CSDJ - F15001110200020150051301ADJUNTA20190912152638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150051301ADJUNTA20190912152638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 150011102000201500513-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE YOPAL – CASANARE.- HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca. El señor Silverio Mayorga Castro interpuso el 25 de febrero de 2015,2 queja disciplinaria contra el señor JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE YOPAL - CASANARE, señalando que solicitó una conciliación con la Señora Rectora de la Institución Educativa Centro Social La Presentación, la cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2015, a las 9:30 A.M., sin que pudiera participar de la misma y después de 20
minutos se le informó que se suspendía, dejándose una nota en el documento denominado “INVITACIÓN A CONCILIAR: NOTA: De mutuo acuerdo entre las partes se acordó la hora /:30 am para el día lunes 26 de enero de 2015 a las 2:00 p.m., para continuar con la audiencia de conciliación. Se firma por las partes y por el Juez.” Hecho que señala no es cierto, ni tampoco lo firmó. Respecto de la sesión del 26 de enero de 2015, narró los siguientes hechos: “14.- El día 26 de enero de 2015 a las 2:00 pm continuó la audiencia y en la misma la rectora manifestó que yo habría incumplido el supuesto contrato escrito del 2014 y que solo ella tenía, ante lo cual solicite copia del mismo y el del 2012, y que se suspendiera la audiencia para continuar en otro día, mientras analizaba los documentos. Se me hizo entrega de una copia simple de los contratos pero el Juez de Paz no accedió a suspender la diligencia a petición mía cuando si lo había hecho cuando se lo solicitó la rectora. Aunado a lo anterior, en la misma audiencia, la rectora presentó una oferta de seis (6) meses para que desocupara, pero a mí el Juez de Paz no me permitió presentar la mía, tratándome en forma 2 Folios 1 a 5 c. 1ª instancia irrespetuosa para después terminar declarando fracasada la conciliación sin que se permitiera narrar mi versión de los hechos, sino que los mismos fueron escritos entre el Juez y la rectora, en una clara muestra de parcialidad a favor de una parte. Después de insistir
y protestar porque se me respetaran mis derechos me dieron derecho a dos párrafos, el tercero y cuarto de los HECHOS, como consta en grabación que tengo de esta diligencia. Trate de dejar una constancia escrita por mi propia mano pero el Juez me jaló el documento para que no lo hiciera como se ve en la última hoja del documento de esta diligencia.” El día 12 de febrero de 2015, el Juez de Paz emitió fallo “declarando que el suscrito había incumplido el supuesto contrato escrito de arrendamiento y por consiguiente debía entregar el espacio concesionado en un plazo de quince (15) días.”
Como prueba documental allegó:
- Invitación a Conciliar suscrita por el Juez de Paz LEAL AGUDELO, dirigida a la señora María Teresa Prieto Herreño, y en razón del escrito radicado el 13 de enero de 2015 por el señor Silverio Mayorga Castro.3 ii. Acta de Solicitud y Aceptación No. J-P-110-47-5-2290 del 22 de enero de 2015.4 iii. Fallo de fecha 12 de febrero de 2015, proferido por el Juez de Paz de la Comuna Uno de Yopal.5 3 Folio 1 Anexo 1 4 Folios 4 a 8 Anexo 1 5 Folios 9 a 14 Anexo 1 iv. Denuncia Penal radicada ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Reparto Yopal de fecha 18 de febrero de 2015, por el presunto delito de falsedad documental.6
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Indagación Preliminar: Mediante auto de fecha 4 de mayo de
2015,7 se ordenó la apertura de la indagación preliminar, notificándose el indagado personalmente el 18 de noviembre de 2015. El disciplinable rindió versión libre y espontánea por escrito, radicada el 26 de noviembre de 2015,8 señalando que el señor Silverio Mayorga Castro, le solicitó “se cite y se haga comparecer a la señora Rectora Licenciada “MARÍA TERESA PRIETO HERREÑO”, con el fin de llegar a una conciliación respecto al arrendamiento del local comercial donde funciona la citada papelería”. Audiencia de conciliación que se adelantó en dos sesiones – 22 y 26 de enero de 2015-, fracasando la etapa conciliatoria entre las partes, procediéndose a dar cumplimiento al artículo 29 de la Ley 497 de 1999, profiriendo el respectivo fallo en equidad el 2 de febrero de 2015, contra el cual el señor Mayorga Castro interpuso el recurso de reconsideración, al tiempo que lo recusó; con escrito del 27 de febrero de 2015, se resuelve no aceptar la recusación y conceder la reconsideración ante los Jueces de Reconsideración para que se desate el respectivo recurso. DE LA PROVIDENCIA APELADA 6 Folios 15 a 19 Anexo 1 7 Folio 9 c. 1ª Instancia 8 Folios 25 a 26 c. 1ª Instancia Mediante providencia del 24 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO
adelantado contra el señor JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE YOPALCASANARE. Destacó el Seccional de instancia que el Juez de Paz inculpado no cometió irregularidad alguna por cuanto “la sentencia emitida por éste es en equidad, puesto que se demostró que el quejoso incumplió desde incluso el inicio del contrato el pago mensual de los cánones de arrendamiento, constituyéndose así en mora injustificada y que por tanto estaba generando perjuicio a la Institución Educativa, a lo cual es menester restaurar el equilibrio social y la paz entre las partes.” Indicó que el dicho del quejoso por sí solo no es prueba suficiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados y la posible responsabilidad del Juez de Paz, concluyendo que no se reunían los elementos exigidos normativamente para la apertura de investigación disciplinaria, procediendo a la terminación y archivo conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017,9 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando que la decisión parte de “hechos que no han sido probados y que son objeto de investigación ante la Justicia Penal”, en razón de la denuncia por él presentada a fin de determinar si el “documento presentado es auténtico o fue objeto de una acción delictiva, ya que el contrato del suscrito fue de manera verbal con otra persona que ejercía la
