🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020150052401ADJUNTA20180316084112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020150052401ADJUNTA20180316084112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201500524 01 Aprobado según Acta No. 20 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 el 10 de marzo de 2016, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de cuatro (4) MESES al abogado RAMIRO GUERRA DELGADO, tras hallarle responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada el 22 de abril de 2015, por el señor Luis Evangelista Rubiano Daza, en la que advierte un 1 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Francisco Casas Farfán (Ponente) y José Oswaldo

Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado 150011102000201500524 01 Abogados en apelación de sentencia posible comportamiento con relevancia disciplinaria del que fuere su apoderado por incumplir sus deberes como profesional, específicamente los referentes a la lealtad, diligencia, ética profesional e idoneidad al no haber realizado la estimación de daños y perjuicios y la ejecución de los mismos en el proceso ejecutivo con obligación de hacer con radicación No 1500140030022013-00259-00 trámite efectuado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogado2 del doctor Ramiro Guerra Delgado quien es portador de la cédula de ciudadanía N° 7164570 y de la tarjeta profesional N° 107399 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); se allegó el certificado N° 1906883 adiada 28 de mayo de 2015, por medio de la cual, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Guerra Delgado, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, el 26 de mayo de 2015 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 30 de julio de 2015, para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 30 de julio de

20155 y 20 de octubre de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. 2 Certificaciones de abogado vistas en folios 18 y 19 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 39 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 50 a 63 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia Ratificación y/o ampliación de la queja Estando en desarrollo la sesión del 30 de julio de 2015 de la audiencia en comento, se le otorgó uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a lo dicho en su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos tanto fácticos como jurídicos allí planteados, además de agregar lo siguiente: Luego de ponerle a su vista los documentos a folios 1 al 4 contentivos de la queja, se ratificó en el contenido de la misma e informó que le otorgó poder para adelantarle un proceso civil, no firmaron contrato pues el mismo fue celebrado verbal, en el que se

comprometió a llevarle proceso de daños y perjuicios contra la señora Berenice Espinosa Vargas, unos vecinos del barrio libertador de la ciudad de Tunja en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, demanda que fue inadmitida, por “mal elaborada” audio minuto 7:12 CD. Adujo que luego de inadmitida, se acercó el quejoso a hablar con el señor juez, y este le manifestó que la demanda carecía de sustento y argumentos, luego insistió en llamar al abogado y este nunca le respondió el celular, manifiesta que en 5 contados le canceló la suma de $200.000 con recibo y $150.000 que afirma el quejoso haberle entregado No le fue expedido el respectivo recibo. Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 30 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le otorgó uso de la palabra al disciplinado, reconociendo este ser el apoderado del señor Luis Evangelista Delgado dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con rad No 1500140030022013-00259-00, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia quien señaló el quejoso y la señora Berenice Espinosa, celebraron un acuerdo conciliatorio por un daño de aguas lluvias el cual consistía en averiguar los daños y

repararlos en la propiedad de quien hoy funge como quejoso, se presentó demanda y le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el cual inadmitió la misma, porque el acta de conciliación no prestaba merito ejecutivo y en tanto el conciliador no le pasó el sello de que prestó mérito ejecutivo. Hecho lo anterior se volvió a presentar la demanda y se libró mandamiento ejecutivo. Señaló que el recibo expuesto a folio 36 con fecha diciembre 20 de 2012, suscrito por la suma de doscientos mil pesos ($200.000), no correspondería al caso que ahora era cuestionado, en tanto que no pudo recibir dinero por un proceso del año 2013 en el año 2012. Indicó que dado el yerro cometido con el primer recibo, se expidió uno nuevo con fecha de diciembre 20 de 2013 por concepto de pago del proceso ejecutivo 2013-259 por valor de $200.000 que es lo único que ha recibido por su labor. Audio minuto 26:40 a 37:22 CD. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de octubre de 2015, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por las disciplinables, posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los mandantes, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia El a quo le endilgó cargos al disciplinable, porque presuntamente incurrió en las conductas descritas en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber recibido la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como concepto de honorarios profesionales, al parecer entregados por LUIS EVANGELISTA RUBIANO DAZA, sin que se hubiera expedido el recibo correspondiente, comportamiento éste imputado a título de dolo. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, haber omitido gestión profesional dentro del trámite ejecutivo que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, bajo radicado No 201300259 específicamente, por no haber realizado ningún tipo de actividad con posterioridad al mandamiento ejecutivo proferido por dicha autoridad, en auto del 18 de febrero de 2015. Esta actividad habría dado lugar a la terminación por desistimiento tácito a través de providencia del 03 de junio de 2015, comportamiento imputado a título de culpa.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 09 de diciembre de 20157 y 10

