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CSDJ - F15001110200020150053801ADJUNTA20190703171123-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020150053801ADJUNTA20190703171123-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 150011102000201500538 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Felipe Cano Valcárcel contra la decisión1 de fecha febrero 11 de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario JULIO KLINGER MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 17 Local de Yopal. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. Mediante escrito de queja de febrero 27 de 2015 suscrito por el señor JOSÉ FELIPE CANO VALCÁRCEL, presentado inicialmente ante el Procurador Regional de Casanare, remitido por competencia mediante oficio de abril 8 de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, señaló que correspondió al despacho a cargo del funcionario JULIO KLINGER

MARTÍNEZ –Fiscal 17 Local de Yopalel conocimiento de la investigación penal No. 850016000174201200367 por el delito de Lesiones Personales Culposas contra CHARLES FONSECA HERNÁNDEZ, en la cual el quejoso (abogado) actuaba como apoderado de la víctima ROCÍO DEL PILAR HERNÁNDEZ y en las que, según su dicho, adecuó e imputó erróneamente la conducta punible, pues según él era agravada (fls 1 a 7 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 de mayo 11 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al disciplinable. Calidad de funcionario. Mediante oficio SSAG-CAS-632 de agosto 21 de 2015 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Casanare de la Fiscalía General de la Nación, remitió constancia de servicios del funcionario JULIO KLINGER MARTÍNEZ como Fiscal 17 Local de Yopal (fl 18 del c.o.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 9 y 10 del c.o. -Mediante oficio 187 de septiembre 4 de 2015 se envió copia de la carpeta que se adelanta por el delito de Lesiones Personales Culposas, siendo víctima ROCÍO DEL PILAR HERNÁNDEZ contra CHARLES FONSECA

HERNÁNDEZ.

  • Mediante escrito de septiembre 20 de 2015 el funcionario indagado rindió versión libre señalando que desempeñó el cargo de Fiscal 17 Local de Yopal

(Casanare) desde agosto 14 hasta agosto 31 de 2015, lapso durante el cual conoció de la investigación penal No. 850016001174201200367 seguida contra CHARLES FONSECA, por el delito de Lesiones Personales Culposas en accidente de tránsito, siendo víctima ROCÍO DEL PILAR HERNÁNDEZ, indicando que: Se trazó el correspondiente programa metodológico y órdenes a policía judicial para recaudar elementos materiales de prueba y evidencia física, de los cuales se estableció que en diciembre 22 de 2012 siendo aproximadamente las 5 de la tarde, la central de radio de la policía reportó un accidente en la carrera 23 con calle 29, y al llegar al lugar los policías encontraron una motocicleta de placas BSN – 37 C, que era conducida por la señora ROCÍO DEL PILAR HERNÁNDEZ, quien resultó lesionada y es trasladada para atención médica al hospital de Yopal, luego encontró a dos cuadras más adelante el automóvil de placas DCY-810 que era conducido por el señor CHARLES FONSECA HERNÁNDEZ, el cual fue inmovilizado. Adujo que durante el desarrollo de la etapa pre procesal de la investigación penal, la victima ROCÍO DEL PILAR HERNÁNDEZ estuvo representada por abogado –Dr. JOSÉ FELIPE CANO VALCARCELquien no procuró en la etapa de investigación instaurar la correspondiente denuncia o querella.

Exteriorizó el funcionario indagado que la aseguradora del automotor ofreció treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000), dinero que no colmaba – según el dicho del abogado quejososus expectativas, pues pretendía que le fueran cancelados la suma de $900.000.000 por la incapacidad médico legal de su defendida. En consecuencia se adelantó la indagación penal que arrojó que el accidente fue culpa del indiciado quien al parecer violó las normas de tránsito, por ello radicó solicitud de imputación de cargos por el delito de Lesiones Personales Culposas, por cuanto de la información legalmente obtenida no se evidenciaba causal de agravación –abandono del lugar de los hechos sin justa causa-. Adujo el funcionario indagado que se realizó en febrero 26 de 2015 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de control de Garantías de Yopal (Casanare), audiencia de imputación de cargos al señor CHARLES FONSECA HERNÁNDEZ por el delito de Lesiones Personales Culposas, diligencia en la cual la citada juez rechazó la imputación presentada, considerando que las lesiones personales culposas eran querellables y la victima nunca instauró la denuncia respectiva en el término de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos –esto es 22 de diciembre de 2012y por ello caducó la querella en junio 22 de 2013 (fls 20 a 44 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002,

el a quo emitió auto interlocutorio de febrero 11 de 2016 por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario JULIO KLINGER MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 17 Local de Yopal, conforme a las siguientes consideraciones: “ …se infiere que el inconformiso del abogado JOSÉ FELIPE CANO VALCARCEL, radicó en las decisiones asumidas por el investigado al interior de las presentes diligencias por lo cual resulta pertinente recordar el sin número de providencias dictadas en cuanto a la improcedencia de la acción disciplinaria entablada contra decisiones judiciales adoptadas con soportes fácticos y jurídicos, pues en el caso concreto el Fiscal encartado al momento de calificar la conducta consideró que se trataba de lesiones personales culposas simples y no agravadas al no contar con elementos de pruebas que arrojaran el agravante que pretendía el quejoso” (fls 53 a 60 del c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito de febrero 24 de 2016 el quejoso interpuso recurso de apelación, alegando “..Existen serias evidencias documentales de que el señor fiscal investigado y demás operadores jurídicos no aplican las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la calidad de querella que adquiere la entrevista y mucho menos se valora el croquis no se observa el dibujo del vehículo de placas DCY 810 dejando la evidencia que abandonó el lugar de los hechos y por ello se debió imputar Lesiones Personales Agravadas”. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para

