CSDJ - F15001110200020150052701ADJUNTA20190904081616-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150052701ADJUNTA20190904081616-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado: 150001102000201500527 01
Aprobado según Acta de Sala N°. 61 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de alzada presentado por el abogado de confianza de los disciplinados Flor Elisa Borda Vanegas y Rubén Darío Calixto Ramírez, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de julio de 2016, por medio de la cual el doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, denegó la incorporación de elementos materiales probatorios allegados a la actuación por el apelante. HECHOS Mediante escrito de queja de fecha 17 de abril de 20151, la señora Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco expuso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare las siguientes irregularidades de orden disciplinario en las cuales pudieron incurrir los togados Rubén Darío Calixto Ramírez y Flor Elisa Borda: Señaló inicialmente que el señor Dionisio Cárdenas Castelblanco actuando en calidad de representante legal de la sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco LTDA, hoy Pradera GROUP SAS, confirió poder a la doctora Flore Elisa Borda Vanegas, el 23 de junio de 2006 a fin de iniciar y llevar 1 Folio 1 y S.S. del C.P. hasta su culminación proceso agrario divisorio, el cual cursa en el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado No. 2006-156. Togada que por espacio de más de 9 años viene actuando como apoderada de la sociedad en mención, empero y en complicidad con el doctor Rubén Darío Calixto Ramírez para el año 2014 pretenden declarar simulado relativamente el contrato social constitutivo de la aludida empresa. Agregó que el abogado Calixto Ramírez para el año 2012 celebró contrato de cuentas en participación con la sociedad Pradera GROUP SAS, sobre el bien objeto de litigio al interior del proceso No. 2006-156. Además refirió, que el día 22 de mayo de 2014 el gerente de la precitada sociedad confirió poder al mentado letrado para que en nombre y representación de la sociedad “DEFIENDA los intereses de la misma en las acciones judiciales y/o administrativas que contra ella se interpongan y puedan comprometer su existencia o su legalidad y normal funcionamiento”. No obstante y según la quejosa, de forma contradictoria aducen los abogados que el contrato de constitución es simulado. Concretamente afianzó su inconformidad sobre este aspecto en el trámite prejudicial de conciliación adelantada en la Notaría Primera de Tunja. Puntualizó su queja al iterar que “El proceder del asesoramiento Jurídico de los abogados, RUBEN DARIO CALIXTO y FLOR ELISA BORDA VANEGAS, quienes conviven bajo un mismo techo y además, son socios en el bufete de abogados (…), es totalmente improcedente y contrario a lo ordenado en nuestra Constitución Política, Leyes y en especial al Régimen Disciplinario de
los Abogados; Han actuado de acuerdo a su conveniencia e intereses personales y financieros que representan faltas a los deberes propios del abogado susceptibles de posibles conductas disciplinarias”. De ahí que la quejosa manifiesta no entender por qué el doctor Calixto Ramírez acepta y constituye una escritura pública, de la cual se desprende textualmente “…Declaran además que toda la información consignada en el presente instrumento público es correcta y en consecuencia asumen la responsabilidad que se derive de cualquier inexactitud en la misma”2. Por otro lado indicó que el abogado Calixto Ramírez indujo en error a funcionarios judiciales en especial, al representante del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá al interior del Proceso Ejecutivo No. 2000-876, por cuanto en la diligencia de entrega correspondiente al bien objeto de medidas cautelares se acreditó lo siguiente “El secuestre que entrega Numael Barajas Rojas… la apoderada del secuestre Dra. Flor Elisa Borda Vanegas… quien recibe como apoderado del rematante Luis Bernardo Cárdenas Martínez Dr. Rubén Darío Calixto Ramírez… el compareciente en representación de la copropiedad PRADERA GROUP SAS … Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco …” y en donde textualmente respecto al doctor Rubén Darío Calixto se dejó constancia en el acta “…presente el doctor Rubén Darío Calixto, el recibe por cuenta del rematante Luis Bernardo Cárdenas Martínez…, el que obra en el proceso y que para efectos de esta diligencia se le exhibe de esta al señor secuestre, que se anexa a la presente