de febrero de 20168, en la cual se originaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: 7 Acta de audiencia vista en folios 62 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folios 74 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) En desarrollo de la sesión del 10 de febrero de 2016, de la audiencia de juzgamiento se escuchó en declaración a la señora Luz Berenice Espinoza Vargas quien manifestó conocer al disciplinable, por ser el apoderado de quien hoy funge como quejoso dentro de un proceso ejecutivo con obligación de hacer, manifestó que le canceló al abogado disciplinado la suma de $100.000 por concepto de pago costas, ya que este fungía como apoderado del señor Luis Evangelista Rubiano, mas sin embargo afirma desconocer si este, a su vez, reintegró o no el dinero al señor Luis Evangelista Rubiano, en la misma audiencia se presentaron los alegatos de conclusión por parte del togado. Alegatos de conclusión Una vez descorridas las pruebas anteriormente citadas, el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus

alegaciones de conclusión así: El disciplinable manifestó que le fue conferido poder por parte del señor Luis Evangelista Rubiano Daza, para actuar dentro de proceso ejecutivo de mínima cuantía por obligación de hacer, por lo que presentó demanda, que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, despacho que la inadmitió porque el acta de conciliación no prestaba merito ejecutivo, razón por la cual tuvo que modificarla y presentarla nuevamente, dando así trámite a un proceso que se terminaría por desistimiento tácito. El abogado expresó que el proceso se llevó hasta la instancia en el que el señor Luis Evangelista Rubiano Daza colaboró con él, toda vez que nunca se le puso de presente un peritaje donde se señalara los daños y perjuicios que le fueron causados. El abogado dejó salvedad respecto a que no existió ningún tipo de contrato verbal o escrito donde él se comprometiera a realizar dicho peritaje. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia Esgrimió que la inconformidad no solo se suscitó por no haber iniciado la demanda civil de enriquecimiento sin causa, sino por haberle cobrado honorarios por ese concepto, pues una cosa fueron los honorarios pagados para obtener la entrega del vehículo y otros diferentes los cobrados para iniciar la demanda ante la jurisdicción civil, por lo cual alude no encontrarse inmerso en las conductas atribuidas en su contra.

Señaló que el señor Rubiano Daza, tuvo conocimiento a cabalidad del proceso, por otra parte, señaló que la prueba correspondiente a un recibo que se allegó como prueba al proceso disciplinario por parte del quejoso no corresponde al proceso ejecutivo por obligación de hacer sino a otro proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) MESES al abogado RAMIRO GUERRA DELGADO, tras hallarle responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Luego de lo anterior, y frente a las conductas investigadas consideró el a quo que el ejercicio de la abogacía conlleva a un claro riesgo social el cumplimiento estricto de una serie de deberes profesionales y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por los hechos ya relacionados, por lo que concurría con certeza la transgresión de las conductas dado que: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los mandantes, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el

disciplinable sí había incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra probado que el quejoso le entregó a su entonces abogado en varios contados algunas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales y que este último no elaboraba y menos aún, le entregaba a su cliente los recibos correspondientes, de hecho se elaboró un recibo posteriormente para representar la suma de $200.000, que ya habían sido entregados en algunos contados, siendo que el mismo quedó mal confeccionado en fecha y en cita de radicado del asunto encomendado, yerros que muestran una desidia y falta de atención frente a este aspecto obligacional que queda totalmente desconocido cuando se deja de suscribir y entregar un documento que acredite el pago de otros $150.000 por parte de Rubiano Daza al ahora procesado, comportamiento éste que se consideró realizado a título de DOLO. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el disciplinable sí había incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, dado que el togado dejó de hacer oportunamente su gestión, pues luego del mandamiento ejecutivo el 27 de junio de 2014, se dejó a su suerte el trámite procesal, al punto de culminar el proceso con la declaratoria de desistimiento tácito motivado, precisamente por la inactividad de la parte actora, representada por Ramiro Antonio Guerra Delgado, comportamiento realizado a título

de CULPA.

Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del investigado, y el concurso heterogéneo de faltas, razón por la cual impuso la sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses.

