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CSDJ - F1500111020002015005540120160711163457-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1500111020002015005540120160711163457-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 150011102000201500554 01/F Aprobado según Acta No. 62, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el señor SAÚL ÁRIAS, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,1 mediante la cual dispuso archivar la indagación preliminar a favor de la doctora ROSA YANETH WALTEROS, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Yopal, Casanare. HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor SAUL ÁRIAS, el 6 de abril de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudieron haber incurrido la doctora ROSA YANETH WALTEROS, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Yopal Casanare, ya que supuestamente estaba en su contra, pues, indicaba que el responsable en un accidente de transito del carro que el quejoso conducía, con

una moto, había sido responsabilidad de él, cuando el motociclista se desplazaba a alta velocidad en un sitio oscuro y que no tenía pase para conducir moto; ya que le indicaba que tenía que pagar 8 millones de pesos, pero que si arreglaba, serían 4 millones; y si no que tendría cárcel hasta por 72 meses; situación que solicita se corrija de inmediato, para que no cometa mas atropellos. 1 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201500554 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante auto del 11 de junio de 2015, se ordenó, la apertura de Indagación Preliminar, ordenó notificar a la disciplinable, acreditar la condición de Juez, oficiar al juzgado para que informe sobre la investigación penal adelantada en contra del señor SAUL ÁRIAZ y notificar al Ministerio Público. Mediante oficio No. 1330 de fecha 3 de septiembre de 2015, radicada en la Sala de instancia el 7 de septiembre de 2015, suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Garantías de Yopal Casanare, mediante la cual hace una descripción detallada de cada uno de los actos y hechos relevantes

que han ocurrido dentro del Proceso No. 850016001174201100094, seguido en contra del señor SAUL ÁRIAS, por el delito de Lesiones Personales Culposas, actuando como víctima el señor DILMAR MENDIVELSO ESTEVES; así mismo, se describen cada una de las audiencias llevadas a cabo, también da cuenta de la queja disciplinaria presentada en contra de la disciplinable, al declararse impedida el Tribunal no aceptó el impedimento, fijando fecha para audiencia el 18 de septiembre de 2015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2015, mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,2 mediante la cual dispuso archivar la indagación preliminar a favor de la doctora ROSA YANETH WALTEROS, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Yopal Casanare, el cual se estructuró en síntesis en las siguientes argumentos por parte del a quo: Una vez hecho el recuento de cada una de las actuaciones realizadas por la disciplinable concluye que al confrontar los argumentos del quejoso con el trámite del proceso No. 201100094, no existe irregularidad que conlleve a reproche de 2 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201500554 01/F

Funcionario en apelación de auto interlocutorio carácter disciplinario a la investigada, ya que se estableció que el aquí quejoso al interior de las diligencias seguidas en el proceso penal, siempre contó con abogado en la defensa de sus intereses, donde hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para tal fin, tan es así, que presentó queja disciplinaria, por lo que no se avizora ningún tipo de conducta que pueda ser atribuible a la aquí investigada, de manera especial cuando en las actuaciones se observa un proceso que cumple con los requisitos de una investigación penal, donde se han respetado las garantías del debido proceso y derecho a la defensa del aquí quejoso, luego dichas actuaciones se enmarcan dentro de la autonomía funcional, a no ser que exista una grosera vulneración de la constitución o de la ley, la cual no se observa dentro de la actuación penal ya citada, por lo que lo conducente es la terminación y el archivo de las diligencias. LA APELACIÓN Enterado los intervinientes de la decisión tomada acerca del archivo de la indagación preliminar, el quejoso interpuso recurso de apelación, ratificando lo expresado en los tres escritos de queja, y solicitando que se revoque la decisión y que le hagan revisión de su caso de manera especial en lo atinente al comportamiento de la Juez dentro de las audiencias, donde amenaza y amedranta al quejoso y a su abogado, solicita se revisen los audios de las audiencias, donde aparecen los comportamientos de la disciplinable. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia:

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación, interpuesto por el señor SAÚL ÁRIAS, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201500554 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Judicatura de Boyacá,3 mediante la cual dispuso archivar la indagación preliminar a favor de la doctora ROSA YANETH WALTEROS, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Yopal Casanare. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 3 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández

República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201500554 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a la doctora ROSA YANETH WALTEROS, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Yopal Casanare. 2.- De la terminación y archivo Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del Proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el investigado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por el o por ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201500554 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor SAUL ÁRIAS, el 6 de abril de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudieron haber incurrido la doctora ROSA YANETH WALTEROS, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Yopal

Casanare, ya que supuestamente estaba en su contra pues indicaba que el responsable en un accidente de transito del carro que el quejoso conducía, con una moto, había sido responsabilidad de él, cuando el motociclista se desplazaba a alta velocidad en un sitio oscuro y que no tenía pase para conducir moto; pues le indicaba que tenía que pagar 8 millones de pesos, pero que si arreglaba, serían 4 millones; y si no que tendría cárcel hasta por 72 meses; situación que solicita se corrija de inmediato, para que no cometa más atropellos. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para iniciar la investigación, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó la investigación y juzgamiento del quejoso, donde se respetaron los derechos al debido proceso y derecho de defensa del imputado, con la plenitud de procedimientos que se requieren para este tipo de proceso, así como, se brindaron todas las oportunidades para controvertir las pruebas, fue asistido por abogado titulado, dicho proceso fue revisado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, y este encontró que no existía impedimento para que continuara con la investigación penal, ante la decisión del a quo, de apartarse de dicha investigación cuando fue puesta la queja, después de hacer un análisis de que la actuación contaba con todos los elementos factico y jurídicos de una actuación penal acorde a derecho; lo que conlleva inevitable la confirmación de la decisión de instancia, como efectivamente se confirmará. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201500554 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio No son de recibo las manifestaciones del apelante en el sentido que el hecho de proponerle fórmulas de arreglo o se expongan eventuales consecuencias penales, no se tomen como una amenaza, para quienes están involucrados en la investigación penal, pues en tratándose de este tipo de delitos, es viable la conciliación por lo que las fórmulas de arreglo son apenas una eventualidad, las cuales no se deben tomar en su tenor literal, ya que apenas se trata de un evento que puede llegar a ocurrir, lo cual no significa que se esté prejuzgando como lo asegura el quejoso; por tal razón no encuentra eco su insatisfacción en esta Sala y lo conducente es la terminación de la actuación. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe archivar Indagación preliminar, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual dispuso archivar la indagación preliminar a favor de la doctora ROSA YANETH WALTEROS, en su

condición de Juez Primera Penal Municipal de Yopal Casanare, con fundamento en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201500554 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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