acta, declara recibir a satisfacción en nombre y para su poderdante, en la forma como quedo consignado…”. Cuando su padre, Luis Bernardo Cárdenas para esa época ya había fallecido según narra la quejosa, y la finca la recibió a nombre de él el día 24 de abril de 2014, ocultándoles de este acto a las herederas. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Escritura pública No. 0824 del 22 de mayo de 2014, mediante la cual le fue conferido poder al antedicho letrado. RUBEN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.764.413, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 133.046, vigente a la fecha como consta en el certificado número 04995-2015 expedido por esa dependencia el día 27 de mayo de 2015 (fl.56). Asimismo, obra a folio 57 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 191.240, de fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor RUBEN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, no registra antecedentes disciplinarios. A su turno se avizora en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 274.992 de fecha 22 de julio de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación que la doctora FLOR ELISA BORDA DE BARAJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.017.773 y tarjeta
profesional No. 80.400 no registra antecedentes disciplinarios3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente de instancia, mediante proveído adiado 21 de mayo de 20154, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los abogados RUBEN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y FLOR ELISA BORDA DE BARAJAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 3 Folio 59 4 Fol. 61.
1. El 29 de julio, 8 y 22 de septiembre de 2015, 31 de marzo y 19 de julio de 20165 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes: Luego de poner de presente los hechos génesis de la queja, se otorgó la palabra a la quejosa, quien se ratificó en cada aspecto señalado en su denuncia disciplinaria. Asimismo allegó al despacho elementos probatorios, que fueron incorporados al plenario y de los cuales se les corrió traslado a los investigados.
Dentro de este mismo contexto, se ordenó la conexidad de tres investigaciones adelantadas contra los mismos disciplinados como consecuencia de la relación de los sujetos procesales que intervienen en las mismas, dado que al igual que en este proceso, los encartados son RUBEN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y FLOR ELISA BORDA DE BARAJAS, y quienes fungen como quejosas son las señoras Nidia Marlen y su hermana Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, por hechos, que si bien son diferentes, guardan similitud en el objeto de la investigación.
Con posterioridad, el despacho reconoce personería jurídica para actuar al doctor Ulises Bernal Flechas, como apoderado legal de ambos disciplinados. Versión libre de la investigada FLOR ELISA BORDA: Puso de presente que fue el padre de las quejosas, Luis Bernardo Cárdenas Martínez, quien la requirió en agosto de 2003 para adelantar un asunto relacionado con una promesa de compraventa celebrada el 21 de noviembre de 2002, a fin de solicitar los cánones de arrendamiento de unos bienes, identificados como: “Maturín“, “San Joaquín” y “Santa Ana”; los cuales fueron objeto de un contrato de promesa de compraventa que este había celebrado 5 Folio 258, 266, 293 y 304. con la señora Camacho Aristizábal, en su condición de adjudicataria de derechos herenciales. El 18 de julio de 2003 aparece un otrosí en aquel negocio jurídico para estipular que la escritura pública se otorgaría el 17 de mayo de 2004 y para efectos de la suscripción se le otorgó poder a Omar Cárdenas, hermano de las quejosas. La togada negó rotundamente haberse aprovechado de la inexperiencia de los hermanos de las denunciantes al interior de los procesos ejecutivos cursados en el Juzgado Promiscuo de Sotaquira bajo el radicado No. 20000073 y 2000-082, pues los mismos se adelantaron con el propósito de solicitar los cánones de arrendamiento sobre los citados bienes y de los cuales tenía administración el secuestre Numael Barajas.