LA APELACIÓN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia Encontrándose el disciplinado dentro del término legal, procedió a presentar recurso de apelación contra el anterior fallo, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, fuese absuelto, aduciendo que el proceso ejecutivo termina con desistimiento tácito, pero la demandada sabia del proceso ejecutivo, solicita al Juzgado información en donde debía pagar dicha suma, habla con el señor Rubiano Daza, para pagarle y este no le recibe la plata, pero llega a un acuerdo con el abogado y cancela el doble de la suma a que fuere condenada. Indicó que con relación a los orígenes del recibo, si recibió como única suma de $200.000, entregada por parte del poderdante. Señaló que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de las faltas, porque, no se allegó por parte del demandante dictamen de perito para que

sirviera que el abogado disciplinado probara los daños y reclamara los perjuicios, se cumplió con los fines del proceso ejecutivo, que fue el arreglo del origen de los daños causados – cajas de inspección a cargo de la demandada y a pesar del desistimiento tácito el pago de las costas procesales y las agencias en derecho, no se probó por cualquier otro medio, la no confección de recibo por la suma de $150.000 suma que según el quejoso le recibió en varios pagos es decir fragmentada, no en su totalidad como se argumenta en la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 10 de marzo de 2016,

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Ramiro Antonio Guerra Delgado, tras hallarle responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) MESES; dejando en claro que la anterior competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de

la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue

declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en faltas que atentan contra el deber de actuar con honradez y diligencia en relación con sus clientes y las misiones por ellos encomendadas, las cuales se abordarán así: Frente al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20117 el cual tiene que ver con el actuar honrado y leal que los profesionales del derecho deben tener para con sus clientes Se observa que el disciplinable fue declarado responsable por el a quo, de incurrir en la conducta consagrada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Sea lo primero indicar que quedó demostrado la conducta que trasgrede el deber de obrar con honradez, por parte del togado, de la documental arrojada, y demás elementos probatorios como la queja y la versión libre rendida en la etapa procesal de primera instancia, que se le había cancelado al togado la suma de $350.000 en varios contados y que solo se le entregó recibo por la suma de $200.000 quedando un saldo de $150.000 sin ningún tipo de respaldo, tal y como lo manifiesta el quejoso, que el recibo que se elaboró fue para representar varios pagos hasta ese momento realizados a su mandatario. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia En la versión libre, el togado manifestó que se acordaron como honorarios la suma de $1.000.000, de los cuales se han recibido una parte de los mismos, se advierte que cuando el Magistrado de primera instancia le pregunta al togado si ha recibido o no la suma de $350.000 expresa que “debe ser así” tal y como se extrae del audio minuto 41:28 de la audiencia de juzgamiento del 30 de julio de 2015. Seguidamente, cuando se le pregunta por el documento que reposa a folio 36 c.o., (elaboración del recibo) por los dineros que se le entregan expresa que seguramente si hizo el recibo, que no lo tiene claro por cuanto se habría elaborado en diciembre tal vez en “estado de embriaguez”. Así pues, sin hacer mayores dubitaciones, se tiene que el dicho del disciplinable es confuso, evasivo y hasta contradictorio, lo que en principio manifestó como autor de la elaboración del documento, luego en la audiencia de juzgamiento manifiesta que es falso dicho documento (recibo), afirmando que hubo un error en la fecha de confección y posterior a tal afirmación aporta otro documento (recibo) que afirma ser el correcto. Lo que conduce a la conclusión que efectivamente pudo el quejoso haberle entregado al togado una suma de dinero $150.000, que hoy no se advierte en los documentos arrojados y que sin duda quedaron sin reportarse, no porque no fueron entregados, sino por la ligera y confusos relatos del togado lo que hace pensar a esta

Sala que fueron entregados sin la expedición del recibo por parte del disciplinado, probada entonces la comisión de la falta antes mencionada en cabeza del aquí encartado, quedando claro que la conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos de su mandante, debiéndose decir que será confirmada la responsabilidad del togado frente a esa falta en concreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se observa que el disciplinable fue declarado responsable por el a quo, de incurrir en la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Del escrito de queja, así como de lo observado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto entre el quejoso y el disciplinado en efecto existió una relación cliente –

abogado, pues este último se comprometió a adelantar proceso ejecutivo con obligación de hacer, No 2013-00259 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, encontrándonos con posiciones encontradas de una parte el togado indica que fue diligente y estuvo siempre atento al devenir procesal, del que mantenía todo el tiempo informado a su cliente y el quejoso señala que el abogado fue negligente y que producto de dicha negligencia se originó la imposibilidad de realizar el cobro de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la obligación a cargo de su demandada. Librado el mandamiento de pago, el día 27 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus liquidaciones ambas guardaron silencio, se optó entonces por presentar la liquidación de oficio, sin que la misma fuera objetada, lo que conllevo al despacho a librar nuevo mandamiento de pago sin reproche ni discusión alguna, silencio que siguió prolongándose lo que dio lugar a la declaratoria República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 150011102000201500524 01

Abogados en apelación de sentencia de terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante auto del 3 de junio de 2015. Ahora bien, obra en el plenario que la mencionada falta disciplinaria, fue imputada al togado bajo el supuesto fáctico, de dejar de hacer aquello que se le encomendó, pues resultó evidente de la observancia de las pruebas obrantes en el ple

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...