que se continuará con la actuación disciplinaria (fls 66 a 69 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 11 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del funcionario JULIO KLINGER MARTÍNEZ, Fiscal 17 Local de Yopal. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Nótese que una de las facultades del quejoso como interviniente en materia disciplinaria, según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, es “recurrir la decisión de archivo”. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso presentado en este caso por el quejoso y procederá al estudio del caso en concreto.

3. De la terminación del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe

orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

4. Del caso concreto.

La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de recurso de apelación se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del funcionario indagado había sido irregular al no calificar la conducta del señor CHARLES FONSECA HERNÁNDEZ como delito de Lesiones Personales Agravadas en la investigación penal No. 850016001174201200367, así como no tener la entrevista dada por la víctima del ilícito ante Policía Judicial como querella. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción

de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, el recurrente alega que el funcionario indagado no calificó acertadamente la conducta imputable al señor CHARLES FONSECA, pues según él se trataba de unas Lesiones Personales Culposas Agravadas por

abandonó del lugar por parte del indiciado. De las pruebas obrantes en las diligencias penales No. 850016000174201200367 y que fueron traídas a esta actuación disciplinaria 4 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. se observa que el Fiscal 17 Local de Yopal soportó la calificación del ilícito realizado por el señor CHARLES FONSECA HERNÁNDEZ en el reporte de iniciación de Policía Judicial (fl 24), el croquis levantado el día de los hechos (fls 25 y 26) y el informe ejecutivo signado por el Subintendente Ferney Arenas Rodríguez (fls 28 a 30); de los cuales se extrae que en efecto la ocurrencia del accidente recaía en el conductor del automóvil de placas DCY 810 - CHARLES FONSECA HERNÁNDEZ - por violación a las normas de

tránsito y que tanto la moto conducida por la víctima y el vehículo fueron inmovilizados y el conductor de éste último fue llevado a Medicina Legal para realizarle la prueba de alcoholemia con resultado negativo. Lo anterior, fue lo que llevó al Fiscal indagado a radicar solicitud de Imputación de cargos por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, pues también advierte esta Superioridad, las pruebas no arrojaban para ese momento, certeza de la existencia de la circunstancia de agravación que alega el apelante, pues se evidencia que no se estructura abandono o fuga del lugar de los hechos por parte del conductor. Por ende, tal y como lo fue para la primera instancia no existe irregularidad alguna que amerite reproche disciplinario al indagado ya que se estableció que el funcionario judicial encartado consideró con las pruebas que contaba que el delito a imputar era el de Lesiones Personales Culposas y no Agravadas como lo pretende el recurrente, no constituyendo decisión grosera contraria a derecho que amerite continuar con actuación disciplinaria contra el indagado. Frente a la otra inconformidad del apelante, esto es, que el funcionario judicial encartado no consideró la entrevista rendida por la victima del ilícito como querella, advierte esta Superioridad que la decisión de no avalar la formulación de imputación solicitada por el Fiscal indagado, fue de la Juez Segundo Penal Municipal con Control de Garantías de Yopal, según el acta de “Audiencia de Formulación de Imputación” de fecha 26 de febrero de 2015 (fl 32 del expediente) al considerar que “existen pronunciamientos de la

Corte Suprema de Justicia que señalan que la querella es un acto especial y debe ser formal, debe ser presentada y debe dejarse constancia de su presentación de la denuncia verbal o escrita” (sic), y bajo tales argumentos rechazó la imputación realizada por la Fiscalía 17 Local de Yopal. Tal decisión encuentra soporte en lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…la querella no es precisamente un documento, declaración, un testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino una acción que el Estado otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos y quienes tengan la legitimidad para ejercerla en nombre de aquel, según el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. Suele confundirse la querella con el documento que generalmente la contiene, este error leva a no pocos equívocos y malos entendidos. Si la querella fuera una prueba, sin importar el medio donde se plasme, recoja, manifieste, no caducaría, porque las pruebas no caducan. En cambio, por tratarse de una acción respecto de ella opera el fenómeno de la caducidad, si no se ejerce dentro de los términos que establece el artículo 73 ibídem. Bajo los anteriores presupuestos, que la querella sea una condición de procesabilidad significa que la Fiscalía podrá formular imputación por el delito querellable”. Es por lo anterior, que no se acogen los argumentos de la apelación para revocar o modificar la decisión de primera instancia, por ende se confirmara en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de febrero 11 de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario JULIO KLINGER MARTÍNEZ en su condición de Fiscal 17 Local de Yopal, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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