Resaltó que se adelantó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por cuanto la tenencia de los predios se estaba viendo afectada, el cual concluyó con sentencia a su favor de fecha 23 de agosto de 2011, asimismo se gestionaron procesos policivos en relación a los predios. Una vez el secuestre Numael Barajas recibió los inmuebles, hizo entrega de estos a los copropietarios Jorge Camacho y a la sociedad PRADERA GROUP SAS de sus respectivas cuotas, pues entraron a formar parte del capital social de aquella empresa. Continuo su intervención explicando las actuaciones procesales en las cuales se vio inmersa y esclareció los hechos motivo de inconformismo por parte de las quejosas, precisó lo relativo al proceso divisorio 2006-0156 y demás asuntos que comprometían su responsabilidad, como también la de su esposo Rubén Darío Calixto. Acto seguido, se recibió la versión libre del abogado RUBEN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, quien desarrolló una relación sucinta de todos los hechos presentados en las quejas disciplinarias acobijadas en la presente investigación, sostuvo que adelantó alrededor de 25 causas, de las cuales a la época aun le adeudaban honorarios, rindiendo informes conforme le fue solicitado, tornándose sin sustento fáctico ni probatorio lo dicho por las quejosas tendiente a un provecho propio de los predios reseñados en la denuncia disciplinaria. DEL AUTO RECURRIDO El 19 de julio de 2016, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió la doctora investigada Flor Elisa Borda. Una
vez instalada se procedió a verificar el cumplimiento del decreto de pruebas, acto seguido el defensor de confianza de los disciplinados aportó elementos probatorios para ser incorporados al plenario, de los cuales fueron aceptados los siguientes: Copias de los contratos de mandato fechados el 1° de marzo de 2013, 29 de febrero de 2012, contrato de cesión del 22 de marzo de 2014.
Siendo denegados: El cruce de comunicaciones correspondiente a impresiones sin firma, parte de correos electrónicos entre Martha Omaira Cárdenas Castelblanco y el abogado Calixto, así como también el cruce de comunicaciones entre esta última y la doctora Flor Elisa Borda Vanegas al indicar que al ser aportados por el apoderado de los investigados y no directamente por ellos, o sin autorización expresa para tal menester, puede verse comprometido el derecho fundamental a la intimidad de los intervinientes participes en aquellos documentos, advirtiendo que, lo anterior, no impide que con posterioridad sean incorporados por la abogada disciplinada si así lo desea dado que no se encuentra en el recinto; respecto a la grabación magnetofónica correspondiente a un CD., también fue denegada por las mismas razones, quedando abierta la posibilidad que alguno de los intervinientes pueda aportarlas, evento en el cual se examinará nuevamente la licitud de la prueba.
La quejosa aportó pruebas documentales sustentando la pertinencia de las mismas, incorporándose las siguientes: Contratos de prestación de servicios profesionales de asistencia jurídica fechados el 28 de febrero de 2007 por Flor Elisa Borda,
Numael Barajas el de agosto de 2012 con los mismos intervinientes, el 3 de diciembre de 2009 con los mismos protagonistas; al igual que el acuerdo celebrado el 26 de abril de 2000; el 30 de septiembre de 2003, el 12 de noviembre de 2007, el 6 de julio de 2011, el 14 de marzo de 2012, el 1 de marzo de 2012, el 20 de julio de 2013, el 26 de octubre de 2012, el 17 de mayo de 2013, el 28 de enero de 2013, el 16 de agosto de 2013 el 10 de abril de 2013,el 7 de diciembre de 2012, 20 de junio de 2012, 27 de septiembre de 2013, 7 de febrero de 2014; copias simples de los documentos contables donde se observan las rúbricas sobre los nombres de Numael Barajas Rojas y de Jorge Hernando Sisa como contador público, copia de la matrícula inmobiliaria, 070125176, copia de un memorial de Rubén Calixto Ramírez dirigido al Juzgado Promiscuo de Sotaquira en el marco de la acción de tutela 2013-019; copia informal del auto del 7 de mayo de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del expediente 2008-76; copia informal del auto del 3 de septiembre de 2014 dentro del proceso 2010-876, con la cuales se conformó el cuaderno anexo. El Magistrado de Primera Instancia procedió a decretar las pruebas de parte y de oficio que consideró necesarias, útiles y conducentes y cedió el uso de
