucho el cuento al abogado, su profesor, para ir a señalar falsamente en unas fotos que fueron tomadas fraudulentamente por los agentes de la policía, quizá ordenadas por el señor FISCAL CASTAÑEDA SILVA, violando el derecho a la intimidad de una persona trabajadora y honrada …”. Respecto al “Fiscal Once Seccional de Duitama y/o Paipa”, solicitaron se investigara a dicho funcionario por cuanto, según sus dichos, cometió los punibles de prevaricato por
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ acción u omisión, fraude procesal, extralimitación de funciones abuso de autoridad, abuso de función pública y asociación para la comisión de un delito contra las familias en estado de vulnerabilidad, habida cuenta que no cumplió con sus funciones constitucionales y legales pues no investigó los innumerables delitos cometidos por la Alcaldesa Municipal de Paipa y que fueron denunciados por ellos”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto 24 de mayo de 2015, se avocó conocimiento en primera instancia
disponiéndose apertura de indagación preliminar. En la providencia, se ordenó su notificación personal, acreditar la calidad funcional de los disciplinables, recaudar copia del proceso penal promovido contra el quejoso, radicado No. 2015-80001. Pruebas recaudadas. Oficio No. DS-25-12-4 de fecha 15 de abril de 2016, suscrito por el señor Gabriel Eduardo Bedoya Muñoz, Subdirector de Apoyo Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Boyacá, mediante el cual certifica que dicha entidad nunca ha contado con una Fiscalía Novena Seccional de Paipa2. Oficio No. DS-25-21-043-275 del 16 de diciembre de 2016, suscrito por el doctor Juan Mauricio Franco Avella, Fiscal Noveno Seccional de Duitama, mediante el cual remite informe ejecutivo con copias de la investigación penal promovida contra el señor John Jairo Ramírez Valencia, por el presunto punible de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado Agravado, radicado No. 1523861031342015800013. 2 Folio 15 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 23 cuaderno original primera instancia y anexo.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Oficio No. DS-25-12-4 del 16 de marzo de 2017, suscrito por el señor Gabriel
Eduardo Bedoya Muñoz, Subdirector de Apoyo Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Boyacá, mediante el cual remite copia de los actos de posesión de los doctores Juan Mauricio Franco Avella, y Ángela Magdalena González Becerra, quienes fungieron como Fiscal Noveno Seccional de Duitama4. Despacho comisorio No. J.O.C.H. 201500924 del 17 de agosto de 2017, evacuado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante el cual se informó la imposibilidad para recibir ampliación de queja a los señores Stella Chalarca Ramírez, John Jairo Ramírez y Cesar Augusto Ramírez, por cuanto no residen en el municipio de Chinchiná5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió terminar anticipadamente la investigación promovida contra los funcionarios denunciados, tras considerar que no se contaban con los suficientes elementos de juicio para determinar los fundamentos de hecho para establecer las presuntas conductas disciplinables. Señaló, la queja no resultaba clara en cuanto a las presuntas conductas desplegadas por cada uno de los funcionarios, aunado al hecho que se recaudó certificado por la entidad competente, donde se expuso la inexistencia del cargo de Fiscalía Novena Seccional de Paipa, y respecto de los dos funcionarios restantes, nunca se logró determinar sus acciones u omisiones, habida cuenta la querella resultaba confusa, y
4 Folios 26 a 34 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 63 a 70 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ no se pudo escuchar en ampliación de queja a los interesados, pese realizar todos los esfuerzos para ello.
Acto seguido, trajo a colación apartes normativos del Código Disciplinario Único, y jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio in dubio pro disciplinable, para disponer el archivo del proceso.
DE LA APELACIÓN.
Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por los quejoso Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, mediante escrito remitido vía correo electrónico, en el cual solicitó la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, exponiendo la comisión de faltas disciplinarias por funcionarios de Fiscalía, delegados de la Defensoría del Pueblo y abogados en el ejercicio de la profesión, no obstante, sólo se traerán a colación los aspectos relacionados con los disciplinables, así: “(…) Todas las pruebas están en el proceso penal contra Jhon Jairo Ramírez Valencia, es un documento lleno de falsas y ficticias pruebas, lleno de falacias, es falso de la A hasta la Z, de principio a fin. Es un expediente lleno de mentiras y pruebas montadas
sin fundamento, ni objetividad. El señor FISCAL NOVENO, trató de manejarlo y taparlo hasta ya no más poder, hasta que este expediente estuvo en nuestras manos, porque los abogados defensores públicos, nunca hicieron absolutamente nada, sólo se dedicaron a ser “convidados de piedra”, cayendo en un encubrimiento criminal.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ En el transcurso del proceso, el FISCAL NOVENO DE DUITAMA, Dr. MAURICIO FRANCO AVELLO, se dedicó a montar pruebas ilícitas y fraudulentas, también cuando contestaba las tutelas que colocamos ante diferentes instituciones y comunicados, se dedicó a defender a los abogados defensores del mismo proceso.
Nunca persiguió a los verdaderos criminales, estaba encubriendo a su defendida, a la testigo falsa, Mayra Alejandra González Arturo. (…) El abogado defensor público, Salamanca Chivata, fue quien; así lo sentimos nosotros, se acercó a la familia González Arturo, aprovechando su amistad, antes de morir el joven Giovanny González Arturo (antes del 8 de enero de 2015) y después de su muerte, y allí gestionó todo, allí se inició todo el montaje del falso positivo judicial, que hoy tiene tras las rejas a una persona inocente a Jhon Jairo Ramírez Valencia. Allí se
puso de acuerdo con la joven Mayra Alejandra González Arturo para enrarecer y mentir en el testimonio. Al parecer el abogado defensor Salamanca Chivata, convenció a la señorita González Arturo, y a su familia, que señalara a Jhon Jairo Ramírez Valencia, persona completamente inocente; la convenció, igual que el Fiscal 9. Al parecer para que sucediera casi el montaje perfecto, le solicitaron el favor al Fiscal 11 de la URI, que iniciara el proceso él, (…), se declaró impedido y el FISCAL NOVENO no tuvo otra alternativa que seguir adelante con su macabro y criminal montaje en su propia gestión. (…) Este proceso entonces en el FISCAL NOVENO DE DUITAMA, MAURICIO FRANCO AVELLO, que en términos de venganza y retaliación inicia, el proceso fraudulento con falacias, mentiras, embustes, se llena de argucias jurídicas. Que no permiten que nadie las vea, e intentan por todos los medios adelantar el juicio y sus respectivas audiencias, con abogados que encubrieran sus faltas graves y gravísimas en torno a este proceso”.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, expusieron que el proceso penal contra Jhon Ramírez Valencia es la prueba reina de todo lo ilícito desplegado por el Fiscal Noveno Seccional de Duitama, donde aprovechó para “chuzar” sus teléfonos y los de su familia, con miras a
determinar e intimidar a sus testigos de forma ilegal, iterando la errónea valoración del testimonio de la denunciante penal Mayra González Arturo, a quien acusa de mitómana, máxime cuando el proceso se adelanta sin garantía alguna, para concluir que todo se trata de un montaje en su contra.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 11 de diciembre de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los doctores Juan Mauricio Franco Avella, Fiscal Noveno Seccional de Duitama, así como del doctor José David Castañeda Silva, Fiscal Once Seccional de Duitama, e informar si cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en 12 de marzo de 2019.
3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 20 de marzo de 2019, donde se deja sentado que los disciplinables carecen de registros disciplinarios.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión 31 de octubre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, en favor de los Fiscales Noveno Seccional de Paipa, Noveno y Once Seccional de Duitama. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Fue instaurado por el querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo
previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”,
(lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no
suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores
públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Caso concreto. Recordemos los recurrentes cuestionan la decisión de terminación anticipada de la actuación, por considerar que el Fiscal Noveno Seccional de Duitama, ha incurrido en faltas disciplinarias durante el trámite del proceso penal promovido contra el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, por los presuntos punibles de Homicidio Agravado en concurso con el delito de Hurto Calificado Agravado, radicado bajo el No. 152386103134201580001. 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Expuso que todo se trató de un montaje, propiciado por el funcionario en cuestión, en asocio con distintos profesionales del derecho, y basados en una denuncia falsa de la señora Mayra González Arturo, con pruebas falsas, interceptaciones telefónicas del investigado penal y su familia, tendiente a atribuir responsabilidad al señor Jhon
Ramírez Valencia. En el expediente pudo recaudarse, informe rendido por el doctor Juan Mauricio Franco Avella, Fiscal Noveno Seccional de Duitama, quien realizó un detallado recuento de lo acontecido al interior del proceso penal en referencia, y aportó copias de las decisiones relevantes, las cuales pasaremos a relacionar, así: Se trató de una denuncia presentada el día 1 de enero de 2015 por la señora Mayra Alejandra González Arturo, quien manifestó que el día 31 de diciembre de 2014, su hermano fue atacado por dos sujetos que se movilizaban en bicicleta, uno de los cuales le propinó una puñalada a la altura del cuello por resistirse a ser despojado de sus pertenencias, causando lesión grave que posteriormente causó la muerte de su pariente Ronal Giovanny González Arturo. El día 5 de enero de 2015, se practica informe pericial de clínica forense a las víctimas, se recauda historia clínica del occiso, más adelante, los días 7, 8 y 9
del mismo mes, se reciben informe inspección a cadáver, entrevista a la señora Mayra González Arturo, reconocimiento fotográfico y videográfico por cuenta de la denunciante. 23 de enero de 2015, la Defensoría del Pueblo asigna al doctor Juan Gabriel Salamanca Chivata como defensor del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ 3 de febrero de 2015. Órdenes a policía judicial, mediante el cual se dispone solicitar resultados de alcoholemia del occiso, antecedentes penales del indiciado, recaudar videos de cámaras de seguridad, y audiencia de control previo a búsqueda selectiva en bases de datos privados. 12 y 19 de febrero de 2015. Se recibe informe de investigador, y respuesta en torno a la causa de muerte del señor Ronal González Arturo. 10 de marzo de 2015. Se realizó audiencia de control previo a búsqueda selectiva en base de datos reservados, por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, donde se aprueba búsqueda en operadores de telefonía móvil de las empresas Claro, Tigo y Movistar, respecto de la titularidad del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, con miras a determinar información relacionada con la participación en el homicidio del señor Ronal González,
registro de llamadas, mensajes de texto y voz, durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2014 y 10 de enero de 2015. 7 de abril de 2015. Se realizó audiencia de control posterior a búsqueda selectiva en base de datos. Se legalizó los elementos materiales probatorios encontrados. 7 de julio de 2015. Se informa al disciplinable del inicio de proceso penal radicado No. 156936000219201500009 en su contra, incoado por los señores Stella Chalarca Ramírez, Cesar Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia, por el presunto punible de prevaricato por acción. 19 de octubre de 2015. Se radica solicitud de audiencias preliminares concentradas.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ 24 de noviembre de 2015. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, se efectuó declaratoria de contumacia, se formuló imputación y se aplazó audiencia de medida de aseguramiento ante petición del señor Jhon Jairo Ramírez, de querer asistir a la diligencia acompañado de defensor de confianza. 9 de diciembre de 2015. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama se efectuó audiencia de imposición de medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento de reclusión, se llevó a cabo con la participación
del defensor público Juan Manuel Mejía Estupiñan, y se libró orden de captura No. 350006476. 26 de enero de 2016. Radica escrito de acusación contra el señor Jhon Ramírez Valencia, por los presuntos punibles de Homicidio Agravado, en concurso con el delito de Hurto Calificado Agravado. 8 de marzo de 2016. Audiencia de formulación de acusación, se efectuó con la participación del defensor público Jairo Antonio Ardila Espinosa. 4 de agosto de 2016. Se aplaza audiencia preparatoria ante petición realizada por el defensor suplente designado por la Defensoría del Pueblo, doctor Juan Manuel Mejía, justificando que no se habían agotado las labores investigativas trazadas en beneficio del inculpado. 14 de octubre de 2016. Se informa por parte de la Defensoría del Pueblo que se retiró al defensor designado ante nombramiento de apoderado de confianza, imposibilitando la realización de audiencia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Conociendo el devenir del proceso, la Sala procede a emitir el respectivo pronunciamiento frente a los argumentos de apelación, anticipando que la decisión atacada se confirmará, aunque no por las razones contenidas en la mentada providencia.
Pudo advertirse que los querellantes, en su escrito de alzada, se limitaron a ampliar la
denuncia promovida, para esclarecer el objeto de su inconformidad, delimitándola a las presuntas faltas cometidas por el doctor JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Duitama, manifestando la existencia de irregularidades en el proceso penal radicado bajo el No. 152386103134201580001. Recordemos que las presuntas faltas se concretaron, en que todas las pruebas arrimadas al penal de marras eran falsas, desde la denuncia en si misma considerada, por tratarse de una manifestación de la señora Mayra González Arturo, quien es una persona mitómana, pasando por el recaudo de registros de llamadas ilegales, así como por reconocimiento fotográficos sin el cumplimiento de requisitos, y finalmente, que las audiencias se han realizado con la participación de abogados cómplices del fiscal, designados por la Defensoría del Pueblo. Si bien la providencia que dispuso el archivo de la investigación, expuso como razones de relevancia para su culminación, la imposibilidad de establecer los hechos sustento de la denuncia, así como la incapacidad del despacho para escuchar en ampliación de queja a los interesados, esta Sala considera que la misma contiene los elementos necesarios para determinar que el motivo de inconformidad se limitó a la participación del Fiscal Noveno Seccional de Duitama durante el trámite de la investigación penal promovida contra el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Partiendo de esa premisa, y como quiera ella fue corroborada en el recurso de alzada, se dirá que no es dable atribuir responsabilidad al doctor JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Duitama, con ocasión al trámite del proceso penal arriba estudiado, como quiera todas sus actuaciones se realizaron en apego estricto a las normas que rigen el procedimiento penal.
Mírese como exponen los inconformes, que todo el proceso se ha desarrollado con fundamento en una denuncia y pruebas falsas, sin embargo, la Jurisdicción Discipl
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