rectoría, y hasta el momento no se ha suscrito ningún documento escrito en este sentido.” Igualmente señaló que no se practicaron todas las pruebas que demostraban la veracidad de los hechos denunciados, en especial lo referente a que “a través de un abogado recomendado por el señor Juez Jorge Leal se me exigió una suma de dinero con el fin de obtener un fallo favorable a mis intereses, lo cual, me pareció deshonesto y por ese motivo presente la presente queja.” Por último, afirma que la decisión objeto de apelación no estudió los argumentos expuestos en el escrito de fecha 10 de febrero de 2016. Con auto de fecha 24 de marzo de 2017, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente el 27 de marzo de 2017, con oficio No. CSJB-201500513, recibido en la Secretaría Judicial de esta Sala el 31 de marzo y sometido a reparto el 24 de julio de 2017.10 9 Folios 90 a 92 c. 1ª instancia 10 Folios 1 a 4 del c.o. 2ª instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz
forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- De la Jurisdicción de Paz – Reiteración de Jurisprudencia A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico11, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión
determinó: “[…] La Corte ha destacado12 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 13. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de 11 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 12 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 13 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C059 de 2005, indicó:
“En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”14. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su 14 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son elegidos pero no se posesionan como tales. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de
la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es analizar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia interlocutoria de primera instancia que decidió terminar el procedimiento y archivar las diligencias seguidas contra el Juez de Paz aquí disciplinado. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó en la queja impetrada por el señor Silverio Mayorga Castro contra el señor JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE YOPAL - CASANARE, señalando que le solicitó una conciliación con la Señora Rectora de la Institución Educativa Centro Social La Presentación, la cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2015, a las 9:30 A.M., sin que pudiera participar de la misma y después de 20 minutos se me informó que se suspendía, dejándose una nota en el documento denominado “INVITACIÓN A CONCILIAR: NOTA: De mutuo acuerdo entre las partes se
acordó la hora /:30 am para el día lunes 26 de enero de 2015 a las 2:00 p.m., para continuar con la audiencia de conciliación. Se firma por las partes y por el Juez.” Posteriormente al no llegarse a un acuerdo conciliatorio entre las partes, el Juez profirió sentencia el 12 de febrero de 2015 “declarando que el suscrito había incumplido el supuesto contrato escrito de arrendamiento y por consiguiente debía entregar el espacio concesionado en un plazo de quince (15) días.” Actuación que considera fueron parcializadas, faltando a sus obligaciones y deberes con la Justicia de Paz y Reconsideración. La primera instancia en fallo del 24 de febrero de 2017, no encontró mérito para abrir formal investigación disciplinaria contra el Juez de Paz acusado. Ante esto, el querellante presentó recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad disciplinaria del ciudadano JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA
COMUNA UNO DE YOPAL - CASANARE.
Sin embargo, al analizar la actuación del a quo, encuentra la Sala que durante el trámite de la indagación preliminar no se practicaron las pruebas solicitadas por el denunciante en su queja, como fueron los testimonios de Yesid Rengifo Callejas y Anderson Agudelo Gutiérrez; e igualmente no se valoró el contenido del CD allegado con el escrito de denuncia; como tampoco se citó al señor Silverio Mayorga Castro para que ampliara su queja bajo la gravedad del juramento, como lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el Juez de Primera Instancia al desconocer su obligación de practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el quejoso y no ejercer su facultad oficiosa en aras de la búsqueda de la verdad, desconoció el debido proceso que debe regir toda actuación judicial, al proferir una decisión interlocutoria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria sin que se acreditaran los presupuestos previstos en el artículo 73 del C.U.D. Por el contrario, la Sala considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para dar aplicación al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dispondrá la revocatoria de la providencia apelada para que se continúe con la respectiva investigación, debiendo tener en cuenta el a quo, no sólo que el término legal para la etapa de indagación preliminar se encuentra más que vencido, sino que deberá darle celeridad a éste asunto a fin de evitar la caducidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor JORGE ENRIQUE LEAL AGUDELO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE YOPAL – CASANARE, para que se continúe con la investigación disciplinaria, conforme a la parte motiva de esta
decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201500513 01 Aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió revocar la providencia adoptada el 24 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual dispuso la terminación del proceso adelantado contra el señor Jorge Enrique Leal Agudelo en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Uno de Yopal – Casanare. Decisión que si bien comparto, en tanto no se practicaron pruebas profiriéndose una decisión de terminación, sin acreditarse los presupuestos previstos en el artículo 73 del CDU; mi aclaración va en encaminada a señalar que no podía hacerse alusión en la providencia, al supuesto desconocimiento del juez de primera instancia de la obligación de practicar las pruebas solicitadas por el quejoso, en tanto este último solo cuenta con las facultades previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, en virtud de dicha norma “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”, de donde claramente deviene que el quejoso puede aportar pruebas, más no solicitar su práctica. No obstante lo anterior, como en las actuaciones de primera instancia debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, para buscar la verdad material, siendo las etapas de indagación e investigación disciplinaria, las previstas para el efecto, conforme lo dispone el procedimiento de la Ley 734 de 2002, el Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare deberá proceder a lo pertinente, con su facultad oficiosa.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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