la palabra al abogado de confianza de los disciplinables para que sustentara su recurso de alzada con respecto a su inconformidad en la diligencia de decreto de pruebas. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado de confianza de los dos disciplinados formuló recurso de alzada contra la decisión adoptada en precedencia, en lo concerniente a la no incorporación en el plenario de los elementos probatorios por el arrimados, específicamente, los correos electrónicos en los cuales su mandante, doctora Flor Elisa Borda mantenía una conversación con la señora Martha Omaira. Radicó su disenso al señalar que estaba autorizado por su cliente para hacerlos valer como prueba dentro de la investigación, sin que con ello se llegase a afectar el derecho a la intimidad que a esta se le predica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. CASO CONCRETO En el sub examine, el doctor Ulises Bernal Flechas, en calidad de defensor de confianza de la letrada Flor Elisa Borda, investigada dentro del presente asunto, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, justificó su disenso al argüir que tenía plena autorización por parte de su cliente para presentar al despacho los documentos que acreditaban la comunicación surtida por esta con la señora Martha Omaira, vía correo electrónico a fin de incorporarlos como pruebas. En este orden de ideas, ha evaluado esta Corporación en anteriores
oportunidades, la conducencia y pertinencia de los elementos materiales de prueba. Respecto de lo anterior, el Magistrado de Primera Instancia, resaltó que los correos electrónicos en los que intervino la investigada Flor Elisa Borda, podrían llegar a incorporarse siempre y cuando se cumplieran los presupuestos fijados por la Jurisprudencia Constitucional para el asunto en cuestión, sin que se llegase a ver expuesto el derecho fundamental a la intimidad, esto es, que las partes involucradas en la comunicación electrónica se encuentren de acuerdo en que se tenga como prueba tal comunicación. Al respecto, esta Corporación comparte la apreciación del a quo teniendo como fundamento que la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 15 que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar. Con sustento en ello, se ha determinado que el Estado tiene la obligación no solo negativa sino también positiva en el sentido de respetarlo sino hacerlo respetar de injerencias que lo puedan afectar sin alguna justificación. Además de esta cláusula general de protección, los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, consagran garantías específicas al prever, (i) que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y solo podrán ser objeto de interceptación o registro, mediante orden judicial, en los casos y bajo las formalidades que establezca la ley6 y (ii) que para efectos tributarios, judiciales o de inspección, vigilancia e intervención del Estado, puede exigirse la presentación de los libros de contabilidad y los demás documentos privados en las condiciones que establezca la ley. De modo, que la protección prevista por esta cláusula se complementa con
otras disposiciones. Así el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable y el artículo 74 dispone que el secreto profesional es también inviolable. Adicionalmente el artículo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscalía para llevar a cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones prevé, en plena concordancia con el tercer inciso del artículo 15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones. Conjuntamente varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención Americana de Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias. 6 El alcance de esta garantía se complementa por lo dispuesto en el artículo 250.2 de la Constitución. Lo anterior, a fin de ilustrar la relevancia constitucional que demanda el derecho fundamental a la intimidad, toda vez que el a quo tuteló efectivamente aquel derecho, denegando el decreto y práctica de unas pruebas que a la luz del procedimiento disciplinario y del objeto que se pretende acreditar, pueden resultar conducentes, pertinentes y útiles7, empero bajo las circunstancias actuales, incorporarlas al plenario sin la
concurrencia de alguna de las partes que se encuentran inmiscuidas en tales comunicaciones, puede llegar a vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, ya que a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 19 de julio de 2016, ninguna de las intervinientes en esa comunicación electrónica concurrió. En tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha entendido esta garantía fundamental como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. (…) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas”8. Para el caso concreto, la Corte Constitucional ha entendido que la correspondencia es “aquella forma de comunicación de pensamientos, noticias, sentimientos o propósitos, sostenida por cualquier medio entre personas determinadas. La privacidad de ésta y la de cualquier otro tipo de comunicación no depende tanto de que su contenido no se refiera a temas 7 Análisis que corresponde realizarlo al Seccional de Instancia. 8 T-552 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. públicos, los cuales pueden, incluso, tratarse en la más confidencial de las formas. Esa privacidad, constitucionalmente protegida, depende más bien de la voluntad de sus remitentes y destinatarios determinados. Así, antes de que
llegue a su destino, el carácter privado de la comunicación dependerá única y exclusivamente de la voluntad del remitente, quien expresa o tácitamente permitirá, impedirá o intentará permitir o impedir la injerencia de extraños en dicha relación, extendiéndose a ambas partes cuando llega a manos del destinatario.”9 Por tratarse entonces de una herramienta que tiene un ámbito privado, es que la regla constitucional prevista en el artículo 15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos electrónicos, pues se trata de una forma de comunicación entre personas determinadas, siendo solamente posible su interceptación o registro, (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca. Este mandato ha sido reiteradamente entendido por esta Corporación, en el sentido de que con él se garantiza un espacio inviolable de libertad del individuo frente a su familia, la sociedad y el Estado. En el asunto sub examine, la Sala considera que los correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal de la disciplinable, pese a contar con su consentimiento, según informó su apoderado al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de julio de 2016, no fue ratificada por la misma, mediante autorización expresa que lo facultara para tal menester, circunstancia que no pone en duda las facultades y deberes que ostenta en su calidad de defensor, pero dicha representación se remonta a actuaciones 9 T 916 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas Hernández
procesales en pro de sus intereses, adelantando su gestión conforme lo demanda el tramite disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, ante el acaecimiento de aquella particularidad notoriamente relevante para el Estado, y a efectos de no desconocer los parámetros establecidos constitucional y legalmente, esta Colegiatura confirmará la decisión recurrida por tratarse de documentos que pueden lesionar la garantía constitucional prevista en el artículo 15 Superior. Reseñando lo advertido por el a quo al indicar que lejos de excluir aquella prueba por inconducente, impertinente o innecesaria, se está garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y afirmando lo expuesto por el Seccional de Instancia al considerar que eventualmente podría incorporarse como prueba siempre y cuando se encuentre presente por lo menos una de las intervinientes en la mentada comunicación. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T 916 de 2008, expuso lo siguiente: “Para la Sala, la circunstancia de que exista consentimiento entre personas, en este caso entre cónyuges como lo puso de presente el togado, para utilizar la misma cuenta de correo electrónico, además de no encontrarse probada, no es una razón suficiente para darle validez o eficacia probatoria a los mensajes de datos aportados al proceso judicial, pues el artículo 15 Superior, es preciso en indicar, que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Cabe recordar, que una cosa es compartir una cuenta de correo
electrónico y otra muy distinta registrar el correo del otro, sustraerlo, y presentarlo como prueba en proceso judicial, todo ello sin el consentimiento de la parte a quien se encontraba dirigido el mismo”. “En efecto, una cosa es el consentimiento que pueda existir, como permisión para acceder a comunicaciones privadas, como es el caso de los mensajes de datos, y otra completamente diferente, es la aptitud probatoria cuando son allegados a un proceso judicial, sin el seguimiento de los parámetros que el ordenamiento constitucional y legal establecen, y claro está, siempre y cuando la actividad que realiza el Estado para acceder a ellos, no constituya una vulneración iusfundamental”. En conclusión, lo peticionado por el doctor Ulises Bernal Flechas se torna improcedente, por tanto, esta Sala no puede conceder la incorporación de los email arrimados al plenario, debiéndose seguir adelantando las actuaciones procesales con observancia a la celeridad y economía procesal. Siendo claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar las pruebas solicitadas; en consecuencia se mantendrá el auto objeto de apelación teniendo en cuenta las precisiones realizadas con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en proveído del 19 de julio de 2016, mediante el cual negó parcialmente las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza de la disciplinable Flor
Elisa Borda, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial